Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 564/2014 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 564/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 500/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 124

Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 564/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 500/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que es recurrente Don Ovidio y apelado/impugnante DEBT RESOLUTION CORPS. ARL., COMPARTIMENT E., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvaro Cots en nombre y representación de BARCLAYS BANK S.A.U. contra D. Ovidio , debo:

1º.- Condenar a la parte demandada al pago al actor de la cifra de 18.719,64 euros, sin intereses moratorios.

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BARCLAYS BANK S.A.U. (actualmente, DBT RESOLUTION CORP SARL, por cesión de créditos efectuada por aquella entidad a esta última), contra la demandada, Don Ovidio , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena al demandado al pago a la actora de la cantidad de 18.719,64 €, más el importe que resulte de aplicar a la indicada cantidad los intereses moratorios calculados al tipo que resulte de multiplicar por 2,5 veces el interés legal del dinero fijado para el año en que se formalizó el contrato, desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago, y al pago de las costas del procedimiento.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Celebrada la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en fecha 20 de marzo de 2014 por la que estimando sustancialmente la demanda se condenó al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 18.719,64 €, sin intereses moratorios, condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Pluspetición. Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en error, por cuanto admitiendo que se han efectuado pagos por parte del demandado por la cantidad de 1.115 €, debió entenderse que dichos pagos no fueron contabilizados por la parte demandante en la demanda; 2º Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque habiendo acreditado la parte demandada la existencia de pluspetición, resulta abusivo por parte de la actora el hecho de dar por vencido el préstamo de forma anticipada, existiendo, en su caso, un retraso en el cumplimiento de las obligaciones del demandado, sin que éste superase tres mensualidades, de manera que siendo nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, también lo es la de liquidación de deuda, lo que implica la desestimación de la demanda; 3º Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios que realiza la sentencia recurrida, deben ser con carácter retroactivo, de manera que todos los cobros que realizó la actora en concepto de intereses de demora deberían haber sido declarados cobros indebidos; y 4º La estimación parcial de la demanda, no debió suponer condena en costas a la parte demandada.

La parte demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia recurrida por entender que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora debió suponer la aplicación de intereses de demora que, cuando menos, será el interés legal desde el momento de la mora.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

La parte actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad, 18.719,64 €, de principal, por el incumplimiento por parte del demandado, de su obligación de pago de las cuotas del préstamo suscrito entre las partes el 15/2/11, por importe de 19.445,30 €.

La sentencia de instancia, en relación con la excepción de pluspetición alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda (alegó en la contestación a la demanda haber satisfecho la cantidad de 1.115 €), concluyó que dichos pagos parciales alegados por la parte demandada, constan documentados y fueron admitidos por la parte actora, no obstante lo cual, los mismos fueron computados por la demandante para satisfacer cuotas anteriores a las que dieron lugar al vencimiento anticipado del préstamo, por lo que rechaza la excepción formulada.

La discusión se ha plantado en esta alzada en los mismos términos que en la instancia. Pues bien, analizada nuevamente la prueba practicada, y en relación con el primer motivo del recurso, resulta probado y no ha sido discutido, que el demandado realizó los pagos que refiere (y documenta) en su escrito de contestación a la demanda entre el 17/4/12 y el 30/10/12, por la cantidad de 1.115 €. De esos pagos, el último, por importe de 55 €, ingreso realizado en la cuenta de la demandante el 30/10/12, ya fue descontado de la suma objeto de reclamación en el juicio monitorio del que deriva el procedimiento declarativo del que dimana la apelación, por lo que los pagos realizados por el demandado, resultan tanto de los recibos aportados junto con la contestación a la demanda (documento nº 2 de la contestación) como del extracto informativo de la cuenta del demandado aportado por la actora y el aportado por la demandada (documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda), como también del extracto de la cuenta corriente NUM000 titularidad del demandado aportado por la parte demandante a requerimiento de la demandada en el acto de la audiencia previa. Constan, por tanto, ingresos por la cantidad de 1.115 €. Alega la parte demandante que dichos pagos ya fueron contabilizados en la cuenta del demandado, como consecuencia de los impagos reiterados del Sr. Ovidio a lo largo de la vigencia del préstamo. Es cierto que constan incumplimientos del demandado anteriores al impago de las cuotas a las que se refiere el documento de liquidación (documento nº 2 acompañado a la demanda) fechado el 11/10/12 por el que se da por vencido el préstamo debido al impago de las cuotas de vencimiento 15/3/12 al 15/9/12 (siete cuotas), habiendo comenzado los mismos (los impagos) en el mes de agosto de 2011. No obstante lo cual, no se ha realizado una correcta liquidación de la cuenta. No consta dicha contabilización de los pagos efectuados en la liquidación que dio origen al presente pleito. Dicha liquidación (documento nº 2 acompañado a la demanda) fechada el 11/10/12, sólo alude a las cuotas impagadas a partir del 15/3/12, sin contabilización de clase alguna de los pagos efectuados por el demandado a partir de abril de 2012. A través de la documentación que aportó la parte demandante en el acto de la audiencia previa es cierto que consta que a partir de septiembre de 2011 las cuotas del préstamo no se pagaron en su totalidad. Ahora bien lo que no es posible determinar a través de esa documentación es la deuda que mantenía el demandado desde septiembre de 2011 a febrero de 2012, los conceptos y partidas adeudados, y a qué cantidad de deuda se imputaron los pagos efectuados por el deudor. Si bien aparecen en el extracto informativo aportado por la parte demandada a la contestación a la demanda (documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda) reflejados todos los apuntes referidos a los ingresos efectuados por el demandado, referidos en la contestación a la demanda y en los recibos también aportados por éste, así como que el destino de dichos ingresos era 'AMORTIZACIÓN PRÉSTAMO', no es posible determinar a qué parte de la deuda se destinaron dichos ingresos, ni, como antes se indicaba, qué adeudaba el actor en el mes de abril de 2012. Esa liquidación, clara y detallada, debió efectuarla la parte actora al reclamar, al presentar la demanda, porque cuando se elabora la liquidación que dio origen al procedimiento, el 11/10/12 ya se habían realizado los ingresos aludidos (habían comenzado en el mes de abril de 2012).

La carga de la prueba, por tanto, incumbía a la parte actora, que era quien debía realizar en forma la liquidación de la cuenta en cuya virtud reclamaba.

Dice el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Ante la ausencia de acreditación al respecto, debe entenderse que los pagos realizados por el demandado, por la cantidad de 1.060 € (55 € fueron descontados de la deuda inicial objeto de reclamación a través del procedimiento monitorio), deben restarse al principal objeto de reclamación, 18.719,64 €.

TERCERO.- Vencimiento anticipado.

Acerca de esta cuestión se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/15 , de Pleno, diciendo lo siguiente: '...1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' ...

...

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves....

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable...'

La cláusula de autos, la cláusula 4.2 del contrato de préstamo suscrito por las partes dispuso que 'Podrá el BANCO dar por vencida la operación y exigir al PRESTATARIO la devolución anticipada de la suma total adeudada por (i) incumplimiento parcial o totalmente del PRESTATARIO de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo'.

El contrato de préstamo de autos en el que se insertó dicha cláusula fue suscrito el 15/2/11, en un momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo avalaba con carácter general la validez de este tipo de cláusulas. No obstante lo cual no puede desconocerse que, conforme con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo más arriba mencionada, cláusulas como la de autos, pactadas en contratos con consumidores, que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son nulas por abusivas. Ahora bien, esto no quiere decir que producido el incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago de las cuotas a que está obligado, en los términos que han quedado explicados en el anterior fundamento jurídico, el prestamista no pueda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.124 , 1.258 y 1.129 del Código Civil , reclamar el cumplimiento de lo pactado, por haber perdido el prestatario el derecho a utilizar el plazo. En el caso de autos, aparte de los incumplimientos parciales producidos a partir de septiembre de 2.011, en cuantía que no ha quedado determinada, lo cierto es que, desde el mes marzo de 2012 el incumplimiento fue ya generalizado, adeudándose a la fecha del acta de determinación de saldo extendida por la parte actora el 11/10/12, 7 cuotas del préstamo, que, en la actualidad son ya 48 cuotas.

CUARTO.- Cláusula de liquidación de deuda.

La parte recurrente anuda la declaración de nulidad de la cláusula de liquidación a la de vencimiento anticipado.

Respecto a esta cláusula, la STJUE de 14 de marzo de 2013 señaló lo siguiente: 'Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.'

El llamado 'pacto de liquidez', que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC , fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009 , con los siguientes términos: 'El denominado 'pacto de liquidez -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba'.

Ahora bien, el contrato de autos no es un contrato de préstamo hipotecario, ni el procedimiento del que trae causa la presente apelación es un proceso de ejecución hipotecaria, sino un juicio declarativo de reclamación de cantidad, de manera que no estamos en presencia del pacto de liquidez a través del cual las partes acuerdan que la certificación expedida por la entidad financiera se considera prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo'), que permite acudir a la ejecución, pacto que, como se ha indicado más arriba, ha sido declarado válido reiteradamente por la jurisprudencia. Por lo que procede desestimar el motivo del recurso.

QUINTO.- Interés de demora.

Se van a analizar conjuntamente el motivo de impugnación formulado por la parte recurrente en relación con el carácter retroactivo de los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, y el que alega la parte impugnante y que se refiere a la aplicación del interés de demora previsto en el artículo 1.108 del Código Civil .

La resolución recurrida razona que el interés moratorio (del 29%) debe considerarse abusivo y así lo declara en la fundamentación jurídica de la sentencia, excluyendo la aplicación de cualquier tipo de interés en concepto de moratorio. No es objeto de discusión en apelación la declaración de abusividad.

Imposibilidad de moderación de la cláusula de interés moratorio.

El artículo 83 LGDCU , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 3/2014, de 27 de marzo, disponía que ' la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato' (Redacción actual: 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas').

Con tal previsión podía plantearse la posibilidad de integrar el contrato y moderar la penalización pactada; sin embargo, la Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada por la Secc. 14 ª de esta misma Audiencia , declaró que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 [trasunto en la actualidad del antiguo artículo Décimo Bis 2 de la Ley 26/1984 de aplicación en autos], 'que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (apdo. 73) pues ' si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (apdo. 69) . 'Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (apdo 70)'. 'Del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible' (Considerando 65).

De lo anteriormente expuesto, resulta que la cláusula declarada nula debe eliminarse del contrato sin posibilidad de moderación de tipo alguno.

En definitiva, como viene interpretando esta Sala, las facultades de integración que en el artículo 83 LGDCU se contienen, tan solo pueden ejercerse en favor del consumidor, pero no en favor de la entidad de crédito y, consecuentemente, una vez declarada nula la cláusula de interés de demora, deberá tenerse por no puesta (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , y la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de Pleno).

En el caso de autos, la cláusula de intereses moratorios (del 29%) se declaró abusiva en la resolución recurrida, por lo que, como declaró dicho auto, no entra en juego dicha disposición ni ninguna otra.

La ahora impugnante sostiene que resulta de aplicación el interés legal previsto en el art. 1.108 del Código Civil .

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad y pese a tener en cuenta lo establecido en las sentencias antes mencionadas del Tribunal Supremo de 22 de abril, 7 de septiembre, 8 de septiembre y 23 de diciembre (de Pleno), todas de 2015 (que establecen que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado), en el presente caso, y en aras de no incurrir en incongruencia, ha de estarse a la petición de la parte impugnante en cuanto a la aplicación del interés legal.

En relación con el carácter retroactivo de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios a que alude la parte recurrente, lo cierto es que, aparte de que la resolución recurrida elimina el interés moratorio pactado (29%) excluyendo la aplicación de cualquier tipo de interés moratorio, en la demanda de juicio ordinario se reclamó la cantidad de 18.719,64 €, siendo así que ninguna suma se solicitó en concepto de intereses moratorios por haber la renunciado la parte actora en el expediente de procedimiento monitorio mediante escrito de 11/1/13, según el relato de la sentencia. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo expresado en párrafos anteriores en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés moratorio, procede la desestimación del motivo y la estimación del motivo de impugnación de la sentencia formalizado por la parte demandante.

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, modificar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por DBT RESOLUTION CORP SARL contra Don Ovidio y, condenar a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 17.659,64 €, con desestimación del resto de motivos de apelación, y procede estimar la impugnación de la sentencia de instancia, declarando como efecto de la declaración de nula por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, la aplicación, por tal concepto, del interés legal solicitado por la parte demandante.

SEXTO.- Costas.

Consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación y de la consiguiente estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se condenará en las costas de la instancia ni del recurso a ninguno de los litigantes.

Las costas de la impugnación, conforme dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte impugnada.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell el 20 de marzo de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, modificar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por DBT RESOLUTION CORP SARL contra Don Ovidio y, condenar a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 17.659,64 €, con desestimación del resto de motivos de apelación, y procede estimar la impugnación de la sentencia de instancia, formulada por la presentación de DBT RESOLUTION CORP SARL, declarando como efecto de la declaración de nula por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, la aplicación, por tal concepto, del interés legal solicitado.

No se hace imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en apelación. Procede condenar en las costas de la impugnación a la parte impugnada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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