Sentencia Civil Nº 124/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 321/2014 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100238

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00124/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 321/2014- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 124 de 2016

En LOGROÑO, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 247/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 321/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Sabino , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistida por el Letrado DON JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Belinda , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, asistida por el Letrado DON OSCAR SAENZ RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de Julio 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Belinda contra Don Sabino , debo condenar y condeno al demandado a retirar del tubo de evacuación de aguas perteneciente de C/ DIRECCION000 nº NUM000 ; a retirar de acopio de material existente en la finca NUM001 ; y debo condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante en la suma de 600 por daños y perjuicios en el árbol frutal de su propiedad así como a la suma de 200 euros en concepto de en los daños y perjuicios morales, requiriendo al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de realizar acto de perturbación o despojo, desestimando el resto de los pedimentos de la parte demandante. No ha lugar a condena en costas en el presente proceso'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2016; si bien, finalmente, fue deliberado el día 26 de mayo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Impugna el demandado, D. Sabino , la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación exclusivamente en lo referente a los fundamentos jurídicos octavo a duodécimo, dictando sentencia que desestime la demanda en su integridad, absolviendo al demandado de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La demandante apelada se opone al recurso solicitando se desestime íntegramente y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Impugna la parte demandada el fundamento de derecho octavo de la sentencia de primera instancia, pretendiendo la improcedencia de la condena al demandado a retirar el acopio de material existente en la finca nº NUM001 de la actora. Alega el recurrente que la demanda solo se refería a las gravas que refleja la fotografía nº 13 del dictamen pericial aportado por la parte actora y que esas gravas ya fueron retiradas, sin que la demanda se refiriese a gravas o piedras existentes en otra parte de la finca.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

En primer lugar, en el suplico de la demanda (folios 26 y 27) se solicita se condene al demandado a la 'retirada de la parte de acopio de material existente en la finca NUM001 ', como literalmente expresa el apartado 2 f) del suplico; por tanto, no solo se solicita la retirada de los acopios de grava y cascajo que refleja el informe pericial adjuntado con la demanda, en concreto al folio 105 de los autos, y que según expresa el informe pericial aportado por el demandado ya fueron retirados (folio 216), extremo este no discutido. El informe emitido por el perito judicial, al folio 539, refleja el acopio de grava en otro lugar de la parcela NUM001 , y también se refiere a ello al folio 545 del mismo informe. Asimismo, consta en el acta del reconocimiento judicial efectuado, concretamente al folio 666 de los autos, la apreciación del acopio de grava. Por tanto, ha de asumir la Sala las consideraciones incluidas en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, desestimando el recurso y confirmando la condena al demandado a la retirada del acopio de material existente en la finca NUM001 .

TERCERO: Impugna el demandado el fundamento de derecho noveno de la sentencia de primera instancia, pretendiendo la improcedencia de la condena a retirar el tubo de evacuación de aguas, alegando que el demandado ostenta un derecho de servidumbre de vertiente de tejado o de evacuación de aguas, y que tiene adquirido por prescripción el derecho de desaguar en la finca colindante. Asimismo, alega el recurrente que la canalización de las aguas de la vivienda del demandado está en el tejado propiedad del demandado y se introduce en su inmueble, y que hoy el vuelo sobre la finca nº NUM001 de la actora se reduce a su mínima expresión, suponiendo el canalón, como lo refleja la imagen número 11 del informe pericial aportado por el demandado, una mejora para la demandante, además de ser una solución habitual.

Pues bien, en primer lugar, como opone la actora-apelada, hemos de considerar que la alegación del recurrente de ostentar un derecho de servidumbre de evacuación de aguas o de vertiente de tejado, es una alegación no efectuada en la primera instancia, por tanto no admisible, según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Basta al respecto la lectura del escrito de contestación a la demanda, y concretamente al folio 196 de los autos, y el visionado de la audiencia previa, en tanto momentos procesales en que debiera haberse producido la alegación que consideramos, y sin embargo, la alegación sobre el tubo de evacuación de aguas se limita a la consideración de constituir el mismo una mejora para la parcela de la actora y ser una solución habitual, y en idéntico sentido se reproduce (folio 612) en el escrito de conclusiones.

Tal alegación, contraria al principio pendente apelllatione nihil innovetur ha de ser, por tanto, de plano rechazada.

Sobre la misma cuestión, la sentencia nº 75/2016, de 6 de abril de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz , expresa: 'Como hemos afirmado en esta Sala en otras ocasiones, en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 de la Lec - distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur, hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 de la Lec . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que, según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión, la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ), y así los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso; en nuestro caso, ha de estarse al escrito de demanda y de contestación a la misma, pues, son los que constituyen la relación jurídico-procesal'...

En similar sentido la sentencia nº 130/2016, de 8 de abril, de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid señala 'las alegaciones formuladas, lo han sido por vez primera en este recurso y por tanto resultan extemporáneas. Incurren de esta forma los recurrentes en incongruencia y soslayan el efecto de la litispendencia al pretender introducir nuevas alegaciones. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C .), cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación, y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C . cuando dice que ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley ' y el art. 400 de la misma dispone que ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior '. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facto dabo tibi ius', de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen más adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurren estos apelantes cuando'... ...'pretenden ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formularon en el momento procesal oportuno, violando así los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'pendente apellatione nihil innovetur'. En este sentido como dice la Sentencia del T.S. de 9 de junio de 1.997 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1.983 , 6 de marzo de 1.984 , 20 de mayo , 7 de julio de 1.986 y 19 de julio de 1.989 que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur'. Del mismo modo se pronuncia esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 64/2015, de 23 de marzo .

En todo caso, hemos de considerar que, como ad.ex.establece la sentencia nº 237/2015, de 16 de octubre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada '...la acción negatoria de servidumbre es una acción real que se concede al propietario o titular del dominio para defenderse contra una perturbación parcial. Mediante ella, el propietario niega el derecho de su adversario y busca la declaración de que la cosa no está sujeta al derecho que otro se atribuye sobre la misma. Por ello, como dice la sentencia de esta A. Provincial de 23-3-02 , se la ha denominado de 'queassi vindicatio libertatis'. Parte de la base del principio de que toda propiedad se presume libre, mientras no se demuestre lo contrario ( STS 3-3-02 , 10-6-04 , 11-10-08 ), por lo que es suficiente a tales efectos, que el actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa, que alega se encuentra libre del gravamen, que niega ( STS 15-11-10 , 19-9-12 , 27- 11-40 , 4-5-63 ...), así como los actos lesivos de perturbación que el demandado ha causado en el goce de su dominio. En tanto que al demandado corresponde acreditar la existencia a su favor de la servidumbre o derecho real que pretende ejercitar sobre la cosa del actor ( STS 13-1-15 y 25-3-61 )'.

Que el tubo de evacuación de aguas del inmueble del demandado se introduce dentro de la finca nº NUM001 de la actora consta en el informe pericial judicial al folio 544 y se refleja en las fotografías incorporadas al folio 545; del mismo modo se hace constar en el acta de reconocimiento judicial al folio 663 reverso. La invasión de la parcela de la actora por la tubería del demandado se reconoce en el escrito de recurso, si bien se alega que 'se reduce a la mínima expresión'.

En todo caso, desde el punto de vista fáctico, acreditada queda la invasión de la propiedad de la demandante apelada que se presume libre de cualquier gravamen y, desde un punto de vista jurídico, el demandado no ha acreditado la existencia de título alguno, voluntario o forzoso, que obligue a su vecina a soportar tal limitación en el pleno disfrute de su finca.

Por lo expuesto, en suma, el recurso en cuanto impugna el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida y la condena al demandado a la retirada del tubo de evacuación de aguas ha de ser rechazado.

CUARTO: Respecto a la impugnación que se formula del fundamento de derecho décimo y condena al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 600 euros por daños y perjuicios en el árbol frutal de su propiedad, alega la parte apelante haber incurrido el juez a quo en error en la apreciación de la prueba, pretendiendo debe prevalecer la prueba testifical pericial del arquitecto D. Dionisio frente a la parcialidad en que según alega incurren los informes periciales de la parte actora y del perito judicial; añade el recurrente que en el reconocimiento judicial se constató el buen estado de la higuera y que en la sentencia se describe como árbol sano y frondoso, concluyendo que el establecer una indemnización de 600 euros por dos ramas quebradas resulta desproporcionado, y que el perito de la actora no justifica como llega a tal valoración, ni en el informe ni en el acto del juicio y que el perito judicial repite la cuantía señalada por el perito de parte sin justificación.

La parte actora se opone al recurso, alegando no existir error en la valoración de la prueba respecto a los daños en la higuera de la demandante causados; añade que el juez a quo se basa en dos dictámenes periciales, el de la parte demandante y el del perito judicial y en la prueba de reconocimiento judicial en cuanto a la existencia de dos ramas quebradas en el árbol.

Ciertamente, como consta al folio 664 de los autos, el juez constató en el reconocimiento judicial la existencia de dos ramas sueltas en la higuera. El perito de la demandante, al folio 113 de las actuaciones, establece en la cantidad de 600 euros la 'compensación económica por daños en árbol frutal', incorporando al folio 127 fotografía del 'árbol más deteriorado que en última inspección'. También el informe emitido por el perito judicialmente designado (al folio 538 de los autos) incluye una fotografía bajo la cual hace constar 'higuera con ramas rotas en finca NUM001 ' y por los daños en la higuera señala 'podría estimarse una compensación económica de 600 euros' (folio 539); El perito judicial D. Francisco ratifica la apreciación de ramas rotas y su valoración en el acto del juicio expresando que la sustitución de la higuera sería 'muchísimo más costoso que 600 euros' y que lo que valora es una compensación económica por la rotura de ramas.

Frente a ello, el perito de la parte demandada en su informe al folio 222, señala que no considera justificada la estimación de 600 € 'por los presuntos daños a la higuera' y que la higuera 'presenta un excelente aspecto' en el momento de sus visitas; también al ser interrogado al respecto en el acto del juicio el perito D. Dionisio vuelve a manifestar que 'no ha visto que la higuera tenga daños'.

La Sala coincide con el Juez a quo en que la prueba pericial de la actora, la pericial judicial y el reconocimiento judicial constatan la realidad de los daños en el árbol, coincidiendo en señalar que la higuera presenta dos ramas quebradas, rechazando, por tanto, la manifestación del perito de la parte demandada de que no ha apreciado daños en la higuera. La valoración que de los daños efectúan la pericial de la parte actora y de modo coincidente el perito judicial, no resulta en absoluto desvirtuada de contrario.

Como establece, ad.ex. la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia nº 359/2015, de 26 de noviembre , con cita de otras, 'constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas)'... ...'señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'... ...'los testimonios de los testigos e informes de peritos han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según los artículos'... ...'376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

'Acerca de la valoración de las pericias: 1.- Los informes de los peritos han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica'). 2.- La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, 'la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis'; y, también, la objetividad del mismo. 3.- Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella o aquellas que más le convenzan aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Nada impide al juez, al valorar los informes periciales, apartarse de los argumentos y conclusiones de unos y aceptar los de otro u otros siempre que razone por qué lo hace. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 , aplicable aunque se refiera al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , ya que es igual al artículo 348 de la ley procesal vigente: 'no debe olvidarse que la prueba pericial no es automática, es decir, no obliga directamente al Juez, quien debe valorarla en conjunto con toda la prueba producida, según dispone el artículo 632 LECv y es doctrina constante de esta Sala (STS de 17 noviembre 2006 y las allí citadas)'. 4.- En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue a los Juzgados y Tribunales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados'.

Conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa la Sala no puede sino asumir la exposición que sobre el resultado de las pruebas se incluye en la sentencia de instancia, y la apreciación y valoración que de las mismas efectúa el Juez a quo, en tanto adecuada a la resultancia probatoria obtenida con el privilegio de la inmediación, rechazando, en suma, el recurso también en cuanto a la condena al demandado al abono de 600 euros por los daños y perjuicios causados en el árbol de la actora.

QUINTO: En cuanto a la impugnación que el recurrente formula respecto al fundamento de derecho undécimo de la sentencia de primera instancia, pretendiendo la inexistencia de daños morales, cuantificados en la sentencia recurrida en 200 euros, alega la parte apelante que la existencia de daños morales se fundamenta en la declaración parcial del hijo de la demandante que tiene especial interés en que prospere la acción entablada por su madre, y que la mayoría de las peticiones de la demanda han sido desestimadas, por lo que, según el recurrente, no existen daños morales.

En primer lugar, basta la lectura del fundamento de derecho decimoprimero de la sentencia para constatar que el juzgador a quo ya considera que varias de las pretensiones deducidas por la actora han sido rechazadas, no debiendo el demandado responder de conductas amparadas por el derecho, y por ello minora la indemnización a 200 euros, frente a los 9.000 solicitados por la actora.

Respecto al testimonio del hijo de la demandante, hemos de reiterar que cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. Debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

La valoración del daño moral causado, dado su carácter extrapatrimonial, obliga a su determinación ponderando las circunstancias concurrentes, y que se trata precisamente de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro; y, tomando en consideración el impacto probado que en la actora produjo la conducta del demandado considerada no ajustada a derecho, excluyendo el originado por las actuaciones del apelado conformes a derecho, la cuantificación fijada por la sentencia de primera instancia resulta ponderada y ha de ser por la presente corroborada, rechazando el recurso también en este extremo.

SEXTO: Confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, desestimado íntegramente el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de DON Sabino contra la sentencia de fecha 29 de Julio 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 247/2013, del que dimana el Rollo de apelación nº 321/2014, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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