Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 773/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100206

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:206

Núm. Roj: SAP SA 206:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00124/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37246 41 1 2015 0000499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2015

Recurrente: Isidora , Samuel

Procurador: MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ, MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ

Abogado: JESÚS GARCÍA MARTÍN-CARBALLARES, JESÚS GARCÍA MARTÍN-CARBALLARES

Recurrido: Yolanda

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO FELICIANO MARTÍN DEL RÍO

SENTENCIA NÚMERO: 124/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO MARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DONJOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 773/2016del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 ,Rollo de Sala Nº 773/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDOÑA Yolanda representado por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Martín del Rio y como demandada-apelanteDOÑA Isidora Y DON Samuel representada por la Procuradora Doña María Luisa Azucena Álvarez Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Jesús García Martín-Carballares.

Antecedentes

1º.-El día 2 de septiembre de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Sánchez, en nombre y representación de Yolanda , frente a Isidora y Samuel , se declara:

1.- Que por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de separación contenciosa 174/22003, se decretó la separación de venita Yolanda y Conrado y se atribuyó a Yolanda y al Hijo menor del matrimonio el uso del domicilio conyugal, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Salamanca); y por sentencia de fecha 30 de julio de 2013 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso 19/2013, se acordó la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre Yolanda y Conrado , subsistiendo las medidas acordadas en la sentencia de separación.

2.- Que la sociedad de gananciales conformada por Yolanda y Conrado quedó disuelta desde la citada sentencia de separación, pero no fue liquidada, por lo que a Conrado le pertenecía una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se materializaría, en su caso, tras la división-liquidación que en su día se realizara, en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos singulares que a cada uno de los ex cónyuges se les adjudicara, sin que ostentara una cuota de propiedad en concreto sobre la vivienda perteneciente a la sociedad ganancial, sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de DIRECCION001 (Salamanca).

3.- Que las transmisiones realizadas mediante escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que Conrado donó a Isidora la mitad indivisa de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de DIRECCION001 (Salamanca), y mediante escritura pública de fecha 1 de abril de 2015, por la que Isidora aportó la mitad indivisa de la citada vivienda a su sociedad de gananciales con Samuel , son nulas de pleno derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo el bien objeto de dichas escrituras al estado inmediatamente anterior al otorgamiento de la escritura pública de 25 de noviembre de 2014, acordando la cancelación de la inscripción registral derivada de la misma, para lo que se librará el correspondiente mandamiento una vez que la presente sentencia adquiera firmeza.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandado, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, revoque la recurrida de conformidad a lo interesado, dictando una sentencia que considere válida la donación hecha a Isidora y posterior aportación a su sociedad de gananciales con D. Samuel .

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se sirva dictar en su día sentencia por la que desestime íntegramente, confirmándose la recurrida en todos sus pronunciamientos, e imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día 19 de enero 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO MARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de los demandados, Isidora y Samuel , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 , con fecha 2 de septiembre de 2016, la cual, estimando íntegramente la demanda formulada contra los mismos por la demandante, Yolanda , declaró: 1- que por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de separación contenciosa 174/2003, se decretó la separación de Yolanda y Conrado , y se atribuyó a Yolanda y al hijo menor del matrimonio el uso del domicilio conyugal, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de DIRECCION001 (Salamanca), y por sentencia de fecha 30 de julio de 2013 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso 10/2013, se acordó la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre Yolanda y Conrado , subsistiendo las medidas acordadas en la sentencia de separación; 2- que la sociedad de gananciales conformada por Yolanda y Conrado quedó disuelta desde la citada sentencia de separación, pero no fue liquidada, por lo que a Conrado le pertenecía una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se materializaría, en su caso, tras la división-liquidación que en su día se realizara, en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos singulares que a cada uno de los ex conyugues se les adjudicara, sin que ostentara una cuota de propiedad en concreto sobre la vivienda perteneciente a la sociedad ganancial, sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de DIRECCION001 (Salamanca); 3- que las transmisiones realizadas mediante escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2014, por la que Conrado donó a Isidora la mitad indivisa de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 , y mediante escritura pública de fecha 1 de abril de 2015, por la que Isidora aportó la mitad indivisa de la citada vivienda a su sociedad de gananciales con Samuel , son nulas de pleno derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo el bien objeto de dichas escrituras al estado inmediatamente anterior al otorgamiento de la escritura pública de 25 de noviembre de 2014, acordando la cancelación de la inscripción registral derivada de la misma, para lo que se librará el correspondiente mandamiento una vez que la presente sentencia adquiera firmeza; con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.

Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso (intitulados: 1ª-Incongruencia omisiva. Infracción del art. 218 LEC en relación con el art 24 CE y la tutela judicial efectiva; 2ª-Error en la apreciación de la prueba; 3ª-Error en la apreciación de la prueba sobre la buena o mala fe de los demandados; 4ª-Infracción del art. 394 LEC ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se considere válida la donación hecha a Isidora y posterior aportación a su sociedad de gananciales con Samuel .

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, los apelantes vienen a denunciar que se incurre en vicio de incongruencia, ex art. 218 LEC , en tanto que, se dice, el juzgador a quo habría dejado de dar contestación en dicha resolución a la impugnación de la cuantía del procedimiento que llevó a cabo en su escrito de contestación a la demanda, no sin dejar de reconocer que dicho juzgador en el acto de la audiencia preliminar se decantó por dar crédito a la valoración o tasación materializada en la vivienda litigiosa en el año 2008, acogiendo la pretensión de la demandante, no teniendo en cuenta la valoración catastral oficial aportada por su parte, a día de hoy, en contravención del art. 251.2ª, y que la primera valoración es inexacta por cuanto lo discutido en el pleito es el 50% o mitad del valor de la vivienda, etc.

Pues bien, a fin de dar una cumplida respuesta a este alegato, no sobra recordar que estamos en presencia de un debate sobre la cuantía, que no tiene relevancia procedimental (cualquiera de las cuantías propuestas por las partes litigantes no afectaría a la adecuación al caso del procedimiento ordinario), pero si la puede tener sobre el importe de las costas. Indudablemente, es carga procesal del actor fijar la cuantía conforme al art. 253 LEC ( Auto del TS de 13-9-2005 ) y si no atiende a esta carga podrá ver cómo el Juzgado le exige subsanación ( art. 231), y de no verificarlo, afrontar la imposibilidad de dar curso a la demanda ( art.254. 4 LEC ).

Es por ello que el demandado viene legitimado para impugnar la cuantía aunque no influya en el procedimiento, con el fin de evitar futuros incidentes sobre tasación de costas y problemas respecto a la admisibilidad de los recursos por razón de la cuantía, y si el Juez resuelve en la audiencia previa o, incluso, en la sentencia, luego que alcance firmeza su pronunciamiento, no serán posibles incidentes que discutan la cuantía, como los relativos al importe de las costas, etc.

Asimismo, lo resuelto al respecto en la dicha audiencia previa o en sentencia podrá ser objeto de impugnación en el recurso de apelación ante la Audiencia, cosa que, por cierto, no sucede en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, que finaliza por una resolución irrecurrible, conforme al art. 246 de la LEC (así, SAP Baleares, 3ª, de 14 de junio de 2004 ).

Desde esta premisa, no tienen razón los apelantes en lo referido a que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, desde el momento en que a la cuestión de la impugnación de la cuantía litigiosa fijada en la demanda por la actora se le ha dado, como se reconoce en el propio recurso, por el juzgador a quo la oportuna respuesta en la audiencia preliminar, respuesta, eso sí, contraria a su pretensión de acogida de fijación de la cuantía de acuerdo al valor catastral de la vivienda, según informe del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 1-3-2016, admitiendo, por el contrario, la valoración del informe pericial que se dice, datado en 2008.

Pero, aun cuando la incongruencia omisiva es inexistente, ya que el juzgador a quo, una vez que en la audiencia preliminar de 24-4-2016 resolvió en un determinado sentido dicha cuestión, no venía obligado a resolverla de nuevo en sentencia o a ampliar nada al respecto, como consta en la grabación del Cd que contiene el acto de la audiencia previa, es lo cierto que los demandados no se aquietaron a dicho pronunciamiento y formularon recurso de reposición a efectos de la segunda instancia, esto es, no consintiendo la firmeza del mismo, por lo que es factible que este Tribunal examine su queja por cuanto en dicho motivo de impugnación, aparte de insistirse en la concurrencia del vicio incongruencia omisiva, se viene a impugnar aquel pronunciamiento en lo que toca a que el valor a tomar en cuenta debe serlo el 50 % o mitad de la vivienda litigiosa a día de hoy y, además teniendo en cuenta como valor el catastral aportado mediante informe actualizado del Ayuntamiento de DIRECCION001 .

Así las cosas, si conforme al art. 251 de la LEC , la cuantía del proceso es el valor del interés económico que le atribuye la propia Ley mediante la aplicación de las reglas contenidas en el precepto a lo que sea objeto del litigio, definido por las reglas del art. 252 cuando así proceda, y si el interés económico es previo al concepto de 'cuantía', porque primero se calcula el interés económico y de él deriva el de 'cuantía', que a veces son coincidentes y a veces no, tratándose el segundo de un criterio selectivo indiciario asignado a efectos procesales que no tiene que coincidir necesariamente con el valor real del objeto litigioso ( STC 93/1993, de 22 de marzo ), de principio, ha de convenirse que la cuantía del litigio que nos ocupa no es otra que la mitad o 50% del valor que se asigne a la discutida vivienda, pues, es la nulidad de la donación y posterior aportación de esa mitad indivisa o proporción en tal vivienda, lo que se pretende por los demandantes, por mucho que se diga que la vivienda debe integrarse en su valor total en la liquidación de la sociedad de gananciales litigiosas.

Y resulta que lo resuelto por el juez a quo en la audiencia preliminar no es eso, y además toma en cuenta como cuantía la referida en la demanda, cuando la misma por su falta de actualización no cumple con las reglas aplicables del art. 251 por la LEC , por mucho que se calcule que el valor del informe pericial de 2008 será muy aproximado al actual.

En efecto, en lo que toca a la denunciada errónea aplicación de la regla 2ª del art. 251, hemos de tener en cuenta que la justificación del valor del inmueble, puede hacerse, según el párrafo segundo de esta regla, a través de cualquier valoración oficial, que se acreditará con la aportación del documento que la contenga, lo que no excluye que se justifique, si lo prefiere la parte, mediante un informe pericial al que la ley otorga preferencia, si bien, en todo caso, no podrá atribuirse a los inmuebles un valor inferior al que conste en el Catastro, y que el valor debe ir referido al MOMENTO DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA, lo que evidencia que el legislador pretende adecuar el interés económico real de la parte al interés económico convencional que impone la regla; por ello el valor catastral opera, en el caso de reclamación de inmuebles, como límite o criterio residual, no como criterio de valoración alternativo, de manera que solo se recurre a él cuando no pudiera determinarse el valor del inmueble de otra forma, aun cuando sea evidente que el valor catastral siempre suele ser inferior al valor de mercado, etc.

En nuestro caso, la admisión por el juzgador a quo de la valoración de la cuantía derivada del informe pericial aportado al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 783/2008 es equivocada, en tanto que, flagrantemente, contraviene lo establecido en la regla 2ª del art 251, que es imperativo a la hora de señalar que ha de estarse al valor del bien al tiempo de interponerse la demanda, etc., y debió la actora acreditar el precio corriente en el mercado de la vivienda litigiosa sirviéndose de cualesquiera valoraciones oficiales, o del pertinente informe pericial actualizado, aunque ello supusiera un coste, como se dice en la audiencia previa de unos 600 euros..., porque a dicha parte le correspondía la carga de la acreditación de la cuantía.

Al no hacerlo así, el único criterio al que puede acudirse es el residual del valor catastral aportado por los recurrentes, porque no hay otro, y a él debemos estar para determinar la cuantía del pleito en las condiciones antedichas.

Este primer motivo del recurso ha de ser estimado en el sentido expuesto.

TERCERO.- Por el contrario, el segundo y tercer motivos, que giran en torno a la invocación de un supuesto error valoratorio de prueba del juzgador a quo, deben venir contundentemente rechazados.

En dichos motivos, en realidad, como su pausada lectura pone de relieve, no se viene a denunciar una valoración conjunta del material probatorio que se ha practicado en autos, que comporte que el Juez «a quo» se haya expresado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino que se le critica por haber determinado, respecto de una serie de hechos, verdaderamente, no controvertidos, una aplicación normativa sustantiva, con remisión a determinada jurisprudencia, que se considera inaplicable y equivocada, pues, a fin de cuentas, lo que se sustenta en la contestación de la demanda y en esta alzada es que no puede hablarse de nulidad de ningún tipo en la donación efectuada por Conrado a su hermana Isidora de la mitad indivisa de la vivienda litigiosa, por conservar aquel, pese a la no liquidación de la disuelta sociedad ganancial con su ex esposa, la demandante Yolanda , pleno poder de disposición de dicha mitad, conforme a las reglas que rigen la comunidad ordinaria de viernes ( art. 394 y siguientes del CC , en especial el art. 399). Y este es el meollo de la controversia.

Pues bien, es cierto, aunque parezca una obviedad recordarlo, que el citado art. 399 CC , tras declarar que el comunero es dueño exclusivo de la parte que le corresponda en la cosa común, le otorga la facultad de disponer libremente de la misma (salvo que se trate de cosas o derechos intransmisibles, como los personales o reales en los que el elemento personal alcance relevancia), sin precisar para ello el consentimiento de los demás copartícipes, esto es, conforme a este precepto, el condueño podrá vender, donar, permutar, etc., o bien gravar con usufructo o hipoteca su parte alícuota, si bien la determinación de la porción física de la cosa común que se transmite o grava, sólo se producirá cuando se divida aquella y la situación de comunidad desaparezca.

Sin duda, el precepto es rotundo al reconocer a todo condueño la plena propiedad de su parte en la cosa común con las mismas facultades de disposición que el art. 348 CC atribuye al propietario único, pero limitadas a su cuota-parte, y ello porque tiene la plena propiedad de la parte de la cosa que le corresponda..., parte que está determinada cuantitativamente por la cuota, es decir, el objeto del derecho de cada comunero es una parte material de la cosa común, aunque sus límites son de carácter ideal y estén representados por la cuota, siendo al momento de la extinción de la comunidad de bienes cuando la parte de cada copartícipe sobre la totalidad de la cosa común deja de estar determinada de forma ideal y pasa a estarlo físicamente, concretándose en la porción de la cosa que se le adjudica tras la división.

A priori, pues, cabe entender que el comunero pueda transmitir su cuota mediante diversos negocios jurídicos, onerosos o gratuitos,intervivosomortiscausa,quedando sometidos a las reglas generales que rigen la transmisión de la propiedad o el derecho de que se trate, por lo que el adquirente ingresa en la comunidad, pues, se convierte en copropietario de la cosa común en la misma medida en que lo fuera su transmitente, y esa parte del adquirente, como la de todo cotitular en régimen de comunidad ordinaria, no se concreta sobre una parte material de la cosa común hasta que se efectúe la división y se le adjudique una porción de la misma (inciso final del art. 399).

Ahora bien, dicho esto, tales consideraciones en supuestos como el enjuiciado, son matizadas por la jurisprudencia, ponderando que como producida la disolución de la sociedad de gananciales, no se procede seguidamente y de inmediato a su liquidación, al menos en apariencia, subsiste una masa patrimonial, perteneciente anteriormente a la sociedad de gananciales, masa que se integra en una comunidad de bienes de naturaleza singular, en cuanto no se trata de una comunidad de bienes en mano común, de tipo germánico, sino de una comunidad de tipo romano, en la que existen cuotas; las que son abstractas e indivisas, y se proyectan sobre el conjunto de la masa patrimonial, pero no sobre cada uno de los singulares bienes que la integran, de forma que, aunque puede decirse que a cada antiguo 'socio' -cónyuge o herederos- le corresponde la mitad del todo -u otra cuota, según cuentas internas y reembolsos-, no es correcto afirmar que a cada cual le corresponda la mitad de cada bien singular, pues ello supone prejuzgar cuál será el destino de cada bien tras la liquidación (así, SSTS de 21 de noviembre de 1987 ( RAJ 8368); de 8 de octubre de 1990 ( RAJ 7482); de 17 de febrero de 1992 ( RAJ 1258); de 25 de febrero de 1997 (RAJ 1328); SSAP Valencia, Sección 6ª, de 2 de marzo de 2000 ( AC 20001051); Sevilla, Sección 5ª, de 14 de junio de 1994 ( AC 19941089); Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 9 de marzo de 1996 ( AC 1996509); Asturias, Sección 6ª, de 21 de mayo de 1998 ( AC 19985595); Málaga, Sección 4ª, de 5 de noviembre de 1998 ( AC 19988916); Pontevedra, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2000 (AC 20001267).

Es más, en la STS de diez de Julio de dos mil cinco , con cita de las de 31 de Diciembre de 1998 , 23 de diciembre de 1993 , 7 de Noviembre de 1997 y 31 de diciembre de 1998 , se insiste en que la existencia de una comunidad postmatrimonial en el periodo intermedio que media entre la disolución y liquidación, si bien la misma deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales, para constituir una comunidad cuyo régimen es el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, a la postre cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta para cada uno de los comuneros.

Esto es, en caso de una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada y, en concreto, de un bien que dejó de integrar dicha sociedad para formar parte de lo que se conoce como comunidad postganancial, que dejó de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes, por las normas propias de esta sociedad para hacerlo por las de la comunidad de bienes, lo que ocurre es que por el tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, sobre la totalidad de los bienes integrantes de esa comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común,que no permite que cada uno de los cónyuges, por sí solo, pueda disponer aisladamente de los bienes concretos integrantes de la misma, estando viciado de nulidad radical el acto dispositivo así realizado.

A mayor abundamiento, la misma jurisprudencia de la Sala 1ª, puntualiza que cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio , 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 , entre otras) y, por ello, en caso de fallecimiento de uno de los ex cónyuges, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales, o sea, en virtud de la transformación de la comunidad de gananciales en comunidad por cuotas a consecuencia de la finalización de la sociedad, lo único que puede atribuirse es el derecho que el causante ostenta en dicha comunidad, que será el que se determine en la posterior división de la comunidad subsistente entre el cónyuge supérstite y los tributarios de este derecho en la partición.

En definitiva, disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se ultime su liquidación, los cónyuges no tienen, sobre cada bien concreto de los que la integran, una cuota indivisa de la que puedan disponer o que pueda ser objeto de ejecución para la satisfacción de sus deudas, ya que mientras la liquidación no se practique no existen tales derechos, pues puede ocurrir que, una vez terminada, a un cónyuge no le corresponda ningún derecho sobre un determinado bien o que la satisfacción previa de las deudas agote el remanente posible. Como consecuencia, los pretendidos derechos de un cónyuge sobre un concreto bien no pueden ser configurados como un verdadero objeto de derecho susceptible de enajenación judicial.

Dicho de otra manera: disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias (doctrina de la DGRYN, por ejemplo, sentada en Resolución de 8-7-1991).

CUARTO.- Esta es la doctrina aplicable al caso, como profusamente, también puso de manifiesto el juez a quo en su sentencia (con cita de las SSTS de 10-6-2004 , 10-6-2010 y 17- 11-2015), y aplicada a los extremos fácticos acreditados en autos no razonable hablar de que las deducciones o inferencias obtenidas por aquel resulten ilógicas e inverosímiles.

Antes al contrario, dejando a un lado el sesgo e interpretación que quiera darse a determinados 'avatares' (vamos a llamarlos así) que aparecen documentados en el procedimiento, tales como el intento frustrado de Conrado de negar la paternidad de los hijos habidos con Yolanda , la desheredación de los mismos, hoy en litigio judicial (la donación anulada, implicaba, por la vía de los hechos dicha desheredación, dado que perjudicaba y lesionaba gravemente los derechos legitimarios de los hijos del donante), o el impago por su parte de pensiones alimenticias en favor de aquellos, en una cuantía importante, etc., aun cuando el único bien a liquidar o realizable de la sociedad ganancial disuelta de los en su día esposos Yolanda y Conrado lo fuera la tantas veces repetida vivienda de DIRECCION001 , cuyo uso fue atribuido a la primera y sus hijos en la sentencia de separación de 17-9-2003 , finalmente, el segundo, con arreglo a la jurisprudencia explicitada en la sentencia de instancia y en esta misma, hasta el momento de su muerte en octubre de 2015, por no venir liquidada la sociedad ganancial, solo mantuvo sobre el inmueble una cuota abstracta e indisponible, por lo que la donación que meses antes de su muerte verificó en favor de su hermana Isidora de la mitad indivisa del mismo debe reputarse nula por carencia de poder de disposición.

Y se equivocan los recurrentes al significar que la jurisprudencia que toma en cuenta el juzgador a quo sólo contempla la nulidad de la disposición de toda la cosa común, siendo así que la misma viene referida a cualquier acto de disposición jurídica sobre cualesquiera parte o cuota que en abstracto se trate, con el añadido de que si vino disuelta la sociedad en septiembre de 2003 tuvo el fallecido Conrado hasta el año 2015 tiempo más que suficiente (12 años) para alcanzar con éxito la liquidación de la misma, máxime cuando se reitera que el único bien a liquidar lo sería tal vivienda.

De hecho, lo que consta es que en 2008 instó la liquidación (autos 783/2008 del Juzgado a quo), pero el procedimiento vino archivado por caducidad, por decreto de 29-11-2010, sin que sea necesario entrar a discriminar el porqué de tal estado de cosas y si ello tiene alguna vinculación con el impago de pensiones alimenticias a sus hijos...

Lo relevante es que no aparece acto de obstaculización digno de mención de la demandante al proceso liquidatorio de la sociedad ganancial.

En último término, aunque hipotéticamente se aceptara (que no puede aceptarse) que los demandados en todo este proceloso conflicto familiar actuaron de buena fe, sin intención de perjudicar los derechos de la demandante y de sus hijos, ello deviene inocuo, y, en todo caso, conociendo aquellos todos los citados 'avatares' difícilmente puede presumirse buena fe en su actuación, sabedores, porque el fallecido Conrado convivía con ellos, que la transmisión a sus manos de la mitad indivisa de la vivienda impedía u obstaculizaba el embargo de la misma por la cuantiosa deuda alimenticia que aquél mantenía con su ex esposa y que ya venían ejecutándose judicialmente.

En este punto, las alegaciones de la apelada en su escrito de oposición al recurso se presentan demoledoras, y deben darse por reproducidas, sin necesidad de más consideraciones.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja relativa al pronunciamiento de imposición de costas en la instancia.

Y ello en razón de que, como es sabido, el art. 394.1 de la LEC , salvaguarda como principio o regla general la teoría del vencimiento objetivo, que implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, de modo que el precepto prevé sólo una salvedad en su párrafo ultimo del punto 1, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

Por tanto, si el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, a los recurrentes correspondía poner de manifiesto en la instancia y en esta alzada que circunstancias fácticas o jurídicas serían merecedoras de tener en cuenta para que, en justificación de la flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, el arbitrio judicial se decantara por la excepción de la no imposición de costas.

Nada de ello se ha razonado en el recurso apelatorio, pues, nada en lo fáctico se ha argüido que resulta dudoso, o que la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, o que hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, ni que la labor de apreciación de las pruebas ha sido especialmente complicada o intensa; ni, por otra parte, se ha expresado una jurisprudencia contradictoria sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, de modo de modo que si, además, tenemos en cuenta que los recurrentes antes de ser demandados, fueron interpelados extrajudicialmente por la parte actora (doc. 7 a 13 de la demanda), e hicieron caso omiso a tales requerimientos de avenirse a sus pretensiones, se considere o no la existencia de mala fe o temeridad, la infracción del art. 394 de la LEC no es tal, en atención a que fueron estimadas totalmente las pretensiones de la demanda, y ninguna duda de hecho o de derecho seria cabe observar.

SEXTO.-En consecuencia, con estimación, en parte, del recurso de apelación interpuesto por los demandados, ha de ser revocada parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido expuesto y referente a que la cuantía del procedimiento, sin hacer, por tanto, especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398. 2, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Isidora y Samuel , representados por la Procuradora Doña María Luisa Azucena Álvarez Muñoz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 , con fecha 2 de septiembre de 2016, en el Juicio Ordinario nº 501/2015, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a la cuantía del procedimiento que vino impugnada por dicha parte demandada, declarando que la misma se corresponde al 50% o mitad del valor catastral de la vivienda litigiosa conforme a la certificación obrante a los folios 234 a 237 de los autos; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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