Sentencia CIVIL Nº 124/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 605/2016 de 11 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100100

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2429

Núm. Roj: SAP A 2429/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 605/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0000848
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000605/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000172/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE
Apelante/s: Irene y Rodrigo
Procurador/es: ANA ISABEL NAVARRETE CANO y AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: ISMAEL GARCIAFILIA SOLER y SANTIAGO CAMARA ACOSTA
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a once de abril de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000124/2017

En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, Dª. Irene , y demandado, D. Rodrigo
, representadas, respectivamente, por las Procuradoras Sras. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y TORMO
MORATALLA, AMANDA y asistidas, respectivamente, por los Ldos. Srs. GARCIAFILIA SOLER, ISMAEL y
CAMARA ACOSTA, SANTIAGO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000172/2015 se dictó en fecha 14- 06-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil Irene frente a Rodrigo , y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, Dª.

Irene , y demandada, D. Rodrigo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000605/2016 señalándose para votación y fallo el día 10-04-17.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante Dª. Irene formuló demanda de Juicio Ordinario contra su ex cónyuge D.

Rodrigo , en reclamación de la suma de 14.000 € con base en el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en fecha 31-082-102, en virtud del cual éste se comprometió a devolverle la suma de 14.000 € que la actora había puesto para reformar la vivienda familiar en las mismas condiciones, en un plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la demanda de divorcio; obligación que no había cumplido aquel y, por tanto, se había visto obligada a exigirla en vía judicial.

Ante la contestación del Sr. Rodrigo , negando haber suscrito dicho reconocimiento de deuda, y no ser suya la firma que obraba en el mismo, se acordó por el Juzgado la práctica de la prueba pericial caligráfica propuesta por la actora en su escrito de demanda, con el resultado que obra en autos en sentido opuesto a la tesis expuesta en ésta, tras concluir el Perito Sr. Candido que el demandado no era el autor de la firma del documento dubitado en cuestión, siendo ésta un intento de imitación de la firma indubitada del interesado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda formualda por la actora y absolvió de la misma al demandado, pero sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, después de considerar el Juzgador que existían ciertas dudas de hecho y de derecho en la resolución de la litis.

Ambas partes han recurrido el fallo de instancia en los términos que se reflejan a continuación.



SEGUNDO .- Denuncia la recurrente Sra. Irene , con carácter previo, la infracción de normas procesales causantes de indefensión, con apoyo en los artículos 350 y 351 de la L.E.C ., en relación con el artículo 238.3º de la L.O.P.J ., al haber desatendido el Juzgado su petición de no haberse incorporado al dictamen pericial los documentos indubitados que propuso mediante escrito de 12-11-2015 con los cuales realizar el cotejo de letras. Sin embargo, conviene recordar que en el mismo escrito, la actora solicitó también que por el demandado se llevara a cabo la formación del oportuno cuerpo de escritura que había requerido el Perito Judicial Sr. Candido para emitir su informe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 350.3 de la L.E.C . Pues bien, el Juez a quo, en contestación a dicha solicitud, acordó convocar a las partes para efectuar el correspondiente cuerpo de escritura mediante providencia firme de 11-12-2015, que no fue recurrida por la interesada en los términos que ahora denuncia. Tampoco realizó censura alguna su Letrado en el acta levantada el día 16-12-2015, donde compareció junto al Letrado del demandado, llevándose a cabo la formación del cuerpo de escritura por éste, y en la que el Perito solicitó el desglose del documento original aportado al Juicio Monitorio, así con el documento n.º 5 indubitado y el n.º 1 fotocopia del presente Ordinario.

Tan sólo después de que el Perito presentara al Juzgado sus conclusiones, y de ellas se diera cuenta a las partes, fue cuando la actora insistió en la procedencia de su petición inicial del mes de Noviembre de 2015, que no fue atendida por el Juzgado, puesto que mediante diligencia de ordenación de 4-01-2016, se acordó estar al informe pericial aportado por el Sr. Candido ; diligencia de ordenación que tampoco fue motivo de recurso por la demandante. Por tanto, deben fracasar los alegatos que pretende hacer valer la recurrente en esta alzada, solicitando la nulidad de actuaciones y la emisión de un nuevo informe pericial caligráfico por otro profesional designado por el Juzgado, olvidando que, conforme exige el artículo 227.1 de la L.E.C ., la nulidad de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos por la Ley contra la resolución de que se trate; y no acudiendo en sede de apelación a una pretensión extemporánea después de haber consentido en la instancia la validez de las diferentes resoluciones que los sancionaron.



TERCERO .- En lo relativo al examen del fondo del asunto, la Sala debe refrendar en su integridad los razonamientos expuestos por el Juez a quo, que lógicamente han determinado la desestimación de la pretensión económica contenida en demanda, apoyada en el documento de reconocimiento de deuda aportado con la misma, después de haber concluido el Perito Judicial, designado a instancia de la propia actora, que el demandado no era el autor de la firma del documento dubitado en cuestión, siendo ésta un intento de imitación de la firma indubitada del interesado. El Juzgador, en contra de lo que sostiene la recurrente, ha valorado de forma lógica e imparcial el resultado de la prueba practicada en autos, tras haber renunciado ambas partes al interrogatorio de la contraria, y después de las aclaraciones llevadas a cabo por el Perito en el acto de la vista, ha sentado una conclusión acorde con el resultado que arroja el dictamen elaborado al efecto, sin infringir lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.C .; llegando incluso a precisar que por la diferencia apreciable entre las tintas que figuran en el cuerpo de escritura y la firma en cuestión, resultaba altamente probable que ese tipo de letra no se corresponda con la del demandado.

Por tanto, deben decaer todos los argumentos que trata de hacer valer la recurrente contra el fallo de instancia, censurando error en la valoración de la prueba, así como la crítica global que realiza del informe pericial, señalando que no debe tener la consideración de verdadero dictamen pericial, olvidando que éste se ha realizado conforme a lo acordado en autos, sin que en ese momento la interesada hubiera recurrido en forma las diferentes resoluciones que lo sancionaron. Por último, tampoco pueden surtir efecto frente a lo ya expuesto las restantes consideraciones que introduce la apelante sobre la necesidad de valorar el reintegro que hizo el demandado de 13.000 € de la cuenta que mantenía con éste, así como la escritura de compraventa de la vivienda suscrita por ambos, y la posterior compraventa de usufructo en la cual le vendió al demandado su derecho existente sobre la misma, porque además de no coincidir la referida suma con la que figura en el documento n.º 1 aportado con la demanda, el crédito que se enjuiciaba realmente en la litis era el derivado del reconocimiento de deuda incorporado al mismo, y no el resultado final de las desavenencias económicas surgidas entre las partes al iniciar los trámites del divorcio.



CUARTO .- El recurso articulado por el demandado se ha dirigido a cuestionar la no imposición de costas a la actora, a pesar de la desestimación de su demanda, sin haber razonado el Juzgador a quo las supuestas dudas de hecho y de derecho que le aconsejaron dictar ese pronunciamiento; censura que debe ser acogida por el Tribunal, toda vez que los argumentos expuestos en sentencia por el Juez de instancia no reflejan esas supuestas dudas a la hora de emitir un pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la pretensión contenida en demanda, sino todo lo contrario; y, por tanto, la consecuencia de éste debe ser el llevar aparejada la condena impuesta por el artículo 394.1 de la L.E.C ., tal y como reclama el apelante.



QUINTO .- Como conclusión de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de la demandante y estimar, por el contrario, la apelación articulada por el demandado; revocando el fallo de instancia en el particular arriba reseñado y confirmando en lo demás el pronunciamiento de instancia; imponiendo a la apelante las costas de esta alzada derivadas del rechazo de su recurso, conforme establecen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley Procesal Civil ; y sin hacer expresa declaración sobre las ocasionadas por la acogida del recurso del demandado, según autoriza el artículo 398.2 de la citada Ley .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, en nombre y representación de Dª. Irene ; y estimando, por el contrario, el recurso formulado de adverso por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 14-06-2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único particular relativo al pago de las costas devengadas en la instancia, que deberá ser de cargo de la demandante; confirmando en lo demás dicha resolución; imponiendo a la recurrente Sra. Irene las costas de esta alzada derivadas del rechazo de su apelación; y sin hacer expresa declaración sobre las devengadas por la estimación del recurso del demandado Sr. Rodrigo .

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.