Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 46/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100124

Núm. Ecli: ES:APO:2018:782

Núm. Roj: SAP O 782/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00124/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000747
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000176 /2017
Recurrente: Leticia
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: MARGARITA LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: Felicisimo
Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL
RECURSO DE APELACION (LECN) 46/18
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº124/18
En el Rollo de apelación núm.46/18 , dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso, que
con el 176/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de DIRECCION000 , siendo apelante
DOÑA Leticia , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Villagra Álvarez
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a López Álvarez; y como parte apelada DON Felicisimo , demandante en
primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sánchez Menéndez y asistido/a por el/la Letrado
Sr./a Quince Fanjul; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , dictó sentencia en fecha 10-11-17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por la representación procesal de D. Felicisimo frene a DÑA Leticia y, en su virtud, declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonia; con modificación de las medidas acordadas en la previa sentencia de separación de 10 de febrero de 2000 en el sentido de limitar al plazo temporal de UN AÑO desde la firmeza de la presente resolución vigencia de la prestación alimenticia establecida a favor de Sabino .

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-03-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de divorcio interpuesta al amparo de los artículos 81 y 86 del Cc . declarando, en lo que aquí interesa, que la pensión de alimentos del hijo común se extinguiría transcurrido un año desde dicha resolución.

Interpone recurso la demandada por error en la valoración de la prueba practicada sobre la implicación del alimentista en la superación de la situación de necesidad; para ello invoca en síntesis que el alimentista acababa de obtener el título de graduado en filosofía y lenguas extranjeras y, ante la demora en la convocatoria de oposiciones que constituía la salida natural de tales estudios, había iniciado otro curso en la Escuela de Turismo que suponía que le facilitaría su acceso al mercado laboral porque su falta de experiencia condenaba cualquier oportunidad de contratación en la enseñanza privada.



SEGUNDO.- Ciertamente la obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango que perdura mientras concurra la situación de necesidad del alimentista, siempre y cuando esta no sea imputable a su propia dejación o descuido en la superación de ese status quo, de manera que para dar por extinguida la obligación alimenticia no basta que el hijo o descendiente haya terminado su formación y esté en disposición de desempeñar una profesión, empleo u oficio, sino que será necesario que efectivamente haya tenido posibilidad de ejercerla incorporándose al mundo del trabajo pues, como dicen las sentencias del TS de 31 de diciembre de 1942 y 5 de noviembre de 1984 la declaración contenida en el artículo 152.3º) del Cc .

no ha de entenderse como mera capacidad o habilitación subjetiva sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias del solicitante.

Por ello el derecho a recibir alimentos exige la correlativa implicación del alimentista en la pronta terminación de los estudios en que esté inmerso, o en la inmediata búsqueda de un empleo a la conclusión la etapa de formación, tanto si la conclusión se produce de forma natural con la obtención del título correspondiente, como si tiene lugar por el abandono de los estudios pues, en ese caso, el acreedor a los alimentos está obligado a procurarse un empleo acorde con el nivel académico alcanzado.

Con todo, esa implicación debe valorarse caso por caso, teniendo en cuenta las posibilidades de cada individuo y la dificultad objetiva del empeño, de manera que no resulta desmentida por el simple hecho de que el alumno no haya conseguido terminar su formación en el ciclo académico ideal, aunque por supuesto tampoco basta la formalidad administrativa del pago de la matrícula correspondiente.

En el supuesto revisado la prueba de documentos acredita que el alimentista se matriculó en el curso académico 2014/2015 del curso completo correspondiente al cuarto año y dos asignaturas que tenía pendientes del tercer curso, de manera que hasta ese momento su trayectoria era la de un estudiante aplicado que iba superando curso por año; desde entonces solo sabemos que en septiembre de 2016 y de 2017 pagó sendas matrículas por importes nimios, que permiten suponer que se refieren a la repetición de alguna asignatura y el trabajo de fin de grado respectivamente; esos elementos de convicción sugieren que a partir de septiembre de 2014 su implicación en los estudios decayó sustancialmente, sin que se haya ofrecido justificación convincente al respecto, ni conste que haya intentado simultanearlos con otra actividad.

Es por otra parte poco consecuente que, después de haber invertido seis años en la realización de un grado universitario que teóricamente debería haber terminado en cuatro, el alimentista haya iniciado otros estudios completamente dispares como los que actualmente acomete en la escuela de turismo en lugar de haberse inscrito como demandante de empleo; de ahí que la prórroga de los alimentos durante otro año más se estima que es un plazo más que prudencial para que el hijo se procure un empleo que revierta su situación de necesidad y se desestima el recurso.



TERCERO.- Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que el interés del menor prima sobre los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte, de modo que el artículo 752 de la Ley asigna al Juez amplias facultades, incluso en materia de prueba, y le faculta para pronunciarse de oficio sobre todo aquello que afecte al menor; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012 , que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, y de 19 Jun .

y 25 Sept. 2000 , y de 20 mayo 2002 , o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 ; por ello no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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