Sentencia CIVIL Nº 124/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 391/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100109

Núm. Ecli: ES:APC:2017:837

Núm. Roj: SAP C 837:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:391/16

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 95/15

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 124/2017

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 391/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 96/15, sobre 'Reclamación de cantidad (tráfico)', seguido entre partes: ComoAPELANTE:DON Demetrio ,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. García García y comoAPELADOS:DON Íñigo Y REALE SEGUROS GENERALES,representada/os por el/a Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ ALVAREZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 14 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que, con estimación parcial de la demanda, debo condenar a Íñigo Y LA ASEGURADORA REALES, a que abonen a Demetrio la cantidad de MILCUATROCIENTOS EUROES (1.400 €), todo ello con los intereses referidos en el fundamento quinto. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños materiales sufridos por el demandante con motivo del accidente de circulación ocurrido el 3 de octubre de 2014 , cuando el vehículo de su propiedad y que conducía fue golpeado en su lateral derecho por otro conducido por el demandado y asegurado en la entidad codemandada, en el momento en que realizaba una maniobra de giro a la derecha para acceder a una finca colindante a la carretera por la que ambos circulaban en la misma dirección, impugna la valoración probatoria de la sentencia recurrida que le lleva a apreciar la existencia de una concurrencia de culpas entre los conductores implicados, en un porcentaje del 30% para el actor apelante y del 70% para el demandado, con reducción del importe de la indemnización objeto de condena en igual proporción, alegando que el único responsable es el conductor demandado y que procede estimar la demanda en su integridad, lo que nos conduce necesariamente al examen de la cuestión desde la perspectiva de la causalidad.

Según tenemos señalado con reiteración, para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 , 27 septiembre 1999 , 20 febrero 2003 , 17 mayo 2007 , 9 octubre 2008 , 15 diciembre 2010 y 4 junio 2014 ). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado o de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en esa consecuencia lesiva, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción u omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es jurisprudencia constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así las SS TS 20 febrero 1987 , 12 julio 1989 , 4 junio 1991 , 11 febrero 1993 , 30 junio 1997 , 14 abril 1998 , 15 marzo 1999 , 29 noviembre 2001 , 7 marzo 2002 , 5 octubre 2006 , 16 marzo 2007 y 17 julio 2008 ), de manera que, para que se produzca la situación de culpa exclusiva, y el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia relevante que interfiera en la cadena causal, o tener intensidad o proporción suficiente como para anular o absorber a toda otra que concurra en la producción del resultado ( SS TS 31 enero 1989 , 7 enero 1992 , 25 septiembre 1996 , 3 abril1998 , 15 julio 2000 , 10 juni0 2002, 24 enero 2003 , 2 abril 2004 y 7 abril 2006 ).

Estos criterios doctrinales tienen reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del uso del automóvil, en la disposición contenida en el anterior art. 1.1, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en vigor al tiempo de ocurrir los hechos, que establece la necesidad de proceder a una equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrente, al igual que el ahora vigente art. 1.2 del mismo Texto legal , el cual, sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con el apartado 1 de la misma norma, susceptible de exonerar de responsabilidad al conductor del vehículo causante del daño, establece que 'cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento', y que 'se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño'.

En el presente caso, ha de estimarse probada la existencia de una serie de circunstancias que permiten apreciar la concurrencia de una conducta culposa en los dos conductores implicados en el accidente litigioso, de modo que cada una de ellas se presenta como adecuada y relevante o eficiente, aunque en distinto grado, para establecer una propia conexión causal con una influencia decisiva y no meramente accesoria en la producción del resultado, de acuerdo con la acertada motivación y valoración probatoria que contiene la sentencia recurrida, sin que los argumentos del recurso permitan desvirtuarla y sustentar la responsabilidad exclusiva del conductor demandado, excluyendo la culpa concurrente del actor apelante. Con independencia de considerar como causa principal de la colisión la vulneración por el conductor del vehículo asegurado en la compañía codemandada de las normas de adelantamiento establecidas en el art. 32.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y en el art. 82.1 del Reglamento General de Circulación , vigentes al tiempo del accidente, las cuales imponen como norma general que 'el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar', sin que concurra ninguna de las excepciones previstas art. 32.2 de la citada Ley y en el art. 82.2 del Reglamento para que el adelantamiento pueda efectuarse por la derecha, como se hizo en este caso, puesto que el actor había señalizado su intención de realizar un giro a la derecha, activando el intermitente de este lado del vehículo que conducía, la aplicación de estas reglas debe hacerse sin perjuicio de considerar que el conductor del vehículo adelantado se encuentra también condicionado y sometido a las circunstancias objetivas que conforman la circulación de vehículos en cada lugar y tiempo, por lo que debe en todo caso adoptar las precauciones o cautelas que tales circunstancias y los usos del tráfico hagan racionalmente exigibles conforme a la prudencia observada por un conductor medianamente diligente ( art. 1104 del Código Civil ), atendiendo a los principios de seguridad y confianza que siempre han de inspirar en el ámbito de la circulación de vehículos el deber de cuidado cuya vulneración caracteriza los ilícitos culposos ( art. 1902 del citado Código , en relación con el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), máxime cuando a su vez se propone realizar una maniobra de giro a la derecha que puede entrañar cierto riesgo para los demás usuarios de la vía. Así, entendemos que en la producción el accidente enjuiciado tuvo una contribución causal relevante, e influyente en la entidad del resultado dañoso, aunque en menor grado que el demandado, la conducta negligente que también cabe atribuir al conductor demandante, al ejecutar la maniobra de giro a la derecha tras un desplazamiento a la izquierda, con parcial ocupación del carril de circulación contrario, sin ceñirse todo lo posible al borde derecho de la calzada, como exige el art. 75.1 b) del Reglamento General de Circulación , y, en caso de no poder hacerlo tan estrictamente, sin adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevar a cabo el cambio de dirección, según previene el art. 76.1 del mismo Reglamento, ya que, dada la irregular forma en que se ejecutó esta maniobra, mediante un previo desplazamiento a la izquierda, que ciertamente podía ser interpretado por los demás conductores como manifestación del propósito de girar hacia ese lado, a pesar de la señalización luminosa que anunciaba el giro a su derecha, era obligado cerciorarse antes de consumarla de que no interceptaría la marcha del vehículo que le seguía y que previsiblemente podía ocupar el espacio dejado a su derecha para adelantarle, siendo enteramente razonable el porcentaje de responsabilidad del 30%, que por este motivo se atribuye al demandante. En definitiva, la ponderada y motivada apreciación de la expresada concurrencia causal por la sentencia recurrida, con apoyo en las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio bajo el principio de inmediación, no puede en absoluto ser tachada de errónea y permite llegar a la razonable y fundada conclusión de atribuir a la conducta culposa del actor apelante, en relación con las circunstancias concretas expuestas y que adecuadamente valora la resolución apelada, una causalidad relevante en el accidente, con arreglo a criterios de imputación objetiva e incremento del riesgo permitido. Por consiguiente, el expresado motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el perjudicado demandante, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado, pretende que se eleve la indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, a raíz del accidente litigioso, al importe de la reparación, que ascendió a 4.479 euros, en lugar de la reconocida en la sentencia apelada como valor de adquisición de un vehículo similar por importe de 2.000 euros, alegando como sustancial fundamento del motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.

La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo causado al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil . También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución 'in natura' siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo ( art. 1166 y 1256 del CC ). Por otra parte, no es razonable exigir al perjudicado que efectúe la reparación, previamente al ejercicio de la acción resarcitoria, adelantando así el pago de una suma que únicamente corresponde satisfacer a los sujetos responsables del hecho. Sólo en el caso de que se demuestre la imposibilidad o la patente falta de intención de reparar el bien dañado por parte del perjudicado podría acudirse a otros criterios indemnizatorios, pero sin que ello justifique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar ante todo el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum'.

En los casos en los que se producen desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o de proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en una cuantía considerable el valor del automóvil antes del accidente, ya que en tal supuesto exigir la total restitución o la prestación equivalente puede estimarse que lleva a consecuencias desproporcionadas o injustas para el obligado y de enriquecimiento sin causa para el perjudicado. Ahora bien, el valor del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, y que corresponde probar a la parte demandada que alega la desproporción ( art. 217.3 LEC ), no es solamente el llamado valor venal, ni tampoco el valor de sustitución o el precio de mercado en el momento de ocurrir el siniestro, sino mas bien su valor de afección o su valor en uso, que puede ser superior al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, al comprender también la indemnización al perjudicado de los gastos que tendría que satisfacer para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, así como en el daño moral inherente a la privación del automóvil siniestrado y a las molestias o dificultades que supone la reposición por otro semejante, sin olvidar que el valor venal, en sentido estricto, es un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni definitivo (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado desde nuestra Sentencia de 17 noviembre 2005 , seguida por las de 27 abril 2006 , 12 junio 2008 , 5 de marzo de 2009 , 15 de julio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de julio de 2012 , 13 de junio de 2013 , 27 de febrero de 2014 y 6 de abril de 2017 ).

Con arreglo a este criterio, la pretensión revocatoria del actor, dirigida con a que se le indemnice en el importe total de la reparación del vehículo dañado, tropieza con el obstáculo de la desproporción que existe entre éste, que asciende a 4.479 euros, y el valor de reposición o de mercado del vehículo siniestrado que, según los propios documentos aportados por la parte demandante, basados en anuncios de compraventa de automóviles similares, apenas alcanza los 1.500 euros, por lo que la estimación íntegra de dicha pretensión puede suponer un enriquecimiento injustificado para el actor apelante. Hay que tener en cuenta que, pese a las alegaciones del recurso, en el sentido de que el modelo del vehículo dañado es un Nissan Almera 2.2 Di Comfort 16V 110 cv, lo cierto es que, como bien aprecia la sentencia apelada y resulta del documento emitido por su compañía aseguradora, se trata en realidad de un Nissan Almera 2.0 D GX 5p 75 c. Por ello, estimamos que el valor reconocido por la sentencia recurrida en la suma de 2.000 euros supone un incremento de más del 30% sobre dicho precio de mercado, de modo que comprende también el valor de afección y resarce el perjuicio inherente a la adquisición de un vehículo de las mismas características así como el daño moral derivado de tal sustitución, con las molestias que necesariamente conllevaría la indisponibilidad del automóvil accidentado y la búsqueda de otro semejante, lo que identificamos con el valor en uso o valor de afección, cantidad en la que procede incrementar el valor de mercado y que entendemos razonablemente calculada por la resolución apelada, partiendo de que la fijación de este factor aumentativo varía en función de las circunstancias de cada caso y de que no cabe aplicar siempre el mismo porcentaje, que será mayor cuanto mejor sea el estado y el precio de mercado del vehículo, siendo así que el automóvil del actor había sido matriculado por primera vez en el año 2001 y se desconoce su verdadero estado de conservación en la fecha del accidente. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 96/15, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ortigueira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia o doy fe.


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