Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 812/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100099
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13662
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2013/0005616
Recurso de Apelación 812/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 745/2013
APELANTE:D. /Dña. Filomena
PROCURADOR D. /Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO:MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
SENTENCIA Nº 124
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 745/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, Dª Filomena representada por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix, y de otra, como demandada-apelada,MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Salcedo Lopez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, en fecha 14 de enero de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Filomena , representada por el Procurador Sr. Kozak Cino, contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, s.a., representada por la Procuradora Sra. Salcedo López, ABSOLVIENDO a la demandada de todos pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el nueve de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presentó demanda por Filomena propietaria del vehículo Ford Mondeo .... BZY contra la compañía aseguradora Mapfre en reclamación de 33.000 euros de principal mas los interés previsto en el articulo 20 LCS .Se alega por la demandante que el vehículo asegurado en Mapfre con cobertura por robo según póliza suscrita el 7 de noviembre de 2012 fue sustraído el día 19 de febrero de 2013 , interponiéndose la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil de la localidad de Arganda Del Rey. A la fecha la entidad aseguradora no ha hecho pago de la indemnización consistente en el valor de mercado del vehículo conforme lo pactado. La demandada Mapfre se opuso a la estimación de la demanda y solicitó su íntegra desestimación . La sentencia de instancia desestima la demanda. Analizada la prueba obrante en autos concluye que existe duda sobre el estado óptimo del vehículo por el que se reclama con valor de nuevo.
Se alza contra dicha sentencia la parte demandante. Esgrime como motivos de recurso los errores en que incurre el juzgador a quo en la valoración de la prueba, concretamente respecto de la condición de conductora habitual de la actora , en relación a las dudas que se manifiestan sobre si el vehículo a que se refiere el informe pericial de precontratación (doc.2 de la contestación ) sea el mismo que fue asegurado y sobre que la asegurada desconocía los datos del vehículo como el color o estado del mismo, ; se alega asimismo la infracción del artículo 217.3 LEC sobre la carga de la prueba y artículos 1 , 10 , 18 y 19 de la ley de Contrato de Seguro reguladores de la obligación de pago de la indemnización por la compañía aseguradora .
Se opuso la parte apelada a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
En primer lugar y respecto del alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia debe ser traída la sentencia TC de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: '... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
En definitiva como señal la SAP de Madrid secc 28 de de 9 de marzo de 2012 el recurso de apelación 'es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa.'
Sentado lo anterior , debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.
Debe ser objeto de análisis la cuestión relativa al estado del vehículo antes de la sustracción y si el mismo fue examinado por el agente de Mapfre antes de concertar el seguro.
Así se determina en la sentencia que no queda debidamente acreditado que el vehículo que fue objeto de peritación previa a la suscripción de la póliza fuera el vehículo asegurado , así como tampoco queda acreditado el estado del vehículo en el momento de la sustracción
Pues bien , tal como el recurrente afirma resulta intrascendente la condición o no de conductora habitual de la demandante , quien reconoció en prueba de interrogatorio además que era su marido el conductor quien utilizaba con más frecuencia el vehículo. En cuanto a las circunstancias del vehículo la sra Filomena en el acto del juicio manifestó un claro desconocimiento lo que resulta verosímil ya que fue su marido quien se encargó de la comprar y reparación. No cabe por otra parte extraer conclusión alguna por decir que el color del vehículo era negro y siendo de color gris oscuro (color antracita) .
En relación al documento consistente en informe de ' Gabinete de investigación privada' aportado por Mapfre en que consta ampliación de parte de siniestro que realizó la sra Filomena a instancia del detective que acudió por encargo de Mapfre a su peluquería , se finaliza el informe con la conclusión personal del detective autor del mismo sr Jose Enrique de que el robo fue simulado, siendo tal conclusión una mera sospecha . Tal como queda acreditado el vehículo se adquirió por el esposo de la sra Filomena en el establecimiento Peritaciones Autoventas Profesionales - cuyo empleado Arcadio compareció como testigo al acto del juicio- . Obra en autos factura de compra por importe de 6.300 euros de fecha 9 de octubre de 2012.El vehículo se adquirió después de haber sufrido un siniestro y antes de ser reparado. Según explicó el testigo sr Arcadio su empresa se dedica precisamente a la venta de vehículos con averías o desperfectos para su reparación por los adquirentes .
Según consta en el documento num. 2 de la contestación a la demanda que se adveró por el testigo sr Onesimo - responsable por cuenta de Mapfre para la revisión del vehículo antes de la contratación del seguro - el vehículo fue revisado personalmente por él el día 7 de noviembre de 2012, presentando en el exterior un aspecto adecuado de modo que se procedió al aseguramiento. No consta en el informe circunstancias relativas al siniestro anterior ni cuestión alguna sobre las mismas por parte de la aseguradora . Tal como manifestó el testigo no procedió a un examen en profundidad del vehículo sino únicamente al examen externo. Comprobó con la documentación del vehículo que el automóvil revisado era el mismo al que correspondían los documentos , si bien no comprobó el número de bastidor por no ser su costumbre. En cuanto al kilometraje , que en el documento se hace constar en 18.000 Km y que difiere (era inferior) del que el vehículo presentaba cuando se adquirió , no llegó a explicar si fue él personalmente quien lo comprobó . En todo caso no cabe , en contra de la conclusión de la juez a quo , establecer en base a la diferencia de la cifra de kilometraje que el vehículo revisado fue otro , como insistentemente sostiene Mapfre, ya que el testigo sr Onesimo sí manifestó que comprobó la identidad del automóvil .
La sentencia de instancia tampoco considera acreditado que el vehículo fuera reparado en los términos en que se manifiesta por la actora . No se presentó prueba documental alguna sobre tal extremo. Los testigos sr Filomena - esposo de la actora - y sr Teodulfo - amigo del anterior y quien llevó a cabo la reparación según manifiesta- relataron como el vehículo fue reparado por Don Teodulfo de forma gratuita , obteniéndose las piezas necesarias para su reparación por el propio Don Teodulfo -quien manifestó que no recordaba el importe de la piezas pero sí que fue 'muy poco' y por el sr Filomena ,así concretamente los airgbags . Pero lo cierto es que no se presenta ninguna factura de piezas , ni pintura ( que según dijeron ambos testigos sí se realizó en un taller en la localidad de Yuncos) .
Conclusión de lo anterior es que el vehículo el 7 de noviembre de 2012 cuando fue revisado por el sr. Onesimo presentaba una apariencia correcta y por tanto había sido reparado. Cuestión distinta es que no se acredita por la actora el importe de la reparación ni el estado mecánico del vehículo , que no se olvide , había sufrido un importante siniestro.
En definitiva el vehículo propiedad de la actora se hallaba asegurado conforme las condiciones particulares y generales aportadas en la demanda incluyendo la cobertura por robo . Dispone el artículo Artículo 50 LCS 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.'.
En el artículo 37 de condicionado general se establece a propósito de la cobertura por robo que 'en caso de pérdida total del vehículo se indemnizara conforme al valor de mercado del vehículo en el momento inmediatamente anterior al siniestro'.
Existe pues obligación de indemnizar conforme a los artículos 18 y 26 LCS ya que no está excluida la obligación ni por aplicación del artículo 19 LCS (siniestro causado por mala fe del asegurado) ni del artículo 52 de la LCS ,para el caso de seguro de robo.
Llegados a este punto se considera acreditado la compra del vehículo el 9 de octubre de 2012 por 6.300 euros , su reparación por coste indeterminado y la revisión por el mediador de seguros de Mapfre sr Onesimo el 7 de noviembre de 2012 presentando un estado aparente correcto lo que dio paso a su aseguramiento.
Igualmente queda acreditad la sustracción mediante la correspondiente denuncia que se presentó el mismo día 19 de febrero de 2013 , dando lugar a las DP 497/2013 seguidas en el Juzgado de Instrucción num 3 de Arganda del Rey , en las que recayó auto de archivo provisional por no ser conocidos los autores de la sustracción.
Se trata por tanto de determinar el quantum indemnizatorio. Según la demandante este se debe cifrar en 33.000 euros, valor del vehículo según el documento aportado con el numero 11 de la demanda consistente en oferta de Ford Mondeo 2.0 TDCi 140CV DPF Titanium de la entidad Jota Rocal SA por tal precio . Tal documento sin embargo no tiene el valor `probatorio pretendido por la actora ya que se trata de una oferta del concesionario Jota Rocal SA para la comprar de un vehículo nuevo . Por tanto el único documento relativo al valor del vehículo es el de comprar al que ya se ha hecho referencia por valor de 6.300 euros . Es cierto que posteriormente fue reparado según comprobó Don Onesimo , pero se desconoce el alcance de la reparación y se desconoce igualmente cual pueda ser el valor de mercado del vehículo antes del siniestro porque ninguna prueba se ha practicado al efecto. En definitiva tal omisión probatoria debe perjudicar al actor a quien compete acreditar el valor del bien sustraído conforme los dictados del artículo 217 LEC . Consecuencia de lo anterior es que la indemnización que debe pagar la aseguradora se fije en el precio en que fue adquirido el vehículo,
CUARTO.-En cuanto a la imposición de intereses previstos en el artículo 20 LCS , que no procedería según la aseguradora , debe examinarse si en este caso la falta de pago o consignación estaba justificada o no. Efectivamente , la STS secc 1 de 7 de junio de 2010 tiene declarado: 'Según el artículo 20.8.ª LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, Rec. n.º 1435/2000 , 11 de junio de 2007, Rec. n.º 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, Rec n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, Rec. n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, Rec. n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, Rec. n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, Rec. n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, Rec. n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, Rec. n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, Rec. n.º 2031/06 , todas citadas por la STS de 10 de diciembre de 2009, Rec. nº. 1090/2005 ).
Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, Rec. n.º 3398/2000 , STS 18 de octubre de 2007, Rec. n.º 3806/2000 , STS 6 de noviembre de 2008, Rec. n.º 332/2004 )'.
En este caso, no es objeto de controversia la cobertura por robo. No obstante la aseguradora Mapfre denegó toda indemnización por carta aportada como documento num 8 de la demanda. Tampoco resultan , conforme lo visto , justificadas las sospechas sobre inexistencia del siniestro . Procede , en consecuencia, la aplicación de la previsión del artículo 20 LCS que según la STS secc 1 de 20 de septiembre de 2014 :'tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.'
Procede en suma la estimación parcial del recurso con la consiguiente estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas en primera instancia según se establece en el artículo 394 LEC .
TERCERO.- No procede conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC imposición de costas en esta alzada .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Dª . Filomena CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2015 RECAIDA EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 745/2013 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 3 DE ARGANDA DEL REY Y CON REVOCACION DE LA MISMA ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA Y CONDENAR AL DEMANDADO MAPFRE FAMILIAR SA AL PAGO DE 6.300 EUROS E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO, SIN IMPOSICION DE COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA NI EN ESTA ALZADA.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
