Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 853/2016 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100108
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1497
Núm. Roj: SAP A 1497:2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000853/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE.
Procedimiento: Tercería de Dominio 896/15.
S E N T E N C I A Nº 000124/2017
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a doce de abril de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000853/2016, los autos de Tercería de Dominio 896/15, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN T. NAVARRETE RUIZ, y asistida por el Letrado D. MANUEL PERALES CANDELA, y siendo parte apelada, la demandante, Dª. Asunción , representada por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, y defendida por el Letrado D. JAVIER BELTRAN DOMENECH.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE y en los autos de en fecha 1 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QUEESTIMANDOla demanda interpuesta por Asunción contra laSOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA ( SGR )debo:
1.-DECLARAR Y DECLAROque Asunción es propietariade las Finca Registrales nº NUM000 ( NUM001 ) y NUM002 ( NUM003 ) del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante y de la nº NUM004 ( NUM005 ) del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante Finca de Muchamiel.
2.-ORDENAR Y ORDENOel alzamiento de los embargos trabados sobre las mismas, ordenando la cancelación de cualquier otra anotación de embargo o medida de garantía que se haya adoptado sobre las mismas como consecuencia de la ETJ 1333/2011.
3.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Asunción , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000853/2016.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpuso, Doña Asunción , demanda de tercería de dominio contra Sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana, solicitando el alzamiento del embargo , sobre las fincas registrales NUM000 , NUM002 del Registro de la Propiedad nº1 de Alicante, y sobre la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº5 de Alicante.
La demandante alega que las fincas le pertenecen desde el 20 de mayo de 2009 al haberlas adquirido por donación de su hijo, Anibal .
Afirma que tuvo conocimiento del embargo, cuando fue a vender una de las fincas y al consultar el registro tuvo conocimiento del embargo ,siendo propietaria con anterioridad al embargo, pues el embargo sobre las fincas se anotó con posterioridad a su adquisición.
El embargo sobre las fincas mencionadas deriva de un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, seguido a instancias de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana procedimiento de ejecución 1333/2011 por un principal de 129.569,41€, más 38.870€ presupuestados para intereses y costas, siguiéndose el procedimiento frente a la mercantil Hostelera Molly Malone S.L. , Don Anibal y Sixto .
La parte apelante alega que la donación en virtud de la cual la actora adquirió las fincas es un negocio absolutamente simulado, siendo su finalidad situar en una situación de insolvencia a Don Anibal para evitar embargos como consecuencia de operaciones crediticias que había realizado. Siendo por tanto un negocio realizado en fraude de acreedores.
La sentencia de instancia estima la demanda en base a que la actora era propietaria de las fincas con anterioridad al embargo si bien hace constar la posible existencia de un delito de alzamiento de bienes o de un negocio en fraude acreedores.
La parte recurrente considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al considerar que la donación efectuada a la madre por el hijo no fue más que un negocio simulado con la finalidad de defraudar y eludir sus responsabilidades.
Como es sabido la Jurisprudencia ha venido declarando que con la acción de tercería de dominio se pretende liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.990 , 29 de abril de 1.994 , 2 de junio de 1994 , 10 de mayo de 2004 y 23 de julio de 2007 ) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Según el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista. Si el embargo es posterior a la adquisición, procederá la tercería, y en caso contrario no, pues lo importante para que se produzca la enervación del embargo es que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia como las SSTS de 26 de junio de 1.994 , 1 de febrero de 1.995 , 24 de febrero de 1.995 , 21 de marzo de 1.998 y 10 de marzo de 2. 005 ).
El objeto de la tercería de dominio, en la concepción más reciente de la jurisprudencia, ha quedado limitado y dirigido a liberar del embargo bienes que se encuentran indebidamente trabados, por no pertenecer, al tiempo del embargo, al deudor apremiado, exigiéndose, por tanto, para el éxito de la acción entablada, no sólo la existencia a favor del tercerista de un título dominical válido, debiendo ser, además, la adquisición cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería, sino también la condición de tercero de la parte demandante, esto es, que se trate de persona distinta del deudor embargado ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1984 , 30 de noviembre de 1990 , 22 de julio de 1996 , 16 de julio de 1997 , 11 de marzo de 1998 , 22 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000 ). En este sentido, y entre otras muchas, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23 de enero de 2004 'como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones (SSAP de 18 de junio y 5 de julio de 2001, entre otras), «la acción de tercería de dominio sólo puede ser ejercitada por quien tiene la condición de tercero , condición que viene referida no sólo al hecho de no ser parte en el procedimiento (judicial o administrativo) de ejecución del cual sea incidente, sino también y fundamentalmente, de ser tercero respecto a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución y, lo que es más importante, que el bien objeto de procedimiento en la tercería de dominio pertenezca en propiedad a quien lo reclama. De hecho, la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista; dominio que tiene que haber sido adquirido con anterioridad a la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende, así como que exista identidad entre el bien embargado y aquel sobre el que recae el derecho de dominio que invoca el tercerista'.
Esta Sala ya ha resuelto un litigio entre las mismas partes y en un supuesto similar , en el auto nº67 de fecha 16 de febrero de 2016, se expuso:
'En el presente caso, ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada, que:
A) Que con fecha 14 de abril de 2005, la mercantil Hostelera Molly Malone S.L. suscribió con la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, una póliza de afianzamiento nº NUM006 , apareciendo como fiadores de la misma, D. Sixto y D. Anibal ; siendo ambos socios de la citada mercantil. En la citada póliza como anexo primero, D. Anibal , declaró como bienes propios los tres inmuebles, que seguidamente se describirán, y que fueron objeto de la donación de mayo de 2009.
B) En la misma fecha, 14 de abril de 2005, BBVA, concedió a la mercantil Hostelera Molly Malone S.L., un préstamo ( nº NUM007 ) por importe de 60.000 €, apareciendo como fiadora la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.
C) En los meses de abril y julio respectivamente del año 2009, BBVA comunica a la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, que la mercantil Hostelera Molly Malone S.L., ha dejado impagados los vencimientos del anterior préstamo, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2009 y de abril a junio de 2009. Asumiendo la fiadora la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, el abono con cargo a la misma de las cuotas impagadas.
D) por escritura pública de 20 de mayo de 2009, D. Anibal , empresario y de estado divorciado, donó a su madre Dña. Asunción , tres inmuebles, concretamente las registrales:
1º nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, piso bajo situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM008 de Alicante.
2º nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, piso bajo situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM009 de Alicante.
3º nº NUM004 del Registro de la propiedad nº 5 de Alicante, finca rústica situada en el término municipal de Muchamiel.
Dichos inmuebles los había adquirido el donante por compraventa, las dos primeras a D. Ernesto y Dña. Lorenza , respectivamente en fechas 10 de mayo de 2004 y 30 de enero de 2002, estando cada una de ellas gravada con hipoteca a favor de BBVA de fechas 24 de agosto de 2004 y 30 de enero de 2002. Adquiriendo el tercero de los inmuebles en virtud de compraventa a Dña. Susana y Dña. Teresa por escritura de fecha 20 de junio de 2001.
En la escritura de donación se acordó expresamente (se reitera por dos veces), que la donataria no se subrogaba en ninguno de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas donadas. Escritura que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Según declaró D. Anibal en el acto de juicio, donó las tres fincas a su madre, porque fue ella las que las pagó, aunque por cuestiones fiscales las pusieron a nombre del Sr. Anibal y que las devolvió a su madre por cuestiones hereditarias pues son tres hermanos. Sin embargo, ninguna de tales alegaciones han sido probadas, pues no se ha aportado documento acreditativo alguno de que la demandante Dña. Asunción , hubiese abonado la compra de tales fincas; ni las razones fiscales que les llevaron a ponerlas a nombre del Sr. Anibal . Por lo que tales alegaciones no pasan de ser meras manifestaciones de un testigo, del que es evidente que tiene interés directo en el pleito, pues es hijo de la demandante y socio y fiador de la mercantil Hostelera Molly Malone S.L. Por lo que ninguna credibilidad a sus manifestaciones debe darse. Mas cuando en virtud de la escritura dona a su madre las fincas pero sigue él asumiendo las cargas hipotecarias de las mismas. Y se otorga tal escritura, precisamente cuando empieza a sucederse el impago de las cuotas del préstamo por parte de la mercantil Hostelera Molly Malone.
Tampoco podemos atribuir valor probatorio a los efectos del presente procedimiento a la testifical del Sr. Sixto , socio del Sr. Anibal en la citada mercantil; pues nada acredita de la realidad de sus manifestaciones relativas a que el Sr. Anibal se desentendió del negocio en el año 2008 y que prepararon la documentación para que se desvinculara de la sociedad; pues no se acompaña documento alguno que pueda ratificar tal declaración, cuando fácil hubiese sido para la parte acreditar la realidad de las manifestaciones del testigo que presenta, ante la oposición de la demandada y la acreditada relación societaria de los Sres. Sixto y Anibal , hijo de la demandante. Por lo que no podemos tener por acreditado que el Sr. Anibal ya había abandonado la sociedad cuando se produjeron los impagos.
Se alega como motivo de oposición por parte de la demandada recurrente, que el título esgrimido de dominio, no es válido por simulación. Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 y 11 de febrero de 2005 , en las tercerías de dominio se puede alegar la simulación por vía de excepción.
El art. 1.275 del CC dispone que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.' Y el art. 1.276 del CC señala que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.'
Al respecto de la pretendida nulidad, es de destacar la jurisprudencia que recoge la STS de 21 de julio de 1998 (reiterada posteriormente, entre otras, por STS de 17 de abril de 2007 , 5 de octubre de 2007 y 5 de mayo de 2008 ) al señalar que 'cuando la controversia pivota en torno a la existencia o no de simulacióncontractual es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulaciónes una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulaciónse revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulaciónde los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulacióny por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulacióncontractual (absolutao relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello.' Por tanto la doctrina admite que se acredite la simulación a través de prueba indirecta, como resulta en el presente caso, pudiéndose tomar en cuenta entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo, el precio irrisorio, la carencia de prueba del pago del precio, precio inferior al de mercado, etc ( STS 29.12.00 , 25.9.03 , 11.2.05 , 5.10.07 , 6.2.09 , 28.5.09 y 21.12.09 ).
Por tanto la doctrina admite que se acredite la simulación a través de prueba indirecta. Como recoge la STS 22 de febrero de 2007 , recogida en la de 18 de marzo de 2008 , 'es constante la jurisprudencia de esta Salaproclama que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absolutacomo en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).'
En el presente caso, en virtud de los hechos declarados probados se evidencia, que la donación de hijo a madre, carece de causa acreditada, mas bien la razón de la transmisión realizada por el Sr. Anibal , estaba en sacar de su patrimonio los bienes con los que se garantizaba la póliza de afianzamiento, en el momento en que se iniciaron los impagos y los problemas de la mercantil prestataria.Y como ha reiterado la jurisprudencia, el comprador (en este caso donatario) en virtud de un contrato simulado, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad perseguida. Por tanto en el presente caso concurre la posibilidad de una simulación contractual para crear una apariencia de transmisión de las fincas en perjuicio de la entidad ahora recurrente. Como señala la STS de 12 de febrero de 1988 'no prospera la demanda de tercería de dominio apoyada en la simulación de la escritura de compraventa de la finca sobre la que se había anotado el embargo e inscrita a nombre del ejecutado'. En nuestro caso, la donación constituye una simulación absoluta, para intentar sustraer dichos bienes inmuebles a acciones que puedan ejercitar los acreedores. En el mismo sentido se pronuncian el AAP de Barcelona de 29 de enero de 2013, la SAP de Madrid de 27 de febrero de 2014 y la SAP de Baleares de 30 de septiembre de 2014 , entre otras.
Incumbía a la parte actora concretar, de forma clara e indubitada, el dominio exclusivo o excluyente sobre los bienes embargados, con anterioridad a la traba ( art. 595 LEC ), siendo este el primer requisito de toda demanda de tercería. Así la SAP de Badajoz de 2.11.05 señala que '...para que prospere, el tercerista ha de esgrimir no sólo un título dominical válido, sino que su adquisición ha de ser cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería ( S.T.S. 9/10/1997 ; 17/10/2001 ); la carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo pesa sobre el tercerista quien deberá acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye el presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la normativa sobre la carga probatoria contenida en el artículo 217 LEC ( S.T.S. 10/5/2004 .).
Y no habiendo acreditado fehacientemente el tercerista, la ajeneidad en la relación jurídica, ni ostentar el un título de dominio válido a los efectos de la tercería; que basamos en los datos fácticos anteriormente señalados y acreditados mediante prueba directa configuradora del hecho base de la presunción, como es la proximidad temporal de la fecha de la escritura y de los impagos de las cuotas del contrato de préstamo que determinó la intervención del afianzamiento, y que el transmitente afianzaba solidariamente; y la transmisión de los inmuebles a parientes, madre; hechos que no han sido desvirtuados en vía adecuada. Por todo ello, no procede alzar los embargos trabados sobre los referidos inmuebles, por lo que la demanda de tercería debe ser desestimada.'
Debe por tanto se examinado la cuestión relativa a la simulación contractual, a los efectos de determinar si la actora debe ser considerada como tercero a los efectos de la tercería interpuesta.
La parte actora en su interrogatorio manifestó que las fincas que su hijo le donó eran de su propiedad a pesar de que en el registro figurasen a nombre de su hijo, que su hijo explotaba los locales mediante contratos de arrendamiento,que los locales fueron puestos a la venta y ella y su esposo decidieron comprar uno al contando y el otro mediante un préstamo personal , pero siendo su hijos quién los explotaba decidieron ponerlos a su nombre , acordando con su hijo que les pagaría un alquiler y con ello pagarían el préstamo , en el año 2009 se produce la declaración de ruina de los edificios en los que se encontraban los locales y por ello su hijo deja la explotación de los locales y deciden que los bienes se pongan a su nombre y decide venderlos siendo en este momento cuando tiene conocimiento del embargo.
El hijo de la actora en cuanto a su vinculación con la mercantil Hostelera Molly Malone , manifestó que suscribió documento privado con el Señor Sixto por el cual le vendia su participación y se desligaba de la sociedad.
La Sala valorando la prueba practicada considera que el otorgamiento de la escritura de donación a favor de la actora se realizó con la intención defraudatoria aconsecuencia de una serie de deudas de su hijo, pues la donación se efectuó en fecha 20 de mayo de 2009 ,cuando los impagos habían comenzado en fecha 21 de enero de 2009 y ante el temor de que le embargaran los bienes realiza la donación a favor de su madre, es claro que la causa del contrato litigioso obedeció a una causa torpe o ilícita, cual era vulnerar la garantía general que para los acreedores representa el principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1911 del Código Civil .
El interrogatorio de la parte actora trata de justificar la transmisión por los negocios que regentaba su hijo en las fincas , sin que exista prueba documental alguna de los arrendamientos que existían sobre los locales, sobre la declaración de ruina que se declaró por el Ayuntamiento o bien del pago de las fincas a su costa como manifestó en prueba de interrogatorio.
El recurso debe ser estimado la considerar la Sala que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, pues la sentencia unicamente se apoya en las manifestaciones de la actora y de su hijo el ejecutado, sin contar con respaldo probatorio alguno y si analizar la prueba documental aportada por la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia.
Segundo.-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada, con imposición de las de la instancia a la parte demandante de conformidad con el art. 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUIZ, en nombre y representación de SOC. DE GARANTIA RECIPROCA DE LA CODAD. VALENCIANA, contra la sentencia dictadapor el/la Sr/a. Juez/a del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9DE ALICANTE en fecha 1de octubrede 2015, y en los autos de Juicio Verbal - 000896/2015 de los que trae causa el presente Rollo de Sala nº 000853/2015, y, en consecuencia,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, yDESESTIMANDOla demanda planteada por Dña. Asunción frente a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, procede absolver a la misma de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

