Sentencia Civil Nº 124/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 128/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100111


Encabezamiento

21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 128/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1038/14

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 124

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veinte de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Augusto , Dª Beatriz y Dª Felicisima , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª Luisa Aranda Tenorio, contra d. Eugenio , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Luisa Labella Medina y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Amancio López Molino.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14 de diciembre de 2015 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimo la demanda interpuesta en nombre y representación de doña Beatriz , doña Felicisima , y don Augusto contra don Eugenio por lo que declaró la nulidad de los contratos de arrendamiento de fecha 23 de marzo de 1999 y 1 de mayo de 2001 que tienen por objeto las viviendas sitas en CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, piso NUM001 y NUM002 , condenando al demandado a que restituya a la actora la posesión de los mismos, las costas imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 14-12-15 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en Juicio Ordinario 1038/14, seguido por demanda de D. Augusto , Dª Beatriz y Dª Felicisima , frente a D. Eugenio , sobre nulidad de contratos de arrendamiento o, alternativamente, resolución de los mismos por extinción del usufructo o, alternativamente, resolución por no hallarse destinadas las viviendas objeto de los mismos a servir de vivienda permanente al demandado, así como al abono de rentas debidas y actualizadas de los cinco últimos años, correspondiendo a cada piso la cantidad de 6.626,40 € ( 13.250,16 € en total) se interpuso por la representación del Sr. Eugenio recurso de apelación, que ha originado el Rollo 128/16 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: A)Vulneración del principio de justicia rogada ( Art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B)Error en la apreciación de la prueba, con vulneración de los Arts. 216 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . C)Vulneración Arts. 216 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Art. 1275 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. D)Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento (vulneración Arts. 73-1-2 º y 250-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). E)Incongruencia extra petitum , vulneración de los Arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Primer motivo.- Reprocha a la sentencia que vulnera el principio de justicia rogada del Art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. NUM000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dar por sentado, erróneamente, que la apelante fundó su rechazo a la demanda en la falta de legitimación de los actores, al no haber acreditado la condición de herederos del Sr. Augusto . No ha de prosperar este inicial motivo. Si acudimos a la demanda, observamos (pág. 43 de la misma) que se dice que los demandantes están legitimados activamente, 'como herederos del Sr. Augusto , ya que cualquiera de los comuneros está legitimado procesalmente para ejercitar cuantas acciones consideren pueden asistirles, en beneficio de la comunidad', y la propia parte apelante, en el planteamiento de su contestación a la demanda, niega la legitimidad por 'no constar acreditado que los actores sean hijos de Luis Carlos '. Dado que se aportó el testamento donde están instituidos como herederos universales, no cabe duda su legitimación. Además y, a mayor abundamiento, en los autos de procedimiento penal, Juicio Oral 82/09 del Juzgado Penal nº 2 de Granada, seguido contra el ahora apelante, por el Sr. Adriano (que falleció en 1-8-09), celebrándose el juicio el 12-4-10, no se cuestionó la legitimación de los ahora apelados para suceder a su padre como acusación particular. Consecuentemente se rechaza el motivo.

TERCERO.- Segundo motivo.- Considera que la sentencia incurre en manifiesto error en la apreciación de la prueba, al rechazar la falta de legitimación pasiva del demandado en cuanto al piso NUM002 , al no ser arrendatario del mismo. Tampoco debe merecer favorable acogida. En efecto, partiendo de la base de que, aun cuando por virtud por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Partiendo de ello, decimos, tampoco ha de merecer favorable acogida este motivo, desde el momento que el demandado apelante figura como arrendatario del piso NUM002 según el contrato de 23-3-99. En todo caso, no cabe desconocer lo dicho por la apelada sentencia: 'el demandado nada dice en cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por el mismo y que tiene por objeto el Eugenio . No aclara ni debe considerarse ya resuelto al haber concertado el Sr. Victoriano un contrato posterior con persona distinta, o si sostiene la falsedad de dicho documento por no haberlo celebrado nunca su mandante', y dicha carga probatoria era del ahora apelante.

CUARTO.- Tercer motivo.- Reprocha a la sentencia que vulnera los Arts. 216 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el Art. 1275 del Código Civil , al rechazar la falta de legitimación activa de los actores respecto de la acción de nulidad planteada, por cuanto 'que, y según la Juzgadora a quo, el interés legítimo de los actores queda acreditado en el momento en el que se acredita la legitimación activa de los mismos formando parte del patrimonio de los actores los inmuebles objeto de los referidos contratos y, además, en cuanto a la que la finalidad negocial contraria a la Ley debería ser pretendida por todos los que suscriben el negocio jurídico, debe ser rechazado, pues no es posible que pervivan en derecho contratos contrarios a la Ley, la moral o al orden público'. Tampoco ha de prosperar. Ninguna duda cabe que los actores ostentan clarísimo interés jurídico, en la declaración de nulidad de los contratos que se pretenden de 23-3-99 y 1-5-01 y en los autos hay buena prueba de ello, tanto en los intentos por la vía penal, en la que sucedieron a su padre a su fallecimiento, como acusación particular, legitimación que en su día no fue cuestionada, como ya se dijo, como en el presente procedimiento civil. La infracción denunciada del Art. 1275 del Código Civil se analizará más adelante.

QUINTO.- Cuarto motivo.- Se tacha a la sentencia de vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la desestimación de la inadecuación del procedimiento ( Art. 73-1-2 º y 250-1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No ha de merecer tampoco favorable acogida. De los varios tipos de acumulaciones existentes, está la llamada acumulación eventual de acciones que supone -como es sabido- una excepción a la prohibición de acumulación de acciones incompatibles entre sí. Esto es, se permite que el actor en su demanda ejercite varias acciones incompatibles entre sí de forma eventual, lo que quiere decir, que expresara cuál es la acción principal y cuáles de ellas se ejercitarán en el caso de que la principal se desestime. Este tipo de acumulación encuentra sustento legal no solo en el Art. 71-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también en el Art. 399-5º, relativo a la demanda y su objeto, al expresar que (...) las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. No obstante, debemos puntualizar que el término 'principal' resulta incorrecto, ya que este debe reservarse para supuestos en que la acumulación de las acciones se repite accesorio. En los casos de eventualidad se debería mejor hablar de 'acción preferente' pues no existe una relación de dependencia entre unas y otras acciones acumuladas. Si acudimos al suplico de la demanda se observa que se contiene una solicitud preferente o principal, que es la petición de nulidad contractual de los dos contratos citados, en los que figura el Sr. apelante como demandado arrendatario, y las demás van en sentido alternativo para el caso de desestimación de las otras. Si a ello se añade la economía procesal, la complejidad del procedimiento y que al admitir la demanda no se efectuó solicitud alguna de subsanación, la consecuencia no puede ser otra que el rechazo del motivo.

SEXTO.- En quinto lugar.- Se invoca la congruencia extra petita de la sentencia y vulneración de los Arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , juntamente con la alegación de error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte apelante que los actores postularon, con carácter principal, la nulidad de los contratos de arrendamiento, pero sin identificar en dicho suplico la causa de nulidad en que incurrían dichos contratos, y dado el contenido de la fundamentación jurídica en que los actores desarrollaron su tesis, 'esta parte presumió que la posible causa de nulidad en que podrían incurrir los contratos, fuera la de una supuesta ilicitud de la causa', y que los actores nunca alegaron como causa de nulidad la falta de consentimiento del padre de los actores. Veamos.

Como dijo la STC de 13-1-98 , 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una cesión del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24-1 CE , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultrapetitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Y añade, con cita de otras del propio Tribunal, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Al mismo tiempo, señalar que en el contexto del Art. 24 CE , la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa de la audiencia bilateral, o de la debida contradicción, que entraña ninguna del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales. La incongruencia de la sentencia solo entra en colisión con los derechos reconocidos en el Art. 24, cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el Art. 24.1 CE prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso, respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( STC 12-6-86 ).

La congruencia, exigible a toda sentencia, comporta ineludiblemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo, no solo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes (petitum), sino también con el soporte fáctico (causa petendi) de las mismas, no obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate.

Desde esta perspectiva, hemos de subrayar que las declaraciones jurisprudenciales referidas a la delimitación de la causa de pedir se pueden agrupar en tres direcciones: A) Considerar categóricamente que son los hechos únicamente los que delimitan e individualizan la pretensión que se actúa. B) Considerar decididamente que la causa de pedir está configurada por los hechos y el fundamento jurídico. C) Adoptar una postura vacilante y manifestar que desde luego son los hechos los delimitadores de la causa de pedir y que el principio 'iura novit curia' autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen pertinentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basen las partes, pero ello con la limitación de concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes, por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos.

SÉPTIMO.- Pues bien, la sentencia apelada, tras reconocer lo que llama 'amalgama de acciones', reduce la cuestión, a la vista de la demanda, a una falta de consentimiento por parte del padre de los actores, a la hora de celebrar dicho contrato', al equiparar la falta de firma del padre de los actores de los contratos, con la falta de consentimiento. Procede, pues, determinar, en primer lugar, si ello constituye un vicio de incongruencia pues si se postuló la nulidad por ilicitud de la causa, declararla por ausencia de consentimiento, en opinión del apelante, facultaría para la alegación de incongruencia.

Pues bien, acudamos a la demanda y observamos dentro de la fundamentación jurídica, en la pág. 52, que los actores expresan: 'Importante, significativo y otra prueba más del entramado urdido por el demandado, el hecho de que nunca apareciera ningún documento original con la firma del Sr. Augusto , de los aportados por el demandado, siendo la explicación a ese extremo, lo dicho en la vista del juicio penal, no existía una buena relación entre ellos. Y en este punto, nos volvemos a repetir la pregunta de que ¿cómo el Sr. Augusto precediendo dos contratos de arrendamiento con sendos procedimientos de desahucio contra el demandado iba a suscribir dos nuevos contratos con este y, además, con cláusula que le eran absolutamente perjudiciales?... Ello puesto en relación con la mayoría de la prueba practicada y, en particular, la declaración de la viuda del Sr. Adriano , abona la tesis que se sigue en la sentencia: los actores no excluyeron como causa de la nulidad contractual la ausencia de consentimiento de su padre. Antes al contrario. Y es que la firma del contrato constituye la exteriorización del consentimiento que va a perfeccionar el contrato, no cabe ninguna duda que la ausencia de la misma (o la negación de su autenticidad) junto a otros indicios o actos de quien dice no haberla estampado, vienen a dotar de contenido aquella alegación. En efecto, en el caso enjuiciado, no podemos soslayar las siguientes consideraciones, una vez descartada la invocada incongruencia: A) La pericial caligráfica de la supuesta firma del padre de los actores, una vez ratificado el informe por su emisor Sr. Avelino (a los minutos 16,30 y ss del CD), que viene a manifestar al analizar la firma del padre de los actores: 'se observa lo que parece un doble recorrido del trazo en la zona de las cápsulas envolventes de la rúbrica (...) podríamos estar ante una posible implantación de la signatura por algún medio de calcado' y, concluye, entre otros extremos, señalando: 'Los documentos periciales dubitados, en concreto, las zonas donde se ubican las firmas objeto de pericia, hasta su contraste final con los documentos originales, plantean gravísimas cuestiones técnicas que hacen deducir del estudio documentoscópico su posible manipulación por fotomontaje. De las dos firmas dubitadas... atribuidas Don. Adriano se han encontrato características de identidad en cuanto a su esctructura general, por lo que han de considerarse auténticas, no por ello autenticando los documentos donde ser insertan, los cuales deben ser examinados en original para afirmar... la autenticidad de las mismas y, máxime, teniendo en cuenta la primera conclusión (folio 345). Es significativo que el demandado no haya aportado los originales de los contratos, carga probatoria que al mismo correspondía. B) Si se efectúa una comparación entre el clausulado de los contratos cuya nulidad se pretende, y los que sí firmó el padre de los actores con el Sr. demandado, aquel en su condición de pleno propietario, tanto en relación al tiempo de duración como al importe de la renta, obras, subrogación, obras, tanteo, retracto, subrogaciones etc). Respecto del de 23-3-99 sobre el piso NUM001 en la c/ CALLE000 NUM000 de Granada, sus estipulaciones son excesivamente gravosas para el arrendador, como también en relación con el de 1-5-01, sobre el piso NUM002 . C) En relación al Acta Notarial de 23-5-01 (folios 380 y ss) en la que no estuvo presente el padre de los actores, que negó expresamente haber dado consentimiento a alguno de los documentos que integraban dicha acta, como se reconoce en la sentencia de 14-12-01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada . Es harto significativo que en la estipulación 6ª del piso NUM001 se diga que 'a la muerte del usufructuario (el Sr. Manuel ) el nudo propietario se subrogaría como arrendatario de dicho contrato' (sic), estipulación carente de la más mínima lógica, puesto que al morir Don. Manuel , el padre de los actores consolidaba la plena propiedad, con lo que carece de sentido que sea arrendatario y, además, aunque no lo dice la cláusula cabría deducir que, en ese caso, el apelante pasara a ser arrendador, -no siendo propietario-. D) Los actos propios de los actores y de su padre, numerosos y concluyentes, reveladores de una clara intención de ratificar aquella ausencia de consentimiento respecto de los contratos en cuestión: la abundantísima prueba aportada a los autos, que demuestra los numerosos procedimientos judiciales instados por el padre de los actores y por estos mismos, tras acontecer el fallecimiento de D. Victoriano , (a la sazón usufructuario, e inicial propietario del edificio, cuya nuda propiedad adquirió el padre de los actores en escritura pública de 8-3-90, consolidándose la plena propiedad por Don. Adriano en 3-11-00, salvo el piso NUM001 , que era residencia del Sr. Victoriano ), como son las Diligencias Previas 2066/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, las Diligencias Preliminares 335/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, el Juicio de Faltas 479/05 del Juzgado de Instrucción 4 de Granada, otras Diligencias Previas 9314/05 del Juzgado citado, Procedimiento Abreviado 236/05, del citado Juzgado, el Juicio Oral 82/09 del Juzgado Penal 2 de Granada y los presentes autos. Todo ello revelador de un claro deseo de no consentir ni la existencia ni la validez de los mencionados contratos, y de rechazo frontal de los mismos. Es muy significativa la declaración de Dª Sonsoles , madre de los actores y viuda Don. Adriano en el sentido (minuto 5'37 CD) de que alquilaron al demandado los dos inmuebles en los años expresados, que este no pagó, y que recuerda que su marido le dijo que no le iba a volver a alquilar, al no pagar (minuto 6'07) pues no se fiaba de él. Después de 1998 no volvió a contratar con él, siendo también de destacar que después de aquella fecha, devolvieron sobres con dinero porque no había contrato alguno. Incluso, es de destacar como, al minuto 11'57, manifestó tras reconocer que el Sr. Victoriano estaba mal de la cabeza y se hacía sus necesidades encima, que le dijo que él no había firmado nada, en relación con los contratos litigiosos (minuto 12'05).

OCTAVO.- De lo que ha quedado reseñado, resulta palmaria la correcta valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada, que por lo mismo debe sr íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 14-12-15 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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