Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 108/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100115
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00124/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10131 41 1 2014 0002926
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000314 /2014
Recurrente: Benito Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ Abogado: JOSE ANTONIO PARDO CASTRO Recurrido: Magdalena Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ Abogado: EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS
S E N T E N C I A NÚM.- 124/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
= Rollo de Apelación núm.- 108/2016 =
Autos núm.- 314/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 314/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Benito , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Pardo Castro, y como parte apelada la demandante, DOÑA Magdalena , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 314/2014, con fecha 3 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Magdalena frente a Benito representado por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez en consecuencia CONDENAR al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la finca sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Castañar de Ibor (Cáceres) con apercibimiento de lanzamiento el día 17 de diciembre de 2015 a las 10 horas en el caso de no efectuarlo, así como al pago de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio de desahucio por precario, y se dictó sentencia estimando la demanda.
Disconforme el demandado D. Benito , formuló recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Se insiste en la falta de legitimación activa de la demandante, ya que de lo actuado no se acredita que ostente un título válido que le permita reclamar la posesión.
2º.- Error valorativo de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce haberse probado que entre la madre de la actora y la parte demandada existía un acuerdo verbal para permitir al demandado ocupar dicha vivienda sin pagar merced o precio, como compensación por la deuda existente entre aquella y los padres del demandado por unos trabajos realizados.
3º.- Falta del requisito legal del requerimiento previo con un mes de antelación para el desalojo la vivienda.
4º.- Falta de motivación de la cesión gratuita realizada por la hoy actora a la demandada.
SEGUNDO.-Debemos recordar que la figura del precario, que puede encuadrarse en el artículo 1.750 del Código Civil , es aludida por el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que se decidirán por el juicio verbal las demandas ' que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca' .
Se ha venido configurando el precario por la doctrina y la jurisprudencia como aquella ' situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndolo tenido se pierda, ya porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 y, en el mismo sentido, la de 31 de enero de 1995 ).
De lo expuesto, se desprende que son requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes:
Que el actor acredite que tiene la posesión real de la finca objeto del mismo, a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla ( sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de febrero de 1.995 y de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de junio de 1.996 ).
Que en la parte demandada concurra la condición de precarista, es decir de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor.
Que la finca en cuestión se halle identificada ( sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 18 de marzo de 1.983 ).
Nuestra Audiencia Provincial ha venido significando la necesidad de tales requisitos, en particular de los dos primeros. Así, por todas, la sentencia de 26 de mayo de 2011 señala que ' para el éxito de la acción de desahucio por precario, que es la promovida en este procedimiento, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que ampare la posesión detentada, la acción ejercitada no puede prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título' .
Se denuncia, en primer lugar, infracción del art. 10 de la LEC , insistiendo en que existe una evidente falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar la titularidad del bien respecto del que formula la acción.
El juzgador de la primera instancia rechazó la existencia de falta de legitimación activa denunciada, por cuanto la demandante ha acreditado su condición de propietaria a partir de los documentos aportados: acta de notoriedad para instar declaración de heredero abintestato y declaración de heredero con respecto de su padre Don Matías , apareciendo la finca catastrada a nombre de los herederos del mismo y adjuntando recibo del pago del Impuesto de bienes inmuebles el año 2013 y certificación del Alcalde de Castañar de Ibor, en el sentido de atribuir por notoriedad la propiedad de la finca en cuestión a la actora. No podemos por más que compartir el criterio del juzgador de la primera instancia, debiendo añadir que en todo caso el propio demandado ha reconocido en su contestación la cesión del uso de la vivienda por la actora.
En definitiva la actora, acredita la posesión real de la finca, de forma más que suficiente a los efectos del ejercicio de la acción de desahucio por precario entablada, sin que sea exigible mayor acreditación documental máxime cuando la propia demandada ha reconocido en su contestación a la demanda la plena legitimación activa de la demandante, a partir de la alegación, que luego estudiaremos, relativa a que la misma cedió el uso de la vivienda a la demandada como compensación por una deuda.
Por todo ello debe rechazarse el motivo de apelación esgrimido y confirmar la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelante centra su segundo motivo de apelación en el denunciado error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce haberse probado que entre la madre de la actora y la parte demandada existía un acuerdo verbal para permitir al demandado ocupar dicha vivienda sin pagar merced o precio, como compensación por la deuda existente entre aquella y los padres del demandado, lo que impide la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario entablada.
Como ya expusimos, en el motivo cuarto del recurso de apelación se alega falta de motivación de la cesión gratuita realizada por la hoy actora a la demandada. Entendemos que esta cuestión está íntimamente relacionada con la anterior y por eso van a examinarse los dos motivos de forma conjunta.
La sentencia impugnada sostiene que la demandada no ha probado la existencia del título habilitante de la posesión que invoca, es decir, del contrato de cesión de uso en compensación de deuda, pues lo único que ha expuesto y ha acreditado el demandado es que se produjo la cesión gratuita de la misma por tiempo ilimitado, sin que haya acreditado el pago de la renta como contraprestación al disfrute de la posesión de la finca.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, debemos comprobar si el juzgador ha valorado correctamente la prueba practicada para entender que concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario que se entabla y, en particular la existencia o no de título habilitante de la posesión de la demandada (pues al primer requisito, es decir, a la posesión real de la finca por la demandante, nos hemos referido en el anterior fundamento derecho y en cuanto a la identificación de la finca es cuestión no discutida).
Antes de realizar ese control sobre la valoración de la prueba efectuada debemos recordar, que esta Audiencia Provincial viene señalando que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia
puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .
Dicho todo ello, en este caso entendemos que el juzgador de la primera instancia ha valorado de manera certera y correcta las pruebas que sustentan la plena concurrencia del requisito referido a que en la parte demandada concurra la condición de precarista, es decir de ocupante del inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En efecto, no hay prueba alguna de título habilitante de la posesión del demandado, más allá de una inespecífica mención a una deuda que ni se detalla ni se acredita. Por último, aun cuando dicho contrato hubiera existido, que insistimos no se ha probado, no habría fijación de plazo en el mismo y, desde esta perspectiva, la demandante podría reclamar a su voluntad la vivienda sin esperar plazo alguno. Todas estas circunstancias, hacen que esta Sala respalde la valoración probatoria realizada en la primera instancia, que es lógica, certera y coherente con el material probatorio obrante en autos, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia dictada.
CUARTO.-En último lugar se invoca la ausencia del requisito legal de que requerimiento previo con un mes de antelación para el desalojo la vivienda. Este motivo debe ser rechazado, sin mucha más consideración, por cuanto es evidente que el mentado requisito no es obligatorio desde la promulgación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benito , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia , en autos núm. 314/2014, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
