Sentencia Civil Nº 124/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 496/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1805

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MCS

N.I.G.30030 42 1 2012 0022239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001944 /2012

Recurrente: Carlos Antonio , Raimunda , Visitacion

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER , AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ, JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ , JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ

Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: MARIANO SERNA BERMUDEZ

SENTENCIA

NÚM. 124/2016

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, seis de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1944/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Dña. Visitacion , Dña. Raimunda y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver y dirigidos por el Letrado D. José Eduardo López Pérez, y como demandada y en esta alzada apelada, Pelayo Mutua de Seguros representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigida por el Letrado D. Mariano Serna Bermúdez. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Doña Raimunda Y Don Carlos Antonio contra la compañía aseguradora Pelayo mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, debo condenar y condeno a ésta a abonar la cantidad de 6.292,26 € a Doña Raimunda y de 6.041,70 € a Don Carlos Antonio , más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.4 LCS , sin hacer expresa condena en costas.-Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aurelia Cano Peñalver, en nombre y representación de Doña Visitacion contra la compañía aseguradora Pelayo mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos frente a ella, con imposición de costas a la actora'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 496/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día de ayer por providencia de 16 de noviembre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente su demanda, destacando que la oposición a la demanda se ha centrado en exclusiva en la inexistencia de nexo causal entre las lesiones reclamadas por los demandante y el accidente objeto de litis, y que se considera acreditada la existencia de nexo causal, así como que todos los demandantes sufrieron lesiones como consecuencia de éste, formulando alegaciones, en primer lugar, respecto de la codemandante Dña. Visitacion , relativas a la existencia de error en la apreciación de la prueba, y de contradicción en la sentencia apelada, y en cuanto a la carga de la prueba, sosteniendo la nula trascendencia de los accidentes anteriores en las consecuencias lesivas del siniestro objeto de autos, y la inexistencia de ocultación de datos, al haber aportado en su momento procesal todos los antecedentes y solicitado la designación de perito judicial, refiriéndose a los otros accidentes acaecidos.

La sentencia apelada desestima la pretensión de la citada codemandante por suscitarse duda de que las lesiones que reclama se encuentren en todo o en parte vinculadas causalmente con el siniestro del que es responsable la compañía demandada, duda que, señala, es totalmente imputable a la actora que, omitiendo información ha impedido que se pueda concluir con certeza que las lesiones que reclaman sea única y exclusivamente derivadas del siniestro, debiendo señalarse en relación con las alegaciones de la parte apelante, que, efectivamente la sentencia apelada considera acreditado que como consecuencia del impacto se produjeron lesiones físicas en los demandantes, mas en el caso de Dña. Visitacion tiene en consideración la existencia de otros accidentes próximos con resultados lesivos similares cuya incidencia médica no ha sido valorada médicamente, y desde tal presupuesto ha de entenderse la omisión de información a que se refiere, pues ni se hace referencia a éstos en la demanda, ni, singularmente, en el informe que se aporta con ésta del Dr. Juan , existencia de siniestros que se alegó en el escrito de contestación a la demanda con posible repercusión en su estado actual, aunque posteriormente la parte actora haya aportado prueba en relación con la asistencia de Dña. Visitacion por las lesiones que sufrió en los otros siniestros, si bien a instancia de la parte demandada, planteándose más propiamente en esta alzada como cuestión controvertida la incidencia que los accidentes anteriores y posterior hayan tenido en el resultado lesivo que se invoca en la demanda.

Al respecto, es lo cierto que en atención a las fechas de los siniestros anteriores, 6.12.2009 y 4.7.11-, y a las lesiones que Dña. Visitacion sufrió como consecuencia de ellos, en el primero cervicalgia postraumática, sin que en acta forense de lesiones emitida el día 29 de septiembre de 2010 le fuesen apreciadas secuelas valorables, y en el segundo traumatismo craneoencefálico con fractura de huesos propios de la nariz y hematoma en cuerpo mandibular derecho, puede concluirse razonablemente que no incidieron en las lesiones que sufrió en el que sirve de fundamento a la demanda, ocurrido el día 10 de noviembre de 2011, si bien no ocurre igual en relación con el acaecido el día 6 de diciembre de 2011, en que Dña. Visitacion sufrió lesiones diagnosticadas de cervicalgia postráfico, siendo posteriores a éste las pruebas diagnósticas -RMN y EMG- practicadas a la citada demandante y aportadas con la demanda, incumbiendo a la misma la carga de la prueba del alcance de sus lesiones, que en todo caso no ha quedado acreditado que sea el reclamado en la demanda, pues, conforme constata la sentencia apelada, no se hace ninguna consideración sobre el mismo en los informes del Dr. Juan y del Dr. Teodoro , y sus precisiones en el acto de juicio no resultan suficientemente esclarecedoras y, a partir de ello, no queda probado con la evidencia necesaria que este hecho de la circulación no haya incidido en las lesiones objeto de la demanda, de forma que únicamente puede concluirse con certeza que como consecuencia de la colisión acaecida el día 10 de noviembre de 2011, Dña. Visitacion sufrió lesiones por las que estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales hasta el día 6 de diciembre de 2011, debiendo ser indemnizada en la cantidad de 1.556 euros correspondientes a 25 días impeditivos a razón de 56,60 euros diarios, más el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos , más 360 euros por gastos de rehabilitación correspondientes al mismo periodo, esto es las 15 primeras sesiones a razón de 24 euros, que ascienden a un total de 1916 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia ( artículo 394 L.E.Civil ), al estimarse parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la parte apelante la ilógica exclusión de la indemnización por secuelas respecto de los demandantes Dña. Raimunda y D. Carlos Antonio , error en la valoración de la prueba, formulando alegaciones al respecto con referencia a la ocultación de la existencia de daños materiales en los vehículos por la demandada, y al valor probatorio del informe del perito designado judicialmente

La sentencia apelada estima la existencia de nexo causal entre la colisión y el resultado lesivo sufrido por los demandantes citados, si bien excluye la indemnización de las secuelas atendiendo a la levedad del impacto junto con el resultado de la documentación médica , aludiendo en concreto a la ausencia de objetivación de las lesiones mediante pruebas complementarias, siendo negativos los resultados de las RMN (documentos 9 y 14 de la demanda), y a la falta de justificación de éstas y de su alta valoración en el informe del Dr. Juan , que tampoco realiza el perito judicial.

Al respecto es lo cierto que la entidad de las lesiones no viene determinada necesariamente por la fuerza del impacto, debiendo estarse al resultado de la prueba practicada para concluir si en este caso se han probados las secuelas que se reclaman, y así, en primer lugar ,con respecto a Dña. Raimunda , la parte apelante alega que es cierto que en ninguna de la EMG consta lesión alguna objetivable pero padeció lesiones a nivel lumbar y cervical por lo que se valoran las secuelas en el informe en grado mínimo, alegaciones que no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, pues el padecimiento de lesiones no implica necesariamente que queden secuelas que no han quedado objetivadas.

En relación con el demandante D. Carlos Antonio , alega la parte apelante que si se aprecian lesiones, en la RMN lumbar, discopatia L5-S1 con profusión discal posterior con moderada repercusión sobre el saco dural, y en Eco Hombro Dx de fecha 2/12/11 tendinosis de supraespinoso, interesando la indemnización por secuelas que fija el perito judicialmente designado, en concreto, limitación de la movilidad de columna tóraco lumbar con discopatia L5-S1 con profusión discal con moderada repercusión sobre el saco dural -2 puntos-; algias postraumáticas sin compromiso radicular -1 punto-; y artrosis postraumática y hombro doloroso, y teniendo en cuenta el resultado de las referidas pruebas diagnósticas a que se refieren los doctores Juan y Teodoro se considera acreditada la secuela primeramente citada valorada en 2 puntos, más no las otras dos, algias a que no se refiere el informe del Dr. Juan , y hombro doloroso, que no se estima acreditada por los hallazgos compatibles con tendinosis de supraespinoso, que de las manifestaciones de ambos doctores en el acto de juicio se desprende que es degenerativa, debiendo se indemnizado por las secuelas que se aprecian en la cantidad de 1572,88 euros - a razón de 786,44 euros por cada punto-, más un 10% por el factor de corrección de perjuicios económicos, que asciende a un total de 1730,16 euros, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña Visitacion , Dña. Raimunda y D. Carlos Antonio -, representados por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver contra la sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1944/12, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto: A) a la desestimación de la demanda interpuesta en nombre de Dña. Visitacion , que se deja sin efecto acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda formulada en representación de ésta por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver condenando a la demandada Pelayo Mutua de Seguros a que le indemnice en la cantidad de de 1.556, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la L.C. de Seguro , sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia. B) a la cuantía indemnizatoria que se fija en favor de D. Carlos Antonio que se deja sin efecto fijando en su lugar la cantidad de 7.771,86 euros, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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