Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 771/2015 de 20 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 771 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real
Juicio Ordinario número 78 de 2013
SENTENCIA NÚM. 124 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de julio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 78 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Faustino , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por la Letrada Doña Susana López López, y como apelada, Doña Paloma , representada por la Procuradora Doña Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendida por el Letrado Don Fernando Callao Molina.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Tomás Fortanet , en nombre y representación de Faustino en contra de Paloma , y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trillo-Figueroa, en nombre y representación de ISABEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra Faustino , y en consecuencia:
DECLARO la existencia de una comunidad de bienes a partes iguales formada por los litigantes en relación a la finca rústica sita en Jorcas, Teruel, coincidente con la finca catastral del polígono NUM000 , parcela NUM001 , y ACUERDO la cesación de su indivisión y que el bien inmueble antes descrito sea vendido en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y a instancia de cualquiera de las partes, con adjudicación a cada uno de la mitad de lo obtenido en su venta
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia derivadas de la demanda principal, y las comunes por mitad.
Las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional son impuestas a la parte demandante principal.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Faustino , se interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 17 de noviembre de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de marzo de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente pleito ha tenido por objeto fundamental la extinción del condominio existente sobre una finca rústica sita en la localidad de Jorcas (Teruel) que los litigantes D. Faustino y Dª Paloma adquirieron por mitades indivisas mediante escritura pública de fecha 9 de marzo de 2006 cuando ambos estaban unidos sentimentalmente y en la que levantaron, asimismo, una vivienda. Dicho dominio aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de Aliaga, inscripción 3ª de la finca registral NUM002 al folio NUM003 , del tomo NUM004 , libro NUM005 de Jorcas.
Intimamente relacionada con dicha cuestión también se ha erigido como objeto del litigio determinar si, como consecuencia esencialmente de las inversiones realizadas para construir la vivienda en dicha finca, ostenta un crédito D. Faustino por importe de 54.944,93 euros y en base al mismo debe corresponderle dicha construcción.
Así resulta esencialmente de las alegaciones de las partes y de su interés concurrente que se trasluce, al margen de cómo se hayan formulado expresamente las correspondientes peticiones.
Es más, igualmente ha resultado de las mismas la conformidad de las partes en orden a poner fin a la indivisión y que la discrepancia se cierne acerca del destino del bien o del producto que se obtenga de su venta caso de procederse a su enajenación en los términos legales para la efectividad de la extinción de la comunidad, esto es, si la construcción levantada debe entenderse que pertenece a D. Faustino por haberse realizado con dinero privativo del mismo o, en otro caso, adjudicársele en meritos a dicha circunstancia o que se tenga en cuenta en el reparto del precio (el crédito antedicho y derivado de dicho dispendio esencialmente).
Incluso la ausencia de controversia ha venido a extenderse al origen de los pagos de los que deriva el crédito invocado, que no viene a discutirse que provengan en último término de fondos aportados por D. Faustino , dado que lo que propiamente viene a discutirse es que ello le confiera algún derecho frente a su antigua pareja Dª Paloma en meritos al régimen económico por el que se regía su convivencia en común.
La sentencia apelada ha acogido parcialmente la demanda y reconvención deducidas por las partes en defensa de sus respectivas posiciones, entendiendo que concurre una situación de copropiedad sobre todo el inmueble y disponiendo el cese de su indivisión, a materializar mediante la venta en pública subasta con adjudicación por mitad a cada uno de los litigantes de lo que se obtenga en la misma.
Entiende la Juez de primer grado que existió entre los litigantes durante su unión una confusión de patrimonios y que constituyeron una comunidad de bienes, en la que se integra el bien litigioso, entendiendo además que respecto el condominio de la edificación se llega al mismo resultado por aplicación del régimen de la accesión.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de D. Faustino (parte demandante) insistiendo en su posición (reconocimiento de un crédito por importe de 54.944,93 euros con división de la cosa común y su adjudicación al mismo previa indemnización a la Sra. Paloma de la mitad del valor del solar -fijando su precio en 3.000 euros-, con petición subsidiaria de venta en pública subasta teniendo en cuenta dicho crédito) y denunciando en orden a lograr la revocación de la sentencia apelada la comisión de diversas infracciones en la misma.
SEGUNDO.- Parte de las infracciones que se denuncian en el recurso son de naturaleza procesal, lo que determina la pertinencia de su análisis previo.
Las mismas deben ser rechazadas.
Las que se basan en el art. 24 de la Constitución obvian que estamos ante un derecho de configuración legal y propiamente vienen a reconducirse a un tema de valoración probatoria, al discreparse de la verificada en la instancia y defenderse una alternativa.
Las que toman como base esencial la ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la demanda obvian que inexorablemente han recibido respuesta con la determinación realizada por la Juez de primer grado al establecer la existencia de una comunidad de bienes con confusión de patrimonios y disponer que el precio que se obtenga de la venta de la finca litigiosa se reparta por mitad entre ambos litigantes, lo que no supone otra cosa que decir que el inmueble litigioso pertenece por mitad a ambos y que carece el Sr. Faustino de los créditos invocados frente a la Sra. Paloma para pretender sobre su base adjudicarse sin más la vivienda o que se satisfagan con el producto de la venta.
Se colige fácilmente que ello excluye implícitamente el reconocimiento pretendido del crédito y, consecuentemente, el enriquecimiento injusto al que venía a anudarse.
Por lo tanto, ninguna incongruencia e infracción del art. 218 LEC cabe apreciar, no debiendo olvidarse que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo 9 de Diciembre de 1985 ), pero que esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 ), así como que, además, se ha obviado el trámite del art. 215 LEC y nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 que la alegación de la incongruencia por falta de pronunciamiento exige su denuncia previa por el mecanismo previsto en dicho precepto legal.
TERCERO.- Respecto las discrepancias puestas de manifiesto respecto la valoración de la prueba realizada en la instancia, partiendo de la base que las facultades valorativas del acervo probatorio son plenas por parte de este tribunal sin más cortapisas que las derivadas del respeto al principio de congruencia ( arts. 456.1 y 465.5 LEC ), no apreciamos motivos para discrepar de lo decidido en la instancia.
Aun cuando entendemos que no cabe hablar como tal de confusión de patrimonios mientras los litigantes estuvieron unidos sentimentalmente (la conservación por cada uno de ellos de sus cuentas bancarias de titularidad exclusiva donde recibían sus ganancias dinerarias habituales así lo pone de relieve, lo que es extensible a otros bienes, no siendo óbice a ello que tuvieran también una cuenta conjunta, habida cuenta además de su uso más reducido), lo relevante es que resulta de lo actuado que, cuanto menos, los litigantes adquirieron conjuntamente por partes iguales la finca y atribuyeron igualmente un carácter común a las mejoras verificadas en la misma al margen de su procedencia última dando lugar al nacimiento de una comunidad sobre toda la finca sin distinción, sin que ahora pueda dicha situación trastocarse como consecuencia de la ruptura de la unión (que se deduce que es lo que ha motivado la reclamación) cuando ninguna previsión realizaron en concreto y por la forma en que llevaron sus relaciones económicas dentro de la convivencia marital resultó una atención indistinta de las cargas familiares y personales propia de aquel régimen, para lo que debe tenerse presente que no es necesario ningún acuerdo expreso, pudiendo ser perfectamente tácito, a modo de prolongación fáctica de la comunidad de vida que propiamente entraña la unión marital al margen de las cuestiones atinentes a su formalización, lo que en modo alguno resulta por ello extraño o inhabitual, por mucho que el mero hecho de concurrir una convivencia more uxorio no haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 .
Tomamos como base al respecto los mismos elementos probatorios a los que ha estado la Juez de primer grado y, en especial, en lo que atañe al bien litigioso al que vincula la mayor parte del crédito pretendido la parte actora, la escritura de compraventa y los testamentos que casi tres años después de la venta formularon respectivamente los litigantes.
Empezando por estos últimos, en primer lugar la finca se adquiere a principios de marzo del 2006 por mitades indivisas por ambos litigantes. Consecuentemente nos encontramos de partida con una copropiedad. En segundo lugar, a finales del año 2008, otorgan ambos litigantes sendos testamentos abiertos, en cada uno de los cuales legan al otro el usufructo de los derechos de que sea titular el testador sobre dicha finca. Consecuentemente, nos encontramos con el reflejo de una voluntad común de que, ante el fallecimiento de uno de ellos, el otro conserve incondicionalmente el disfrute íntegro de la finca, lo que es propio de una pertenencia en común sin distingo de tipo alguno y de un interés de ambas partes en el bien. Si a ello añadimos que cuando se formalizaron estos testamentos ya se habían invertido en la finca la mayor parte de las sumas monetarias integrantes del crédito que ahora esgrime el Sr. Faustino , lo que es más que sintomático de la importancia que en el seno de la pareja tenía de donde procedían las sumas invertidas, no puede llegarse a otra determinación lógica y racional que la alcanzada en la instancia apreciando en este elemento patrimonial la correspondiente comunidad de bienes por partes iguales al margen de la procedencia última de aquellas, máxime cuando se siguieron invirtiendo sumas en la finca tras los testamentos.
Cohonesta además plenamente con ello que de manera indistinta se hicieran cargo los litigantes del mantenimiento de los gastos de su unidad familiar, al margen incluso del interesado directamente (caso de los gastos relacionados con la afición a la caza del demandante o su seguro de vida), propio de esa relación de comunidad que con carácter general apreció la Juez de primer grado y que también sería predicable de la percepción de determinados ingresos (indemnización por robo) o de que la demandada se hiciera cargo directamente de determinados gastos derivados de las obras verificadas en la finca (fontanería y electricidad) y mobiliario adquirido para la misma (muebles de cocina), como a través de las pruebas personales y documentalmente ha quedado establecido. Por ello no debe de extrañar que incluso la demandada fuera la titular del suministro eléctrico de la finca o que tuviere inicialmente catastrada a su nombre la misma, al ser ello plenamente acorde con todo lo expuesto, como un reflejo más de este interés común de los litigantes en esa unión more uxorio en la que estaban inmersos plenamente.
De ahí que a la postre no haya lugar a modificar lo determinado en la instancia y no podamos ver virtualidad a las alegaciones de la parte recurrente tendentes a intentar convencer de lo contrario pese al esfuerzo desplegado
- Carece de relevancia que el motivo de adquirir la finca viniera determinado por un interés previo del Sr. Faustino relacionado con la posibilidad de practicar su afición cinegética por los alrededores dado que eso no empece a los términos en que se formalizó la compra, desprendiéndose además de las manifestaciones del actor al respecto que su pareja también tenía interés a la postre en su adquisición.
- No ha lugar a intentar desligar las obras realizadas en la finca de la misma y, consecuentemente, de su régimen dominical. Así se desprende sin más de la regulación de la accesión ( art. 353 y concordantes C. Civil ), sin que estemos ante el supuesto en que cabe recurrir según la doctrina jurisprudencial a la denominada accesión invertida que se invoca por la parte recurrente (puede consultarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 ).
- Nula trascendencia tiene, como puede colegirse de nuestras determinaciones precedentes, el origen de la mayor parte de inversiones realizadas en la finca o que no concurra una confusión de patrimonios, dado que lo determinante es como configuraron las partes sus relaciones económicas en relación con el inmueble, de manera similar a otros aspectos económicos que surgieron durante el desarrollo de su relación, siendo suficientemente concluyente los términos de adquisición de la finca, al igual que aun más si cabe el hecho de los legados recíprocos en orden a conservar su disfrute. De ahí que no puedan compartirse los reproches realizados en el recurso sobre este particular y sin que, desde luego, tal como ya verificó la Juez de primer grado, sea asumible la justificación dada para dicho legado (quedar al resguardo de reclamaciones de parejas anteriores) cuando ni se ha concretado y no atisbamos la utilidad al respecto de las disposiciones sucesorias mortis causa que nos incumben, sin perjuicio además de lo expuesto por la Juez de Instancia respecto la existencia de otras posibilidades jurídicas.
- La conclusión probatoria alcanzada deriva de un examen conjunto de todos los medios probatorios, partiendo de la contundencia de los hechos que hemos remarcado (compraventa y legados en relación con las circunstancia presentes a tiempo de estos últimos), con los que además cohonestan los restantes aspectos que conocemos de la economía de la pareja, que desde luego podrían carecer de relevancia o merecer otra significación de no darse aquellos o aparecer aisladamente, puntos éstos que parece que la parte recurrente no quiere tomar en consideración. Por otro lado, dadas nuestras determinaciones precedentes y teniendo presente cual es el objeto de este pleito (vinculado a una división de una cosa común), carecen de trascendencia los puntos relativos a la capacidad económica de cada uno de los litigantes y préstamos concertados por el actor para sufragar los gastos en la finca durante el desarrollo de su convivencia extramatrimonial.
CUARTO.- Lógicamente, como ya expusimos también a propósito de la incongruencia omisiva que vino a denunciarse, queda excluido así que pueda concurrir un enriquecimiento injusto o que pueda albergar el actor algún crédito contra su antigua pareja derivado, estrictamente, de la adquisición y obras litigiosas, con el efecto consiguiente que no haya lugar a plantearse posible compensación alguna a la hora de decidir el destino de la finca poniendo fin al condominio sobre la misma establecida. Consecuentemente, no ha lugar a las declaraciones postuladas por la parte recurrente, lo que incluye también el crédito invocado sobre la base de unos vehículos a motor adquiridos por la demandada (1.800 euros) en la medida en que en el recurso se ha omitido toda referencia al mismo, sin ofrecer discrepancia alguna por tanto respecto su exclusión en la instancia (buena muestra de ello es la petición subsidiaria de atención de la mitad del crédito derivado de las obras en la finca omitiendo el otro que se contiene en el cuerpo del recurso), con independencia de que atisbemos por el tiempo transcurrido desde su adquisición que no merece un tratamiento diverso al de los gastos básicos de mantenimiento de la unidad familiar que formaban.
Señalar asimismo, en relación con dicha petición subsidiaria, que deviene igualmente improcedente ante la conclusión alcanzada, sin perjuicio además de su carácter novedoso, lo que es extensible igualmente a la doctrina jurisprudencial invocada, carente de relevancia en el supuesto litigioso ante las conclusiones probatorias alcanzadas que se insiste en desconocer, de lo que es buena muestra que se defienda que no puede adquirir la mitad de la obra la demanda por su simple convivencia con el demandante y haber compartido gastos comunes, cuando de lo que se trata simple y llanamente es de estar a las consecuencias de lo que las partes decidieron en su momento durante su unión según se ha estimado demostrado sobre la base de una serie de hechos concluyentes y que ya no habilita ni a hablar de enriquecimiento injusto, ni de perjuicios, ni de adquisiciones graciosas a los efectos estrictos que ahora nos ocupan.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Faustino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-real en fecha ocho de julio de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 78 de 2013, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
