Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 123/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100163
Núm. Ecli: ES:APP:2017:163
Núm. Roj: SAP P 163:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00124/2017
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2016 0001404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2016
Recurrente: Avelino
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: SANTIAGO GARCIA PEREZ
Recurrido: Elsa , Donato
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 124/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguelez del Río
------------------------------------- ------------
En la ciudad de Palencia, a 4 de mayo de 2017.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26/01/2017 , entre partes, de una, como apelante DON Avelino , representado por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendido por el Letrado Don Santiago García Pérez, y de otra, como apelada, DON Donato Y DOÑA Elsa , representados por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendidos por el Letrado Don Eusebio Santos de la Mota, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera, en nombre y representación de Don Avelino contra Doña Elsa y don Donato , representados por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación del actor don Avelino que entiende la existencia de error en la valoración probatoria, y lo alega interponiendo recurso de apelación con un único motivo que es el que hemos dicho; recurso del que conferido trasladó a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
El origen de las actuaciones se encuentra en la demanda presentada por el ahora recurrente don Avelino (subsiguiente a la presentación de demanda de juicio monitorio que no fue aceptada en su pretensión), en la que se reclamaba el dictado de sentencia que condenase a los demandados al pago de la cantidad de 17.497 euros en concepto de rentas insatisfechas referidas a un contrato de arrendamiento de un local de negocio ubicado en la localidad de Villamuriel de Cerrato. De dicha demanda se dio traslado a la contraparte que se opuso a su estimación afirmando la inexistencia de deuda alguna; y seguidos los trámites por los del procedimiento ordinario se dictó la sentencia ahora combatida. En esta se hacía estudio del único contrato escrito suscrito por las partes que se titulaba de 'cesión y aval de alquiler'; y de que en dicho contrato se establecía el compromiso de otorgar otros dos contratos en forma escrita, titulados de 'arrendamiento' y 'cesión de negocio', que no se llegaron a otorgar. Después dice que lo que se reclamaba en demanda era el pago de rentas, resultando que según se colige de la documental adjunta al escrito de contestación a la demanda, los demandados habían venido satisfaciendo mensualmente el importe de 700 €, fijándose, tanto en los recibos manuscritos como en los ingresos en cuenta como concepto, bien el de 'alquiler', bien el de 'renta'; y que en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2010 y el mes de noviembre de 2015 consta haberse satisfecho la cantidad mensual de 700 €, importe que se corresponde con el fijado contractualmente, esto es en el único contrato escrito en concepto de 'renta mensual', aunque debe de entenderse que así se decía pero con las especialidades que se exponían referidas a la vida contractual. A continuación hace estudio de cantidades que los demandados tuvieron que pagar para obtener la 'licencia de primera utilización';y advierte también de que se vieron sorprendidos por qué el actor tenía suscrito un contrato con una empresa de máquinas recreativas, por el que había percibido una concreta cantidad, y dicho contrato les impedía gestionar la celebración de otro con el mismo objeto, pero en su beneficio. De todo ello concluyo, aplicando la doctrina de los actos propios en que procedía la solución que ya hemos aludido.
En el escrito de recurso se hace ver la existencia de un error en la sentencia de instancia relativo a que en ésta se hace constar la propuesta de práctica de prueba testifical realizada por la parte demandada, cuando sin embargo lo fue por la parte actora; y a continuación, pretende demostrar aludiendo a documentación presentada con el escrito de contestación a la demanda que no es cierto que los demandados satisfaciesen cantidad alguna para la obtención de la licencia de primera utilización; para seguir afirmando que de la documentación aportada por dicha parte, esto es la recurrente, habría quedado demostrado que los demandados no satisfacieron la totalidad de las rentas devengadas en los meses de vigencia del contrato, por lo que cuando menos la demanda debería de ser estimada parcialmente.
Antes de entrar a considerar lo que es propiamente motivo de recurso, esto es el que alude a la existencia de error en la valoración probatoria, debemos de contestar a la alegación que se hace relativa a la propuesta de prueba testifical. Examinadas las actuaciones resulta que es cierto el error que se contiene en la sentencia de instancia, y que la prueba testifical a que se refiere el escrito del recurso no fue propuesta por los demandados, sino por el actor; mas ello no tiene ninguna trascendencia para la resolución del recurso, máxime cuando la sentencia recurrida no ampara su decisión en dicha prueba.
SEGUNDO.-Hemos advertido ya de cuál es el error que se pretende cometido, que en realidad es doble; el primero que no se ha tenido en cuenta la documentación aportada por la parte demandada que a juicio de la recurrente verificaría que los pagos que se dicen en sentencia relativos a ocupación de local fueron realizados por la propia parte actora, y así también que el contrato con la empresa de máquinas recreativas era conocido en su existencia por los demandados; y el segundo referido a que aunque se entendiese que lo reclamado eran las rentas devengadas durante la vida del contrato, a razón de 700 € mensuales, no habría quedado acreditado el pago de la totalidad de las mismas. Obvio es que el primer error lo que pretende es insistir en una cuestión que afectaría directamente a la aplicación de la doctrina de los actos propios, en cuanto que descartados los presupuestos que se dicen en la sentencia de instancia de aceptación por el actor de las cantidades que le eran entregadas como satisfactorias de la deuda existente, no sería posible la aplicación de la referida doctrina.
En relación a la existencia de error en la valoración probatoria debemos dejar constancia de que los criterios a tener en cuenta en relación a la valoración de pruebas en primera y segunda instancia, son los siguientes:
a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.
b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.
c) al respecto de la prueba documental, el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que '1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen...y que... 2.cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. La doctrina jurisprudencial al respecto, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que'en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica'.
d) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
e) en el caso de valoración de prueba documental, tanto pública como privada, en lo que se refiere a lo que es de libre valoración judicial, ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.
Así las cosas consideramos que no se ha producido el error valorativo que se pretende. Ya hemos advertido de cuáles son los hechos que se exponen como justificativos de la existencia de error, pero al respecto decimos que:
1) La parte recurrente sostiene que los demandados eran conocedores de que en el local litigioso existía una máquina tragaperras, pero aún que ello sea así tal circunstancia no significa que conociesen cuál era el contenido del contrato, las circunstancias del mismo, y el tiempo de duración, en suma de que durante un considerable período de tiempo no podían obtener rendimiento alguno por la gestión de la máquina en cuestión.
2)La documentación a que se refiere el escrito de recurso con la que se pretende demostrar que don Avelino satisfizo gastos necesarios para la obtención de licencia o autorización en orden a legalizar la apertura del local, esto es los documentos números dos a cinco presentados con el escrito de contestación a la demanda, no incide en el argumento de la sentencia al respecto de lo que está dice en relación a la obtención por parte de los demandados de la licencia de primera utilización. En la sentencia se dice que un dato que que el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato exigía 'certificado suscrito por técnico competente en el que se determine expresamente se cumple el aislamiento acústico ejecutado en el bar con la normativa aplicable al respecto', por lo que hubieron de contratarse los servicios profesionales de un 'técnico director de obra' quien redactó el oportuno proyecto', más los documentos que aquí hemos referido hablan de cambio de titularidad de una actividad, autoliquidación de tasa por cambio de titularidad de licencias ambientales y de apertura, carta de pago y autoliquidación de tasa por cambio de titularidadcomo de licencia de apertura, y de documento de transmisión de licencias para el ejercicio de actividad clasificada,esto es ninguno se refiere al desembolso que se está diciendo en la sentencia.
Resulta así que los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia, deben de mantenerse, como también la afirmación de que los permisos y demás autorizaciones para la adecuada o correcta explotación de la actividad Bar-Cafetería no se hallaban en situación legal para su correcta apertura, lo que decimos puesto que más allá de otras consideraciones, lo que resulta es que aquello a lo que nos hemos referido en esta sentencia referido a la licencia de primera autorización, reproduciendo así los argumentos de la de instancia, es cierto.
TERCERO.-Así las cosas, y aunque sería suficiente reproducir los argumentos de la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, para confirmar la misma, consideramos que tenemos de hacer una doble puntualización. La primera la haremos en este fundamento jurídico y se refiere a las relaciones existentes entre las partes.
En la sentencia de instancia se hace historia de cómo entre las partes se suscribe un contrato que se denomina 'de cesión y aval de alquiler'; que en ese contrato se formula el compromiso de realizar otros negocios jurídicos, el primero un 'contrato de cesión de negocio'; y el segundo un 'contrato de arrendamiento', que no se llegaron a suscribir; y que luego es evidente que surgen problemas entre las partes derivados de los dos hechos estudiados en el anterior fundamento jurídico, esto es que en el local existía una máquina tragaperras sin que conste que los demandados obtuviesen contrapartida alguna por ello, sino que fue el actor quien ya la había percibido, y que el local no se encontraba en debidas condiciones de utilización; a lo que hay que añadir que en el escrito de demanda lo que se reclaman son 'rentas'.
Concluimos entonces en que a efectos de la resolución del recurso y por lo que se refiere a la relación jurídica existente entre las partes, lo único que nos interesa es que si existió un contrato de arrendamiento, al margen de otras relaciones jurídicas que se decían en el único contrato suscrito y sobre las que no vamos a hacer consideración. Si ello es así lo que importa es si las rentas debidas por dicho contrato de arrendamiento se satisfacieron por los demandados o no, en la forma en que no sólo se pactó por escrito que era el pago de 700 € mensuales, sino teniendo en cuenta las posibles modificaciones verbales realizadas en atención a los hechos a que nos venimos refiriendo.
Es verdad que si atendemos a la documentación presentada por la parte actora resultaría que no se habría satisfecho la total cantidad de rentas pactadas, si nos atenemos al precio de 700 € mensuales, mas ello nos introduce en la cuestión de si como hace la juzgadora de instancia debemos de entender que en razón a las circunstancias concurrentes como la parte actora habría aceptado las cantidades entregadas por los demandados como definitivas, o si por el contrario ello no es así, cuestión a la que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico.
CUARTO.-Consideramos aquí la segunda de las cuestiones a tener fundamento jurídico nos referíamos como de necesaria aclaración. La sentencia de instancia entiende de aplicación la doctrina de los actos propios para entender que más allá de la cantidad a satisfacer en concepto de renta que obra en el contrato en su día suscrito entre las partes, el resto de circunstancias concurrentes, esto es la situación de las máquinas recreativas y los pagos realizados para obtener licencia de primera utilización justificarían una minoración del precio a pagar, como lo demostraría el hecho de que durante cinco años no se formuló reclamación alguna en relación al pago de rentas, única cuestión que aquí nos interesa como ya hemos dicho.
Al respecto de la doctrina de los actos propios debemos decir que son requisitos necesarios para su aplicación los siguientes:
1º) que el acto que se pretenda que produzca efectos jurídicos en una relación jurídica posterior, sea adoptado libremente por el que se pretenda vinculado por el mismo, de tal forma que en ningún caso es aplicable la doctrina en cuestión cuando tal circunstancia no concurra, y menos cuando el potencial constreñimiento de voluntad haya sido realizado por quien pretenda beneficiarse del acto en cuestión;
2º) que entre el acto que se pretenda que vincula en una relación jurídica posterior, y ésta, se produzca un nexo de causalidad; y además concurre la incompatibilidad entre los efectos jurídicos del primero, y los que se pretenda se produzcan en la relación jurídica en cuestión;
3º) que el acto que se pretenda vinculante, genere una situación de inalterables ligas en las relaciones jurídicas futuras que tengan relación con el mismo.
Ahondando más en dicha doctrina, la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 1997 , al referirse a la doctrina de los actos propios dice que: 'Ladoctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad,generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio;...'para después continuar diciendo que'en sentencia de 30 de mayo de 1995, esta misma Sala dijo que la fuerza vinculante del acto propio, estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto; y en la de 30 octubre 1995, que es reiterada doctrina la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.
A la vista de la transcripción realizada, consideramos que la aplicación de la doctrina en cuestión en el presente caso es acertada. Parece evidente que la actitud que ha venido manteniendo don Avelino de aceptar pagos en concepto de renta sin reclamación alguna a mayores, teniendo en cuenta las circunstancias que hemos descrito, circunstancias que no se contemplan en el único negocio jurídico suscrito entre las partes, y que evidentemente van en detrimento de los demandados, suponen laexpresión de un consentimiento dirigido a modificar-extinguir algún derecho, en este caso referido al pago-cobro de rentas y que la actitud posterior de don Avelino formulando reclamación después de una ruptura de relaciones entre las partes, determina la existencia de una situación desacorde con la conducta que hasta entonces había venido manteniendo,lo que resulta inadmisible por ir contra el principio de la buena fe y el de la seguridad jurídica.
Establecido lo anterior debemos concluir en la necesaria desestimación del recurso interpuesto, considerando la inexistencia de débito alguno por parte de los demandados y apelados, por el concepto por el que se les reclamaba en el escrito de demanda.
QUINTOAl ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la sentencia dictada el día26/01/2017 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemosCONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

