Sentencia Civil Nº 124/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4537/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100128

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4537.15

Nº. Procedimiento: 1404/13

Juzgado de origen: MERCANTIL 2 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 17 de marzo de 2016

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1404/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por D. Aureliano y Dª Antonia , representados por la Procuradora Dª María Portero Zuñiga contra Unicaja Banco, SA., representada por la Procuradora Dª Mª Elisa Sillero Fernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Marzo de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aureliano , frente a UNICAJA BANCO SA: 1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva por desproporción y por falta de transparencia, de la cláusula/s SUELO objeto de los contratos de autos, con los siguientes efectos; 2.- Condenado a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en su consecuencia; a. A su inaplicación inmediata, de no haberse efectuado antes. b. A reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. 3.- Declaro la subsistencia del resto del contrato. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Así por ésta sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos, la pronuncia, manda y firmo. Doy fe.'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula incorporada por vía de subrogación hipotecaria a la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario concertada el día 7 de octubre de 2005 por los actores con la entidad 'Nivelgaba S.L.', promotora de la vivienda adquirida, cláusula relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo, que se contenía en la escritura de préstamo hipotecario concertado por la entidad vendedora con la entidad UNICAJA, en cuyas responsabilidades por la suma de 90.465 € de principal se subrogaron los demandantes. Asimismo la Sentencia condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula.

Funda su recurso la entidad apelante, en primer lugar, en la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de las acciones de nulidad. En segundo lugar se opone el apelante a la declaración de nulidad de la cláusula objeto de este pleito, alegando que la misma es clara, fue transcrita íntegramente en la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria, fue inserta en los términos que establece el Anexo II de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994, y cumple los requisitos exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. También se afirma en el recurso que las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés no producen desequilibrio entre los riesgos asumidos por las partes. El tercer motivo de la apelación es el relativo a la aplicación retroactiva de la nulidad que hace la sentencia, que contraría el criterio del Tribunal Supremo contenido en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , que indicaba la posibilidad de limitar la retroactividad de la declaración de nulidad por exigencias del principio de seguridad jurídica, estableciendo la irretroactividad de los efectos económicos de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés que sean declaradas nulas.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, el apelante aduce en primer término la caducidad de la acción de nulidad de la cláusula suelo ejercitada en la demanda. Entiende el recurrente que el cómputo del plazo de una acción de nulidad comienza en el momento en el que se formaliza la operación crediticia.

Este primer motivo del recurso ha de ser desestimado. El día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad que establece el artículo 1301 del Código Civil se produce a partir de la consumación del contrato. No empieza a contarse desde su celebración o fecha de suscripción como pretende el apelante. Es una cuestión sobradamente resuelta en la jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del TS de 11 de julio de 1984 o la de 11 de junio de 2003 . Dice esta última Sentencia:

'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos.'

TERCERO.-Rechazada la caducidad de la acción, hemos de abordar seguidamente el fondo de la controversia.

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.' Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.'

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación . Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.

CUARTO.-En el presente caso, los demandantes suscribieron con la entidad 'NIVELGABA S.L.' una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria en el préstamo concedido por la entidad de crédito aquí demandada a la promotora el 19 de marzo de 2004. En dicha escritura la parte compradora se subrogó en la condición jurídica de deudora en el contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por la entidad promotora, asumiendo la parte compradora la obligación de abonar el préstamo a la entidad de crédito hasta el importe que afecta a la finca que se adquiría, y que ascendía a la suma de 90.465 € de principal. La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula del siguiente tenor: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al tres enteros cincuenta centésimas por ciento (3'50%) nominal anual.' En la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 7 de octubre de 2005 se hizo constar la hipoteca que gravaba la finca objeto de la compraventa, los importes de los que respondía, el tipo de interés variable, y se transcribía literalmente la cláusula de limitación a la variación de tipos de interés que hemos indicado.

A tenor de lo transcrito, desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.

En relación con esta cuestión, ha de partirse de la consideración de que los compradores no concertaron un contrato de préstamo hipotecario directamente con la entidad de crédito, sino que se subrogaron en el préstamo concertado por el vendedor, cuyas condiciones financieras les constaban, pues en el momento de la firma de la escritura de compraventa declararon conocer y aceptar el contenido de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de marzo de 2004, (folio 53 vuelto de las actuaciones), transcribiéndose e insertándose en la escritura de compraventa íntegramente el apartado B) de la Cláusula Tercera Bis, en el que se contiene la cláusula suelo (folios 54 y 55 de las actuaciones). Los demandantes se subrogaron en las condiciones financieras de un préstamo hipotecario concedido al promotor de la edificación, las cuales ha de conocer el comprador cuando decide aceptarlas y subrogarse en el mismo, comunicando a la entidad prestamista su solicitud de subrogarse, la cual se limita a aceptar la subrogación, sin que en estos casos se le pueda exigir a la entidad de crédito el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia ni el cumplimiento de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, por cuanto la entidad de crédito no negoció ni contrató directamente con la persona que se subroga, siendo ésta la que decide aceptar las condiciones financieras del préstamo hipotecario concedido en su día al promotor.

En definitiva, la parte actora no solicitó la concesión de un préstamo hipotecario a la demandada, sino la subrogación en uno previamente concertado con la entidad vendedora de la vivienda. Por tanto, el comprador podía y estaba en el derecho de solicitar al vendedor las condiciones de la hipoteca y examinarlas antes de optar por la subrogación en el mismo. Cosa que estimamos ocurrió en este caso pues en la propia escritura de compraventa y subrogación se declara expresamente que la parte compradora conoce el contenido de la escritura de préstamo hipotecario y la acepta en todas sus partes. El préstamo hipotecario en el que se subrogaban los actores contenía una cláusula suelo. Cláusula que aparece transcrita en la escritura de compraventa, y que es de fácil comprensión. El Banco se limitó a aceptar la petición de subrogación.

A la tenor de estas circunstancias en el caso concreto que nos ocupa no puede decirse que, con respecto a la escritura de 19 de marzo de 2004, los actores no estuvieran en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, ni que no dispusiesen de información que les permitiese percibir que la estipulación Tercera Bis relativa al tipo de interés aplicable a la operación era una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

La cláusula suelo que nos ocupa no sólo cumple las exigencias legales para su incorporación a los contratos a tenor del artículo 7 LCGC, sino que supera el control de transparencia en cuanto que redactada de forma clara y comprensible, fue o pudo ser conocida por los actores de forma suficiente antes de adoptar la decisión de suscribir la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria de 7 de octubre de 2005, en la que, además, se expresa que la parte compradora declara que conoce y acepta el contenido de la escritura de formalización del préstamo hipotecario en la cual se subroga.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la declaración de nulidad de la cláusula suelo en la que se subrogó la parte demandante en la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria de 7 de octubre de 2005 que efectúa la Resolución recurrida, para dictar otra en virtud de la cual con desestimación de la demanda formulada por D. Aureliano y Dª Antonia , absolvemos a la entidad UNICAJA de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda.

En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, conforme al criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pronunciamiento desestimatorio de la demanda conllevaría la imposición de las costas a la parte actora. No obstante dicho precepto prevé como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Concretamente señala el precepto que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso en el momento de presentarse la demanda se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La Sala es consciente de que la polémica cuestión de las cláusulas suelo ha dado lugar a sentencias contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales, por lo que entiende aplicable dicha excepción al caso de autos, no haciendo especial imposición de las costas procesales de la primera instancia.

SEXTO.-No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Elisa Sillero Fernández en nombre y representación de la entidadUNICAJA BANCO S.A.,contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1404/13, de los que dimanan estas actuaciones,debemos revocar y revocamosla citada Resolución y, en consecuencia, condesestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª María Portero Zúñiga en nombre y representación de D. Aureliano y Dª Antonia , contra UNICAJA BANCO S.A., absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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