Sentencia CIVIL Nº 124/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 120/2017 de 06 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100235

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:518

Núm. Roj: SAP BA 518:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00124/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

-

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G.06149 41 1 2009 0103519

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2009

Recurrente: Esther

Procurador: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ

Abogado: JESUS ROCHA ARNELA

Recurrido: Nazario

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: FERNANDO FONTAN CRESPO

SENTENCIA NÚM. 124/17

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

=============================== ====

Recurso Civil núm. 120/2017

Juicio Ordinario núm. 230/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Villafranca de los Barros

===================================

En la ciudad de Mérida a seis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 230/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 120/2017, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Esther , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Javier López Navarrete López y asistida por el letrado don Jesús Rocha Arnela y como parte apelada DON Nazario , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendido por el letrado don Fernando Fontán Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Ordinario núm. 230/2009 se dictó sentencia el día quince de diciembre de dos mil quince cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:

'1. DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Esther y don Alexander y, como consecuencia ABSUELVO a don Nazario de las pretensiones dirigidas contra él.

2. Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Esther .

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de abril pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Esther en unión de su marido don Alexander ejercita acción reivindicatoria frente a don Nazario indicando en esencia que es la propietaria de una finca rústica sita en la localidad de Ribera del Fresno, al sitio conocido como Pozo Viejo, de unos 900 metros cuadrados, que lindaría al frente con el camino de La Parrilla, al fondo con el arroyo Valdemedel, a la izquierda con la finca 'La Conejina' y derecha con Cecilia . El título lo sería por herencia de su madre doña Paula , finca que aportó a la sociedad de gananciales mediante escritura pública de 8 de octubre de 2007. En dicha escritura, aportada como documento núm. 1 de la demanda, obra fotocopia de la escritura pública de 8 de octubre de 2007 ante el notario de Villafranca de los Barros don José-Guillermo Peña Peña en la que efectivamente se aporta a la sociedad ganancial una finca rústica sita en el término de Ribera del Fresno de 2 hectáreas, seis áreas y 54 centiáreas al sitio Pozo Viejo que linda al norte con la parcela NUM000 del Ayuntamiento de Ribera del Fresno, este y sur, camino de Almendralejo con Ribera del Fresno y oeste, arroyo de Valdemede. En la escritura consta que entonces la finca estaba inscrita en el catastro a nombre de don Marcial , según certificación descriptiva y gráfica y el título que se invoca es la herencia de su madre doña Paula , hace más de diez años, haciendo constar el notario que no se acredita documentalmente dicho título.

El demandado se opuso a la demanda negando que los actores cumplieran los requisitos para reivindicar, reconociendo que era un mero poseedor de hecho en virtud de la entrega de la finca que le hizo el primo de la actora don Carlos Manuel . La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no haberse acreditado la existencia de justo título.

Frente a dicha decisión se alza doña Esther alegando que ha acreditado el título de propiedad de acuerdo con la testifical llevada a cabo en la vista oral, habiendo acreditado que la finca la adquirió de su madre que a su vez la adquirió de su abuela que la había comprado a una vecina, siendo el lugar donde nació y se crió.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.

El segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil consagra el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 , 13 de marzo de 2002 , 10 de julio de 2002 , 3 de junio de 2004 y 6 de febrero de 2013 , entre otras muchas).

Como tal acción, sus requisitos ya se han reseñado, se exige el título y la identificación física de la finca de modo que no se susciten dudas racionales de cuál sea la finca, identificación que ha de ser total y sin dudas ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 ). Tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno o inmueble reclamado es aquel al que el primer aspecto de la reivindicación se refiere ( SS. del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1997 , 5 de febrero y 28 de septiembre de 1999 , 13 de marzo de 2002 y 10 de julio de 2002 ), bien se entienda que el ámbito protector de la fe pública registral no se extiende a los datos o circunstancias de mero hecho, sino sólo a los datos jurídicos ( S. Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998 ) y que en caso de estar identificados los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza del principio de legitimación derivado del asiento registral ( SS. del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 y 23 de mayo de 2002 ).

En cuanto al título, no puede ser otro que el título de dominio como nos recuerda la sentencia de 27 de mayo de 2015, núm. 297/2015, rec. 1122/2013 . Y esto es una cuestión fáctica que corresponde valorar al Juez de Instancia.

En el caso de autos, la sentencia recurrida se hace un análisis de cada uno de estos requisitos de la acción reivindicatoria y concretamente de la necesidad de título de dominio, con un examen de las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de la testifical practicada en el juicio oral, para llegar a la conclusión de que no se ha acreditado la titularidad de la finca reivindicada. Se pone de manifiesto la insuficiencia del título alegado, aportación a la sociedad conyugal, sin que se acredite de modo alguno que fue adquirida por herencia de la madre al no haberse aportado ningún documento. Es por primera vez en la vista oral donde se alega que la abuela de la actora compró la finca a una vecina, sin que se aporte tampoco documento alguno de dicha compraventa y tan siquiera se aporta el nombre de la vendedora, habiendo manifestado los testigos y la documental incorporada antes del juicio oral (informe de la alcaldesa de Ribera del Fresno de 29 de junio de 2011) que en ese lugar había varias viviendas de propiedad municipal en las que se autorizó a vivir a personas con escasos recursos, una de ellas la familia de la actora.

En realidad, la discrepancia de la recurrente no es más que su disconformidad con la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Como hemos indicado en reiteradas ocasiones (v. gr. sentencias de 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 ; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015 ; 18 de enero de 2016, recurso 377/2015 ; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015 y 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ).

Y en este caso el proceso valorativo es correcto. La actora no ha acreditado el título de dominio como se ha dicho en los párrafos anteriores, pues como tal no puede admitirse una mera manifestación verbal en una escritura notarial de aportación a la sociedad conyugal, no habiéndose aportado testamento o declaración de herederos abintestato, ni ningún otro documento que acreditara mínimamente el origen de la titularidad de la finca. Ni siquiera la finca está catastrada a su nombre, ni a nombre del demandado

Además, junto a la falta de ese elemento indispensable para reivindicar hay que achacar a la petición la falta de otro requisito: la perfecta identificación de las fincas. Entre la finca que fue aportada a la sociedad ganancial y la que ahora es objeto de reivindicación no existe otra identidad que el paraje en el que ambas fincas se encuentran, porque no coinciden ni linderos, ni extensión superficial o cabida, como se pone de manifiesto en los linderos y cabida que se describen en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, perfecta identificación que es requisito imprescindible para el triunfo de la acción, como hemos señalado en razonamientos anteriores.

En suma, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Esther , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Javier López Navarrete López y en el que ha sido parte apelada, DON Nazario , representado en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Ordinario núm. 230/2009 el día quince de diciembre de dos mil quince, SENTENCIA que CONFIRMAMOS en su integridad.

Se imponen las costas de este recurso a la recurrente.

Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Dña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, que votó en Sala pero no pudo firmar, firmando el Presidente por ella.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.