Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 741/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100124

Núm. Ecli: ES:APA:2018:777

Núm. Roj: SAP A 777/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000741/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001146/2014
SENTENCIA Nº 124/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a nueve de marzo de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz , ha visto los autos de Juicio Ordinario nº
1146/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por 'MM Hogar, S.A. de Seguros y Reaseguros', habiendo intervenido en la alzada
esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Lorenzo Cristhian Ruiz Martínez
y defendida por la Letrada Dª. Ángela Mesa Sánchez de Capuchino, y como parte apelada Dª. Emilia ,
representada por la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Eva Alfaro
Berná.

Antecedentes

Primero .-Con fecha 25 de enero de 2017 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en los autos referidos, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Georgina Montenegro Sánchez, en nombre y representación de Dña. Emilia , contra Mutua Madrileña Hogar S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la demandante la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y un euros (8.261 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del siniestro hasta el día 12 de mayo de 2011 y desde esa fecha hasta el pago el 20% de interés anual. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Con fecha 22 de febrero de 2017 se dictó auto de aclaración del fallo de dicha resolución en el siguiente sentido: 'En el fallo de la sentencia donde dice '... día 12 de mayo de 2011... 'debe decir '... ... día 12 de mayo de 2013...', manteniendo el resto de pronunciamientos.

Segundo .-Contra la referida sentencia se interpuso por la representación de 'MM Hogar, S.A. de Seguros y Reaseguros' recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido a trámite.

Tercero - Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Emilia ,emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Georgina Montenegro Sánchez presentó escrito de oposición.

Cuarto .- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 741/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso .

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación alegando vulneración en la inversión de la carga de la prueba, ya que la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, sustentadas en una póliza de seguro de hogar, pese a no haber probado la titularidad de la máquina de electroestimulación y su existencia en el domicilio de la Sra. Emilia , incumbiéndole la carga de esta prueba en virtud del principio de facilidad probatoria. En cambio, ha quedado probado que fue adquirida por la mercantil 'Galeazzo S.C.V.', de la que la demandante es socia y su madre administradora, y que la Sra.

Emilia tiene un negocio de masajes en cuya página web se anuncia el uso de dicho aparato. En definitiva, la póliza de seguros se suscribió en nombre de Dª. Emilia y la máquina en cuestión no formaba parte del contenido de la vivienda asegurada. Por otra parte, la póliza prevé que los objetos de valor especial (superior a 1.800 €) están excluidos de la misma salvo aseguramiento expreso, que no es el caso.

La parte demandante se opone a dicho recurso sosteniendo que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizadas en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, al haberse acreditado tanto la legitimación activa de la demandante como la inclusión de la máquina controvertida como mobiliario de la vivienda asegurada en las condiciones particulares de la póliza.

Segundo.- . Error en la inversión de la carga de la prueba . Legitimación activa . Titularidad y preexistencia del bien asegurado .

Examinada la prueba practicada en autos no cabe duda que procede confirmar la sentencia recurrida, dando por reproducidos sus acertados fundamentos jurídicos, pues no se aprecia en ella infracción alguna de las normas sobre carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia que lo desarrolla.

Así, de una parte, la legitimación de la demandante para reclamar la indemnización correspondiente por la máquina de electroestimulación surge de su condición de asegurada y tomadora de la póliza de seguro de hogar, entre cuyas coberturas está incluido el robo de mobiliario. En particular, el art. 41 de las condiciones generales prevé que el objeto del robo y expoliación es el mobiliario, quedando cubierto 'hasta el 100% de la suma asegurada por mobiliario expresamente designado en las Condiciones Particulares'. Y en estas Condiciones Particulares se hace constar de modo expreso que ' en el mobiliario asegurado se incluye una máquina de estimulación muscular de uso personal marca Ultratone Excel Pro 20', esto es, una máquina cuyas características coinciden con las reflejadas en la factura aportada como documento nº 6-a de la demanda.

Por tanto, en primer lugar, se considera debidamente justificado que Dª. Emilia es titular de la referida máquina mediante el recibo de compra a 'Galeazzo, SCV' por importe de 8.261 € (documento 6-b) y el certificado de propiedad de esta máquina a favor de la demandante emitido por la administradora de esta sociedad (documento 6-c), cuya impugnación por la parte contraria no les priva completamente de su valor probatorio si este viene corroborado por el resto de medios de prueba, en este caso la declaración testifical de Dª. Susana .

En este sentido, la S TS de 30 de junio de 2009 declara que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba', y la STS. de 10 de octubre de 2011 señala que 'una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas'.

En segundo lugar, dicha titularidad ni siquiera sería necesaria a la vista de la póliza suscrita (documento nº 3 de la demanda), de la que resulta que 'MM Hogar' aseguró determinadas coberturas, entre otras el robo del mobiliario existente en el riesgo (vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , URBANIZACIÓN000 NUM001 ), esto es, el domicilio de la asegurada y tomadora reseñado en la misma póliza, aceptando expresamente que en este mobiliario se incluía la máquina referida .

Y de otra parte, aunque la STS de 14 de septiembre de 2016 , en relación con la naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguros , expone que 'el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a este cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado', lo cierto es que en el escrito de alegaciones de fecha 2 de abril de 2012 presentado por esta compañía ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (documento nº 14 de la demanda) únicamente opuso, respecto de la máquina de electroestimulación, que el art. 13.5 de las Condiciones Generales establece que no procederá la reposición o reconstrucción de los bienes dañados por otros nuevos cuando la depreciación por antigüedad, uso u obsolescencia sea superior al 30 por 100 de su valor de nuevo, si bien 'Nuestro Servicio Técnico ha establecido que el valor real de la máquina de electroestimulación se corresponde con el 26'92% de su valor de nuevo', por lo que daban instrucciones para el abono a la tomadora de la cantidad correspondiente, remitiendo a la reclamante al procedimiento del art. 38 L.C.S . y 14 de las Condiciones Generales si no estaba conforme con dicha valoración.

Por tanto, respecto de esta concreta cuestión de la valoración de la mencionada máquina sí resulta vinculante el informe técnico emitido por el tercer perito, D. Luis Pedro , en el procedimiento extrajudicial del art. 38 L.C.S . (documento nº 22 de la demanda), coincidente con la cantidad reconocida en la sentencia objeto de recurso.

Por lo demás, las posibles contradicciones existentes entre las condiciones generales y particulares de la póliza deben resolverse, lógicamente, a favor de las segundas y de cualquier interpretación favorable al asegurado ( arts. 2 de la Ley del Contrato de Seguros y 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y principio jurisprudencial 'in dubio pro asegurado').

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Tercero.- Costas procesales de la alzada .

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MM Hogar, S.A. de Seguros y Reaseguros', debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 25 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los autos de Juicio Ordinario nº 1146/2014, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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