Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 528/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100115

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00124/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2015 0001900

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2015

Recurrente: C.P. GARAJE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: JULIA MARTA ORTEGA ALVAREZ

Abogado: Mª. EUGENIA VEGA PEREZ

Recurrido: Jaime

Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA

Abogado: ENRIQUE DŽAUBAREDE GONZALEZ

S E N T E N C I A nº 124/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERÁN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

GIJON, dieciocho de marzo de dos mil dieciseis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Julia Marta Ortega Álvarez, asistido por la Abogada D. Mª. Eugenia Vega Pérez, y como parte apelada, Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Abel Celemin Viñuela, asistido por el Abogado D. Enrique DŽAuberade González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 , en el procedimiento Ordinario nº 184/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando la demanda formulada por el Procurador Abel Celemin Viñuela, en nombre y representación de Jaime , contra la Comunidad de Propietarios del Garaje de la DIRECCION000 NUM000 de Gijón, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 17.825,48 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo, las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de C.P. GARAJE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 528/15 , personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 19 de Enero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el IlMO. SR. MAGISTRADO D. JOSEMANUEL TERÁN LOPEZ.-


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso ordinario se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba la demanda formulada por D. Jaime frente a la Comunidad de Propietarios del Garaje de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, condenando a la citada comunidad a abonar a la actor la cantidad de 17.825,48 euros, más intereses legales y costas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, señalando que no existen suficientes elementos probatorios para fijar su condena como responsable de las lesiones sufridas por el demandante, reiterando en que no ha quedado acreditada la forma en la que la caída del actor tuvo lugar, se cuestiona la valoración de los dos informes periciales acompañados por el actor al considerar que no ha quedado acreditado que el estado del garaje en el lugar señalado donde se produjo la caída fuese el determinante de la misma y se señala la doctrina de que no cabe apreciar responsabilidad de la comunidad en los casos en que la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, y que siendo el actor propietario de tres plazas de garaje no consta que se pidiera la realización de obras de conservación o reparación en la rampa del garaje y por tanto faltaría la causalidad jurídica adecuada para imputarle responsabilidad con cita en apoyo de dicho argumento de la STS de 17 de mayo de 2001 .-

SEGUNDO.-Se insiste por la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado acreditada la forma en la que la caída del actor tuvo lugar, ni se realiza una correcta valoración de los dos informes periciales acompañados por el actor ya que considera la recurrente que no ha quedado acreditado que el estado del garaje en el lugar señalado donde se produjo la caída fuese el determinante de la misma así como la doctrina de que no cabe apreciar responsabilidad de la comunidad en los casos en que la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida.

Esta Sala no comparte la conclusión de que no se ha acreditado la forma en que se produce la caída del actor, ya en la demanda se señala que la causa de la misma es el mal estado del pavimento de la rampa de acceso a la segunda planta del garaje, que se encontraba deteriorado, de distinto material del resto existiendo baldosines sueltos y en una zona especialmente deslizante. El hecho de la ausencia de testigos presenciales de la caída, no impide que se pueda concluir que la misma se produce tal como se señala en la demanda, y así tal como refleja la Sentencia de instancia, consta la declaración testifical del hijo del actor, a quien aviso tras producirse la caída y acudió a auxiliarle, la referencia en los informes médicos a que la lesión, rotura del humero del hombro izquierdo, se debe a una caída y del propio traumatólogo que lo trató que señala en sus informes que el factor mas frecuente por el que se producen este tipo de lesiones es el traumatismo de baja energía por caída en la posición por bipedestación.

Por lo que se refiere a que la caída se produce como consecuencia del deficiente estado del pavimento de la rampa de acceso a la segunda planta, queda claramente constado por los informes periciales aportados por el actor elaborados por D. Juan Carlos , así del contenido de los mismos y de las propias fotografías que se acompañan, se comprueba el mal estado del pavimento especialmente en la parte superior de la rampa donde se produce la caída, con deficientes reparaciones, con una pendiente excesiva, así como que existen zonas por donde se acumula el agua (al no existir desagüe o canalización) y zonas con manchas de grasa y aceite por donde deben pasar los peatones que puede facilitar el que se produzcan caídas. Y además el hecho de que la propia comunidad decidiese después de producirse el siniestro reparar precisamente el pavimento de la zona superior de la rampa demuestra que el mismo se encontraba en mal estado y fue la causa del siniestro.-

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, se concreta que siendo el actor propietario de tres plazas de garaje no consta que se pidiera la realización de obras de conservación o reparación en la rampa del garaje y por tanto faltaría la causalidad jurídica adecuada para imputarle responsabilidad con cita en apoyo de dicho argumento de la STS de 17 de mayo de 2001 .

En la STS de 31 de octubre de 2.006 -y en las posteriores que se citan en la Sentencia de instancia- se señala 'la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con elart. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (SSTS 6-9-0517-6-03,10-12-02y6-4-00); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS 5-1-06con cita de las de 21-10y11-11-05), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS 2-3-06que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17-7-03).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así,SSTS 28-4-97y14-11-97), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable...'

Nuestro Tribunal Supremo en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, ha venido declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en ella por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que se haya apreciado la responsabilidad de aquéllas en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tiene el carácter de previsibles( STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 ).

Lo cual no impide, como hemos señalado en ocasiones anteriores, así en nuestra Sentencia de 28 de enero de 2016 por citar la mas reciente, de estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable en este caso a la comunidad de propietarios del garaje en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido; ya que conforme al art. 10 de la LPH en su redacción vigente impone con carácter obligatorio a la comunidad de propietarios y sin necesidad de previo acuerdo el llevar a cabo los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, así ya la STS de 3 de enero de 2007 señaló que 'cuando se produce un daño, como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y este, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios, en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se asienta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la PH'.

Y de la prueba documental obrante en las actuaciones se deduce claramente que la comunidad de propietarios conocía las deficiencias que presentaba la rampa donde se produce la caída, así en la junta general extraordinaria de 1 de abril de 1982 se acuerda entre otros extremos 'el implantar algún sistema antideslizante en la rampa de acceso al garaje ya que en caso de humedad por lluvia, grasa, etc., es muy peligroso bajar por dicha rampa', en la de 4 de mayo de 1987 se acuerda 'solicitar presupuesto para instalar unos peldaños de bajada antideslizantes en la parte derecha de la entrada en la primera rampa y a la izquierda de la segunda rampa', en la de 25 de octubre de 2000 se aprueba la derrama para la reparación de la rampa por el importe de 5.000 Ptas. por plaza, si bien solo se llevo a cabo la instalación de los peldaños de la primera rampa sin que se ejecutasen los de la segunda rampa, en donde se produce la caída.

La cita que realiza la recurrente a la STS de 17 de mayo de 2001 , no se considera aplicable al presente supuesto, puesto que la exención de responsabilidad a una comunidad de propietarios como consecuencia del fallecimiento de una persona por la caída en una escalera, basada en una hipotética inexistencia de luz de emergencia en el tramo de la escalera se refería al nexo causal, cuya carga de la prueba correspondía a la parte perjudicada, y se consideraba que no era suficiente para generar el resultado dañoso producido, porque difícilmente cabía concretar en la misma la causa de la caída así como que el fallecido conocía las características de la misma y no había formulado reclamación alguna, por lo que asumía la situación. Y en el presente supuesto, a diferencia del alegado, la propia comunidad ya había acordado años atrás la realización de una escalera de acceso a la segunda planta, acuerdo que nunca llegó a ejecutarse en dicho tramo, por lo que el demandante y el resto de copropietarios tenían necesariamente que descender por dicha rampa para acceder a la segunda planta del garaje, y no nos encontramos ante un supuesto de causalidad jurídica adecuada, sino de incumplimiento de la obligación de conservación que pesa sobre dicha comunidad, razones que conducen a la desestimación del recurso.-

CUARTO.-Por lo que respecta a las costas deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE, DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 184/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , la que se confirmaen su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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