Sentencia CIVIL Nº 124/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 263/2015 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100122

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1049

Núm. Roj: SAP GC 1049/2017

Resumen:
Reclamacion de cuotas de comunidad de propietarios. Cantidades liquidas por individualizar los meses reclamados sin necesidad de presentar todo el saldo del propietario

Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000263/2015
NIG: 3501942120130001902
Resolución:Sentencia 000124/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000249/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado MASPABURG SL Francisco Torres Suarez Jaime Bethencourt Manrique De Lara
Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Fracisco Javier Mayor Caceres Pedro
Javier Viera Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN QUINTA, ha visto el Recurso de Apelación 263/15 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE
TIRAJANA de 14 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 249/13.
Apelante-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el
procurador don Pedro Javier Viera Pérez y defendida por el letrado don Francisco Javier Mayor Cáceres.

Apelado-demandado: MASPABURG, SL, representada por el procurador don Jaime Bethencourt
Manrique de Lara y defendida por el letrado don Francisco Torres Suárez.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 81-87) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 14 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 249/13 dice: quot;Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Pedro Viera Pérez, en representación de D. Florentino , en calidad de presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la parte demandada, entidad MASPABURG S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actoraquot;.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 91-96) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 interpuso recurso de apelación el 3 de febrero de 2.015 en el que interesa resuelva estimando el presente recurso dictando sentencia en la que revocando la recurrida, acoja todos los pedimentos contenidos en el Suplico de nuestro escrito de demanda con expresa condena en costas de la parte adversa.



TERCERO. Oposición (f. 108-130) MASPABURG, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 19 de marzo de 2.015.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de marzo de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 14 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 249/13 desestima la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 en reclamación de 10.918,32#8364; a MASPABURG, SL en concepto de gastos de comunidad. En síntesis, considera la Juez de Instancia que Pues bien en el caso de autos, la entidad actora, tanto en la demanda como en el juicio ordinario, señala como origen de la deuda las cuotas comunitarias correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, noviembre y diciembre de 2012 a razón de 1.819,72 euros, incluyendo en la reclamación total el recargo del 20% aprobado en junta general de la comunidad de fecha de 7 de febrero de 1997. Ahora bien, no aporta prueba alguna de las cantidades, su origen y cuantificación, el acta de la junta en que se aprobó la cuota de participación de los locales propiedad de la demandada, los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba, ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que ninguna otra resolución cabe dictar que la que desestima íntegramente la demanda.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 recurre en apelación pidiendo la íntegra estimación de sus pretensiones, con fundamento en error en la valoración de la prueba.

MASPABURG, SL se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, la Sala valora nuevamente la prueba documental, alcanzando la conclusión de que está probada la existencia de la deuda y acoge el recurso.



SEGUNDO. Deudas de la comunidad de propietarios La reclamación se fundamenta en el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 28 de diciembre de 2.012 (f. 4-6, acta), que aprueba una deuda de MASPABURG, SL de 10.918,32 #8364;, correspondiente a los locales J, K, L y M, por los meses de enero, marzo, mayo, noviembre y diciembre de 2.012 (cinco meses), a razón de 1.819,72#8364;.

Ese acuerdo fue notificado por burofax el 15 de febrero de 2.013 (f. 9-15), al mismo domicilio que aparece como domicilio social de MASPABURG, SL (f. 30).

No consta que haya impugnado ninguno de esos acuerdos, ni tampoco la propia liquidación de la deuda.

Es en el trámite previo (reunión de la Junta, petición de información, impugnación en su caso del acuerdo) donde pueden discutir la oposición del deudor y solicitar las aclaraciones pertinentes. Pero no en el juicio ordinario, que tiene como presupuesto todos los actos anteriores. Lo contrario supondría privar de eficacia a lo dispuesto en el Artículo 14: quot;Corresponde a la Junta de propietarios: [.] b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

Y el Artículo 18: quot;1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Los Acuerdos de la Junta son ejecutivos, en tanto no se declaren nulos, incluso si se han impugnado y no se acuerda la suspensión de su ejecución.

quot;[E]n materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos . De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial . que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitivaquot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2013, Recurso: 1020/2009 (y las que cita).

No aprecia la Sala ningún problema para determinar el origen e importe de la deuda. Se reclaman cinco mensualidades concretas, por lo que no es necesario conocer todo el saldo anterior o posterior de ese propietario.

Se ha aportado una certificación del presidente de que el presupuesto del ejercicio 2.012 era de 336.000#8364; (f. 7), y de la aprobación del recargo del 20% (f. 8). Así como la nota simple del Registro de la Propiedad según la cual los locales J-K-L forman una única finca con una cuota de participación del 0,688% (f. 73). Y el local M una cuota del 5,811% (f. 74). Todos aparecen inscritos a nombre de MASPABURG, SL.

Si el presupuesto aprobado era de 336.000#8364;, quiere decir que los gastos mensuales son 28.000#8364;. Aplicando el 6,499% de porcentaje (suma de ambos) son 1.819,72 # 8364;, que multiplicado por los cinco meses reclamados hacen los 9.098,60#8364; reclamados. A lo que se suma el recargo del 20%.

Resultando los 10.918,32#8364;.

No consta que MASPABURG, SL haya impugnado ni el acuerdo aprobando el presupuesto de gastos de ese año, porque incluya partidas indebidas o que se pueden individualizar, ni el acuerdo de imposición del recargo, ni el acuerdo que aprueba específicamente este importe. Tampoco ha presentado ningún documento acreditativo del pago, ni justifica que esté excluido del abono de ningún tipo de gastos de la comunidad según el título constitutivo. Lo que se le ha aplicado es la cuota que figura en el Registro.

Su oposición es puramente abstracta, impugnando los documentos privados pero no aportando medio de prueba alguno que sea siquiera indicativo de una posible falsedad o inexactitud.

También se ha probado que recibió la notificación del acuerdo en su domicilio social, entregándose a una persona debidamente identificada.

En conclusión, prevalece el carácter ejecutivo de los acuerdos de la comunidad y la demanda tiene que ser íntegramente estimada, con imposición de costas de primera instancia.



TERCERO. Costas y depósito Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 14 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 249/13.

Estimar la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 condenando a MASPABURG, SL al pago de 10.918,32#8364;, más los intereses legales y las costas de la primera instancia.

No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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