Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1329/2016 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100133

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:133

Núm. Roj: SAP AL 133/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NUM. 124/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a primero de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1329/2016
, los autos de Procedimiento Ordinario 630/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, entre
partes, de una, como parte apelante PRADUL S.L., representada por el Procurador D. SALVADOR MARTIN
ALCALDE y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA y de otra, como parte apelada
Gerardo , representada por el Procurador D. ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA y dirigido por el Letrado D.
CARLOS LUCAS CIFUENTES VAZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo Sr. Magistrado]-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Enrique Fernández Aravaca, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la entidad mercantil PRADUL S.L., debo condenar y condeno a la entidad mercantil PRADUL S.L. a cumplir el contrato de compraventa suscrito con el demandante el día 2 de septiembre de 2004 referente a la vivienda número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Vera Playa, CONDENANDO a PRADUL S.L. a otorgar escritura pública de declaración de obra neua y división horizontal con relación a la vivienda de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera y a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble vendido a D. Gerardo libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, con entrega por parte de la actora de la cantidad de 14.522 euros más el IVA correspondiente al precio de la vivienda, en cuyo acto la parte vendedora le hará entrega del alta catastral de la vivienda referida, todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte [actora/ demandada] se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la sentencia estimatoria de la pretensión de la parte actora de que se eleve a escritura pública el contrato privado de venta, por el que se enajenó en su día supuestamente la vivienda objeto de este litigio, integrada en un complejo urbanístico que ha dado motivo a muchos y análogos litigios entre las partes, como consecuencia de la dispar interpretación sobre la relaciones jurídicas internas entre el promotor de la obra (PRADUL) y el constructor (PROLEAL) al haberse declarado nulo un contrato privado entre ellos por sentencia de esta Audiencia y posteriormente haberse interpretado que había un mandato tácito por el que se autorizaba la venta de viviendas a terceros a favor de la entidad constructora, de tal forma que los compradores de los numerosos inmuebles que integran esta promoción, algunas de cuyas fases tenían más de 400 viviendas, pudieron escriturar las mismas al margen del conflicto entre aquellas dos partes.

Comienza el recurso alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso judicial con todas las garantías, lo que sin embargo es solo una llamada de atención de la parte a la existencia de una serie de circunstancias que hacen este litigio diferente a los anteriores y, en definitiva, a que se ha producido una errónea valoración de la prueba, que es bien diferente de esa falta de tutela efectiva o una errónea interpretación, por lo que mediando una sentencia fundada en derecho tras la práctica de las pruebas con todas las garantías que ofrece el derecho procesal civil, no puede estimarse aquella infracción.

A continuación se invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al proceso a PROLEAL y estimar necesaria su llamada, a pesar de encontrarse en concurso de acreedores y de haber la actora desistido de su acción frente a dicha demandada. Sin embargo, como ya dijimos en anteriores resoluciones ( SS dictadas en los RAC 1206/16 y 1217/16 ) la traída al proceso de la misma es innecesaria desde el momento en que se aprecian indicios de que no puede ser condenada a cumplir lo interesado por la actora. Su responsabilidad no dimanaría de la demanda interpuesta sino de la conducta que se deduciría de los razonamientos que luego se dirán, en cuanto denoten la existencia de una simulación de un documento que se utiliza en este proceso con el fin de conseguir el que se materialice la venta de un inmueble diferente al que en su día fue objeto de enajenación.



SEGUNDO .- Se recurre también la errónea valoración de la prueba practicada en esta alzada respecto del contrato de venta que se ha aportado a los autos mediante fotocopia, del que resulta que el vendedor acuerda recibir en ese acto la cantidad de 30.000 euros y el resto hasta completar el precio en el momento de la escritura, constado tan solo un documento privado fotocopiado sin más, es decir sin que se aportase ningún documento bancario o fiscal que acredite la entrega de ese dinero en el momento de la venta, ni tampoco se acreditan otros pagos, solo la entrega de la vivienda en un documento privado y un alta en un suministro.

En cuanto a la valoración de la prueba y el posible error debemos de precisar que pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo' (SAP 21 de noviembre 2009).

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, es evidente que ha existido una errónea valoración de la prueba puesto que se otorga valor probatorio a un documento privado, fotocopiado, por el que se transmite una vivienda el 2-9-2004 y al documento del mismo tipo del año 2010 por el que se entrega la posesión, lo que justifica los argumentos de la parte recurrente sobre la existencia de una serie de contratos del mismo tipo, que se han intentado justificar mediante fotocopias para eludir la comprobación de su antigüedad. En efecto, ellos asuntos a que nos hemos referido se valoran estas fotocopias en el sentido de estimarlas unas simulaciones de contratos que deben ser declaradas nulas. Así en particular, dijimos: 'En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y núm. 265/2013, de 24 de abril ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico ', STS de 10-6-15 . Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la causa, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, el art. 1275 del CC establece que: ' los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno '. La ilicitud aparece así definida en relación con los límites que a la libertad autonormativa fija el Cc art. 1255 , así el propio art. 1275 señala que: ' es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral '. ..' La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio. En efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005 , 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008 ).

La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cuanto a la relativa, este tipo de simulación ( TS 30-3-16 ) supone que el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC , por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: ' a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es evidente que nos encontramos ante un negocio simulado, con simulación absoluta que conlleva la nulidad del contrato. El criterio referido debe ser mantenido en esta alzada, puesto que la prueba practicada evidenciaría esa simulación que se deduce de los siguientes indicios: -Se aportan fotocopias del contrato y acta de entrega.

-No consta el abono de ninguna suma de dinero como parte del precio, ni por medio de datos bancarios ni fiscales.

-Solo consta la contratación de dos suministros.

Por tanto podemos afirmar que los mismos razonamientos que fueron expuestos en las sentencias referidas de esta misma Audiencia son aplicables en este caso, en concreto que no se pude pretender que se estime como un contrato válido aquel por el que se vende una vivienda, la NUM001 en la fecha referida del 2-9-2004 por un precio de 74.122 euros, de los que se abonan 30.000 a la firma del contrato privado, sin que consten datos que mínimamente acrediten dichos pagos. Por tanto, como dijimos en la sentencia de 21 de noviembre de 2017, Rollo 2017/16 , con las debidas adaptaciones a estos hechos, lo cierto es que nada de esta venta se ha probado, correspondiendo la carga a quien pretende la realidad del contrato, más bien lo contrario. Nos encontramos ante la elaboración de un contrato a posteriori, simulando una venta que nunca se produjo, con evidente perjuicio para la sociedad que ahora se ve demandada en la obligación de otorgar una escritura por una vivienda que nunca vendió y cuyo precio nunca recibió. Dicho lo anterior, no se discute aquí si los hermanos Romulo tenían o no autorización, mandato tácito, para vender viviendas de URBANIZACIÓN000 , que en otras resoluciones de esta Audiencia se afirma que si. Lo que aquí se dilucida es si en este caso los hermanos Romulo contrataron lícitamente, o por el contrario, el contrato privado que suscribieron con el actor lo fue en otra promoción de los hermanos, en la que nada tenía que ver Pradul, denominada Ingofersa, promoción que no obtuvo licencia de edificación cuando los hermanos Romulo ya habían vendido y recibido dinero a cuenta. Por ello, para satisfacer el interés de los compradores les ofrecieron suscribir contratos en la promoción URBANIZACIÓN000 , aprovechando que otros muchos compradores si habían suscrito contratos privados con los hermanos Romulo pero referidos a URBANIZACIÓN000 , todo ello a espaldas de Pradul. En este sentido deebmos de precisar que los contratos que en esta Audiencia han sido declarados se refieren al año 2002, los simulados se otorgan en el año 2004. Pese a esto la sentencia de instancia considera valido la fotocopia del contrato, puesto que nunca se aporto el original, sobre la base del interrogatorio del comprador, valoración interpretativa que no se comparte ya que no se aporta ni un solo pago a Pradul o Proleal para justificar los 30.000 euros que se dice entregados en septiembre de 2004, es decir no hay justificantes de transferencias, ingresos en cuenta, pago en cheque, letra o pagare.

Como dijimos en las citadas resoluciones de esta Audiencia, ' es el propio actor el que confirma un negocio parecido en las mismas fechas con Ingofersa, por lo que habrá habrá que entender que el mismo adquirió en el mismo mes dos viviendas a los hermanos Romulo , una en URBANIZACIÓN000 y otra en la mercantil Ingofersa desconociendo lo que se abonó, operación que no se materializó y los Hermanos Romulo le devolvieron el dinero que había pagado, que todo se hizo en metálico, por cierto nada se declaro a la Agencia Tributaria, versión escasamente creíble por la falta de pruebas siendo carga suya probarlo y teniendo además la facilidad para hacerlo art. 217.7 de la LEC '. Por otra parte hay un dato objetivo aportado por la propia Proleal que revela que nunca se vendió el 9 de septiembre de 2004 la vivienda NUM001 de URBANIZACIÓN000 al actor, por la sencilla razón de que la vivienda referida de URBANIZACIÓN000 había sido vendida el 17-9-2004 a Puertas Moreno Amadro Sl, circunstancia que obra en los autos mediante testimonio del Procedimiento Ordinario 526/05 que se siguió en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Vera, tras ser requerida Proleal, como empresa constructora y propiedad de los Hermanos Romulo , para que aportara un listado de todas las compraventas que hubieran realizado en tal fecha respecto de las viviendas de la URBANIZACIÓN000 de Vera, cumpliendo el requerimiento mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006, en donde se puede comprobar que a dicha fecha la vivienda estaba vendida, por lo que es indiscutible que tal afirmación se compadece mal con la supuesta venta al actor en septiembre de 2004. Como ya dijimos en su día: ' Lo expuesto implica descartar el pretendido desconocimiento de estas operaciones por parte del actor, tal y como afirma la Juez 'a quo', sin que podamos considerar que la obtención del alta del suministro eléctrico y de agua o la entrega de vivienda por parte de Proleal sean datos indiciarios de una buena fe, que brilla por su ausencia en atención a la actividad probatoria desplegada en los autos, ni desvirtúan lo argumentado.

Concluiremos que estamos en presencia de un contrato simulado con causa ilícita, cumplimentado con fines de espurios, y que ha dado lugar a un procedimiento penal en el que aparecen como investigados los Sres.

Romulo , en relación a los contratos de compraventa celebrados en el sector IV de Garrucha por la entidad Ingofersa, Diligencias Previas nº 720/09 y Procedimiento Abreviado nº 50/14, en el que se ha presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal frente a los hermanos Romulo . Esta simulación relativa da lugar a un negocio jurídico con causa ilícita que no produce efecto alguno ( art. 1275 Cc ) y conlleva en el supuesto de la compraventa, un caso de inexistencia de la misma por ilicitud de causa. El negocio simulado es inexistente o sin efecto por causa ilícita, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil en relación con el 1261.3º, en tal sentido STS de 13-3-1997 : ' La ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes .'.



CUARTO.-.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación del recurso, procede imponer a la parte actora las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pradul, SL, contra la Sentencia dictada con fecha de junio de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, desestimamos la demanda rectora de esta litis, absolviendo a la parte demandada PRADUL SL de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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