Sentencia CIVIL Nº 124/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 65/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100124

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:539

Núm. Roj: SAP MU 539:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30022 41 1 2015 0002420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2015

Recurrente: CESARETTI IRIBARREN ASOCIADOS S.A.DE C.V.

Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA

Abogado: RAFAEL MARIA ALCOVER GARAU

Recurrido: BODEGAS SILVANO GARCIA, S.L.

Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado: ANTONIO FERRANDEZ AMOROS

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 219/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Cesaretti Iribarren y Asociados, S. A. de Capital Variable, representada por el Procurador Sr. Azorín García y defendida por el Letrado Sr. Alcover Garau, y como demandada, actora reconvencional y ahora apelada la también mercantil Bodegas Silvano García, S. L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendida por el Letrado Sr. Fernández Amorós. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de julio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Azorín García, en nombre y representación de Cesaretti Iribarren y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra Bodegas Silvano García, S. L., debo absolver y absuelvo al demandado de la demanda interpuesta en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de Bodegas Silvano García, S. L., y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Cesaretti Iribarren y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable a abonar a la actora la cantidad de 12.571Â?70 €, más los intereses de acuerdo con el fundamento sexto de esta resolución, con imposición de las costas de esta reconvención'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la actora inicial, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 65/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de febrero de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Cesaretti Iribarren y Asociados, S. A. de C. V., plantea demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Bodegas Silvano García, S. L., en reclamación de la cantidad de 76.630Â?79 € (posteriormente reducida a 46.238Â?20 €) a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de la mercancía (vino) objeto de una compra venta internacional, debida al defectuoso envasado que había ocasionado la totalidad de su pérdida, a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La demandada se opone alegando excepciones procesales (defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción ejercitada, falta de legitimación pasiva y de competencia objetiva) y cuestiones de fondo, negando que la pérdida se haya producido por un defectuoso envasado o a una causa a ella imputable. Reconviene reclamando la cantidad de 12.571Â?70 €, parte del precio de la mercancía suministrada que aún no se le ha abonado.

La actora inicial, ahora como demandada reconvencional, se opone a la demanda reconvencional, señalando que esas cantidades ya las ha descontado de los daños y perjuicios que ella reclama y que por ello no adeuda nada a la parte contraria.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda inicial, con costas a la actora, y se estima la reconvencional, con costas a la allí demandada. Se basa dicha resolución en que estamos ante un contrato de compraventa Ex Works, que se rige por las reglas Incoterms, en los que el riesgo del comprador surge desde que se pone la mercancía a su disposición en origen, aunque en el caso presente deben rechazarse las excepciones procesales que plantea la demandada inicial porque lo que se cuestiona es si la mercancía se entregó ya dañada, a consecuencia de su incorrecto envasado, por lo que no es competencia del Juzgado Mercantil, sino de la jurisdicción civil ordinaria. Rechaza que exista una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o de caducidad de la acción, ni prescripción de la misma, porque la acción ejercitada es de nulidad del contrato por falta de idoneidad del objeto (aliud pro alio), y por ello tenía un plazo de prescripción de quince años. En cuanto al fondo, la actora no ha acreditado la causa del defecto que invoca, pues no se han podido examinar las bolsas y no existe un reconocimiento terminante del demandado sobre su responsabilidad en el envasado, mientras que sí se ha probado la calidad de las bolsas y, a través de la pericial de la demandada inicial y los trabajadores encargados del envasado, la regularidad de la operación de envasado. Igualmente no hay prueba del defectuoso embalaje. En cuanto a la acción reconvencional, se estima, porque se reconoce por la actora inicial que no ha abonado la parte del precio que se le reclama.

Tras la notificación de la sentencia la actora inicial planteó un incidente de nulidad de actuaciones porque no se había grabado íntegramente la vista del juicio, oponiéndose la parte contraria, siendo desestimado por auto de 7 de noviembre de 2016 (que remite al impugnante al recurso de apelación) y otro de 22 de igual mes y año que rechaza su aclaración.

Se plantea entonces recurso de apelación por la actora inicial, que sustenta en infracción de normas procesales, por la incompleta grabación de la vista oral. En cuanto al fondo, denuncia falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, tanto las propias como las de la demandada inicial, así como infracción del art. 25 de la Convención de Viena. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que, estimando su demanda inicial, 'declare resuelto el contrato de compraventa internacional entre las partes por el incumplimiento de su obligación de entrega de la mercancía vendida en condiciones para ser vendida y consumida o, subsidiariamente, por incumplimiento por su entera pasividad de la obligación de saneamiento de vicios ocultos puestos de manifiesto en el lugar de destino de la mercancía, y en consecuencia condene a la empresa demandada...al pago de...46.238Â?20 €...'. También interesa que se revoque la estimación de la demanda reconvencional. 'Subsidiariamente' interesa que se decrete 'la nulidad de actuaciones, sea esta total o parcial, esto es que deba repetirse todo el acto de juicio...o únicamente...la declaración de los dos testigos representantes de Montibox'.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas practicadas y en la aplicación del Derecho. Se opone a la nulidad por la irrelevancia para la resolución del pleito de los testimonios no grabados. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia con costas a al apelante.

SEGUNDO. De la nulidad de actuaciones

Aunque la apelante plantea esta pretensión con carácter subsidiario, debe tratarse en primer lugar, pues carece de toda lógica que se entre en el fondo del asunto, para dilucidar cuál de las partes tiene razón, y luego declarar la nulidad de lo actuado para volver a repetir la vista del juicio y practicar todas las pruebas, que deben ser nuevamente valoradas. Lo que pretende la apelante es que, si la Sala no estima su pretensión de fondo (si no revoca la sentencia), se declare la nulidad de actuaciones y se le dé una nueva oportunidad de acreditar los hechos. Ese erróneo planteamiento ya es motivo suficiente para denegar su pretensión anulatoria.

Además, en ningún momento precisa la apelante qué contenidos de esas declaraciones en el interrogatorio del demandado, testigos y peritos, se han dejado de grabar y tienen relevancia para la resolución del caso. Es cierto que hay dos testimonios de los representantes de la empresa fabricadora de las bolsas, que no se han grabado (uno de ellos totalmente y otro parcialmente), pero ello carece de toda relevancia para la resolución del pleito, pues lo que ha sostenido la actora no es que dichos envases fueran defectuosos, sino que el llenado de los mismos no se hizo con la debida diligencia por la demandada. La propia parte apelante señala en su recurso: 'esta parte no ha demandado a MONTIBOX ni alega falta de calidad de las bolsas' (folio 1.065 de las actuaciones), lo que es un hecho también defendido por la demandada inicial que presenta un informe pericial sobre la resistencia de las mismas (folios 726 y 728), por lo que ese testimonio no grabado no es necesario para acreditar si hubo o no actuación negligente por parte de la demandaba al efectuar su rellenado. La cuestión del buen estado inicial de las bolsas suministradas a la demandada no ha sido controvertida en este procedimiento.

En consecuencia, debe rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- De la falta de motivación

En la alegación segunda de su recurso la apelante hace un 'análisis procesal de la sentencia' y pretende que se declare que ha infringido su derecho a ser oído, porque, tras una impecable glosa de las pretensiones de cada parte y un innecesaria lección sobre la compraventa internacional, y tras 'despachar' las excepciones procesales, de las 'escasas catorce páginas' de la sentencia, reserva 'sólo cuatro páginas a examinar el fondo del asunto', y de ellas 'apenas dos páginas a valorar la prueba', que es muy extensa y compleja. A continuación procede a analizar las pruebas practicadas, señalando cuál debía ser la correcta valoración de las mismas, cuando ese es otro motivo posterior que vuelve a reiterar más adelante.

Lo que aquí procede es valorar si la sentencia ha incurrido en un defecto de motivación, que, de existir, obligaría a la Sala a subsanarlo, como prescribe el art. 465.3 LEC .

El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC ( art. 218.2). Aunque el art. 24 CE no contiene una referencia expresa a tal requisito, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.

Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, laratio decidendide las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.

Ahora bien, la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, suratio decidendi( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

En el caso ahora examinado la sentencia evidencia cuál es la razón por la que desestima la demanda principal y estima la reconvencional. Razona que la actora no ha conseguido probar la causa del defecto que invoca, y ello atendiendo a pruebas practicadas, que menciona en sus argumentos. Que no haya realizado un exhaustivo análisis de todas las pruebas no implica que la parte no pueda conocer las razones por las que se toma la decisión. Así la sentencia de primera instancia analiza las más relevantes (periciales de ambas partes, testificales de los operarios de la demandada, correos electrónicos del demandado) para determinar si ha habido o no comportamiento negligente en la demandada al rellenar las bolsas, dejando de examinar la abundante prueba sobre la valoración de los daños y perjuicios, lo que resultaba innecesario al no declarar la responsabilidad de la demandada. Podrá la apelante estar o no de acuerdo con la conclusión alcanzada, y tratar en su recurso de hacer una valoración diferente de dichas pruebas, pero no cuestionar que la sentencia contiene una suficiente exposición de las razones que le llevan a esas conclusiones.

Por lo tanto, debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO.- Del error en la valoración de las pruebas

Dedica la apelante la alegación Tercera de su recurso a hacer una valoración de las pruebas documentales por él aportadas a la causa, de la que se desprendería que la totalidad de la mercancía envasada en bolsas se deterioró, por lo que debió ser destruida, originando unos gastos de transportes, almacenaje, impuestos y destrucción de las mercancías dañadas que habrían quedado acreditados con la abundantísima prueba documental aportada con la demanda inicial y con la contestación a la reconvención.

Fuera de la cuestión de si toda la mercancía fue afectada o de la procedencia de algunos gastos (transporte en México), así como de la determinación de los perjuicios por lucro cesante, no se cuestiona que hubo escape de líquidos en las bolsas de vino. El alcance de dicho deterioro viene puesto de manifiesto en los repetidos mensajes electrónicos entre las partes a lo largo de un periodo amplio de tiempo, en las numerosas fotografías, en la documentación fiscal y en la documentación de la compañía donde estaba depositada la mercancía en México (apoyada en diversos documentos y fotografías, sin que la mera impugnación formal por la demandada inicial sea suficiente para desacreditarla), por lo que debe concluirse que el envío quedó totalmente perjudicado en cuanto a las bolsas en cajas, así como acreditados los gastos de transportes (tanto en barco como por carretera dentro de México), de almacenaje, de impuestos y de destrucción de la mercancía dañada.

Lo realmente discutido es la causa de dichos daños. Frente a la invocada por la actora inicial (defectuoso embalaje de las bolsas por el vendedor), lo que sostiene la demandada es que ello no ha quedado acreditado y que ha podido ser un tema de transporte o de apertura y manipulación de los contenedores tras salir de la bodega del vendedor y antes de su llegada a destino, al haberse cambiado los precintos. En base a tal conclusión sostiene que carece de toda responsabilidad porque estamos ante un venta Ex Work que se rige por las reglas Incoterms, en la que el riesgo del comprador surge desde que se pone la mercancía a su disposición en origen, por lo que la vendedora no tiene responsabilidad alguna al haberse dañado con posterioridad.

El momento en que se produjo la causa del daño de la mercancía es, por lo tanto, determinante para la solución del pleito. Y en esta materia tiene especial relevancia el documento acompañado a la demanda como 12 E (folio 207), un correo electrónico de 24 de julio de 2014 entre los representantes legales de las dos mercantiles, en el que, después de otros anteriores donde a lo largo de siete meses se comunica que se van detectando cada vez más bolsas deterioradas, y después de consultar la demandada con la empresa que suministra las bolsas, le comunica: 'Hoy hemos estado con personal de la empresa de las bolsas y hemos estado viendo posibles causas, y salvo que se detecte otro problema diferente o se realicen otras comprobaciones, la causa parece ser que una de las pinzas de llenado de nuestra máquina de bag in box arañase en el momento de llenado alguna de las bolsas en la parte que va colocado el grifo y une con las bolsas. Por lo que si es así la empresa de bolsas no tiene responsabilidad alguna'.

No puede aceptarse la explicación que pretende dar la demandada sobre que se trata de una aceptación para seguir con la relación comercial, en un primer momento cuando los daños son escasos (ese podría explicar el correo electrónico de 12/12/2013, folio 108, en el que se asume el coste de las primeras bolsas que se detectan), pues el nuevo correo se hace tras numerosas incidencias entre las partes, con disputas sobre responsabilidades, coberturas de seguro, envío del segundo contenedor y reproches a las actuaciones de uno y otro.

En el citado correo hay un reconocimiento claro y concreto que fija la causa de los daños que presenta la mercancía en un hecho ocurrido en la bodega de la demandada, por lo que no es aplicable la normativa derivada del Convenio de Viena, sino la propia de la compraventa mercantil regulada por nuestro derecho civil interno.

Del resto de las pruebas no hay ninguna que permita concluir en sentido contrario, pues el hecho de que los precintos del contenedor no sean los mismos que los del embarque viene suficientemente explicado porque la mercancía se descarga en el puerto Veracruz y allí debe pasar la aduana, volviéndose a precintar hasta el punto de destino, en el depósito de Guadalajara (México), donde se vuelve a abrir y donde se hacen las fotos en las que constan los nuevos precintos. Carece de sentido tratar de achacar la pérdida de la carga a una supuesta manipulación que no tendría sentido alguno.

No puede desvirtuarse tampoco la causa del siniestro, expresada por el propio representante legal de la demandada, por un informe pericial hecho dos años y medio después donde se afirma que la máquina no presenta deficiencia alguna. Precisamente dicho informe es especialmente poco convincente en cuanto si lo que se está cuestionando es el correcto rellenado de las bolsas con la máquina existente en la bodega, no contenga fotografía alguna ni descripción detallada del proceso de llenado, limitándose a resaltar el resultado del mismo y la resistencia de las bolsas, cuestiones que no han sido puestas en duda en esta causa.

Mucho menos puede darse valor a las declaraciones testificales de los empleados de la demandada, que efectuaron el rellenado, pues están defendiendo sus particulares intereses, al descargar de toda responsabilidad su propia actuación.

Por lo tanto, si el Sr. Ramón reconoció en su momento que la única causa hasta entonces acreditada había sido el defectuoso funcionamiento de la máquina que rellenaba las bolsas, y si no se ha acreditado después otra causa diferente, debe concluirse que esa causa por él aceptada, condicionada a la acreditación posterior de otra, es la que debe tenerse en cuenta.

Consecuencia de lo anterior es que estamos ante un incumplimiento contractual por parte del vendedor, pues sirvió un producto que no estaba en condiciones de una correcta comercialización, y ello ha ocasionado la pérdida de la totalidad de la mercancía adquirida de vino en bag in box, como resulta de la exhaustiva documentación aportada, que culmina con el documento 26 D de la demandante, aportado en la contestación a la reconvención (folios 884 y 885), por lo que el vendedor ha de responder frente al comprador de los daños y perjuicios ocasionados ( arts. 1101 y ss del CC y 25 y 35 de la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, al que se adhirió España en Instrumento de 17 de julio de 1990. BOE de 30 de enero de 1991).

QUINTO. De la cuantificación de los daños y perjuicios

Dentro de los daños se ha de comprender el precio pagado por la mercancía (del que la actora-apelante ha deducido las cantidades no abonadas por la compradora o las que reconoce adeudar por otro concepto), los gastos de transportes y aduanas, los impuestos, los de depósito de las mercancías y los de destrucción de la misma, pues todos ellos son consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada y tienen la consideración de daños emergentes.

A los argumentos esgrimidos con profusión en la demanda, y la abundantísima prueba documental aportada, se han de añadir las precisiones que se hacen por la demandante en su escrito de fecha 14 de marzo de 2016 (folios 978 a 982), en el que como partidas principales se añaden los gastos derivados de la última destrucción del resto de los productos dañados y se descuenta una importante partida que inicialmente se presupuestó para pagos de impuestos por la destrucción del resto de la mercancía, que finalmente, como se anunciaba, se había obtenido su exención, por lo que la cantidad finalmente reclamada en concepto de daño emergente sería la de 20.983Â?92 €, en la que se habían ya descontado las cantidades que la actora adeudaba a la demandada por el impago parcial de parte de las mercancías y por otra operación anterior.

Por otro lado se reclaman como cantidades por lucro cesante la de 25.254Â?92 €, que varía escasamente la inicial de la demanda.

En la oposición al recurso, como ya se hacía en la contestación a la demanda, no se entra en el examen detallado de los diversos conceptos que integran esas partidas, que respecto a la de daños emergentes se refieren al precio del producto dañado, los gastos de transportes del mismo, lo de gestión, los de depósito de esas mercancías, y los denominados gastos de facturación (básicamente impuestos), mientras que los de lucro cesante se refieren el importe que conllevaría la no venta del producto a los precios que se tenía pensado sacarlo a la venta. Todos esos elaborados conceptos se rechazan de manera genérica por la demandada inicial al entender que se trata de 'un enrevesado sistema de cálculos efectuados unilateralmente' (folio 422) y que basa 'toda su reclamación en una serie de farragosos cuadros y documentación aportada, que se ha elaborado en su mayoría de forma unilateral, y sin ningún rigor' (folio 1091).

La Sala no dispone pues de otros elementos para la fijación de estos importes que los facilitados por la actora. El importe de los daños emergentes viene no sólo precisado con detalle, sino abundantemente documentado con la amplísima prueba documental aportada por la actora, por lo que debe aceptarse la acreditación de esas cantidades.

En cuanto al lucro cesante, si bien su importe final reclamado es aparentemente superior al del daño emergente, y podría dar a entender que el margen comercial de la operación sería superior al 120 %, ello no puede llevar a su desestimación, pues no se reclama el importe del coste del producto, porque del mismo se han descontado cantidades que la actora compensa (12.571Â?70 €) por adeudarlas a la demandada, importe en el que la sentencia de primera instancia estimaba la demanda reconvencional. Por lo tanto, estamos ante un operación mercantil, en la que el beneficio o lucro es consustancial a la misma, y la complejidad de la misma, los riesgos que se corren, la inversión de tiempo, esfuerzo y dinero que conlleva, justifica sobradamente el importe finalmente reclamado, por lo que debe aceptarse también esta partida.

En consecuencia, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda inicial, con las correcciones cuantitativas realizadas por la actora a raíz de hechos posteriores, así como desestimando la demanda reconvencional, pues el importe que la actora adeudaba a la demandada, ya ha sido compensado por aquélla en su reclamación.

No se ha interesado por la actora inicial la condena al pago de intereses, por lo que no cabe pronunciarse sobre tal extremo, en aras al principio de libre disponibilidad de las partes ( art. 19 LEC ) y congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones de las mismas ( art. 218 LEC )

SEXTO.- De las costas procesales

La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse la demanda inicial, procede hacer expresa imposición a la demandada, y al desestimarse la demanda reconvencional, procede imponer dichas costas a la actora reconviniente, todo ello de conformidad al principio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 219/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jumilla, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de la mercantil Bodegas Silvano García, S. L., debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar:

1º.-ESTIMARíntegramente la demanda inicial interpuesta por el Procurador Sr. Azorín García, en nombre y representación de la mercantil Cesaretti Iribarren y Asociados, S. A. de Capital Variable, declarando resuelto los contratos de compraventa celebrados entre las partes a finales de 2013, de vino en bolsas empaquetadas en cajas, condenando a la demanda, la también mercantil Bodegas Silvano García, S. L., a abonar a la actora la cantidad de veinte mil novecientos ochenta y tres euros con veintiocho céntimos (20.983Â?28 €), en concepto de daño emergente, y veinticinco mil doscientos cincuenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos (25.254Â?92 €), por lucro cesante, en total cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho euros con veinte céntimos, (46.238Â?20 €), así como al abono de las costas de la primera instancia.

2º.-DESESTIMARla demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de la mercantil Bodegas Silvano García, S. L., contra la mercantil Cesaretti Iribarren y Asociados, S. A. de Capital Variable, representada por el Procurador Sr. Azorín García, imponiendo a la actora en la reconvención las costas causadas con la misma en la primera instancia.

3º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, devolviéndose a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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