Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 437/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100127
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:713
Núm. Roj: SAP IB 713/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00124/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 437/2.017
Procedimiento Divorcio contencioso nº 31/2.015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 124/2.018
En PALMA DE MALLORCA, a doce de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO
nº 31/2.015 , procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma, a los que ha correspondido el
ROLLO nº 437/2.017 , en los que aparece como parte demandante-apelante, D. Jose Manuel , representado
por la Procuradora Dª. ANA MARIA CRESPI TORTELLA , asistido de la Letrada Dª. MARIA ANTONIA MATEU
GELABERT, y como demandada-apelada a Dª. Leonor , representada por el Procurador D. JERONI TOMAS
TOMAS , asistida del Letrado D. MIQUEL MUT FULLANA. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ruiz Font, en representación de Don Jose Manuel , contra Doña Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomás Tomás, debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado en Inca el 13.09.11 entre los referidos litigantes, quedando en libertad de estado, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y con la adopción de las medidas definitivas que a continuación se expresan: Primero.- La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la disolución del régimen económico del matrimonio.
Segundo.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad de los litigantes a su madre, Doña Leonor , siendo la patria potestad compartida ambos progenitores, quienes habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación y desarrollo integral y prevención de la salud de su hijo, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
Tercero.- Se atribuye al hijo menor de edad de los litigantes y a Doña Leonor el uso de la vivienda que fue familiar - FINCA000 , sita en el término de DIRECCION000 -, así como el uso del ajuar doméstico ordinario de la misma; pudiendo Don Jose Manuel , si no lo hubiera hecho ya, retirar de la misma sus enseres de uso personal.
Cuarto.- En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones del menor con su padre, se establece el siguiente: Don Jose Manuel tendrá consigo al menor entre semana los martes y jueves desde la salida del colegio, con pernocta, reintegrándolo al colegio al día siguiente al inicio de las clases a las 9.00 de la mañana. Si el martes o el jueves no fueran lectivos, recogerá al menor a las 16.30 horas en el domicilio de la abuela materna.
Si el miércoles o el viernes no fueran lectivos entregará al menor en el domicilio de la abuela materna a las 9.00 horas. También tendrá al menor consigo en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o si no fuera lectivo desde las 16.30 horas, en que lo recogería en el domicilio de la abuela materna, hasta las 9.00 horas del lunes en que lo entregara en el colegio y si no fuera lectivo lo entregará en el domicilio de la abuela materna.
-Vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa: se entenderán divididas por periodos de igual duración, eligiendo los periodos de disfrute en caso de desacuerdo el padre los años pares, y la madre los impares.
-Vacaciones escolares de verano: se entenderán por tales únicamente los meses completos de julio y agosto. Se distribuirán por quincenas alternas, eligiendo los periodos de disfrute en caso de desacuerdo el padre los años pares, y la madre los impares.
Quinto.- Don Jose Manuel deberá entregar a Doña Leonor , en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad común la cantidad de 420 euros mensuales , revalorizables automáticamente a partir del 1º de enero de cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle. Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la Sra. Leonor .
Sexto.- Los gastos extraordinarios que genere la menor serán satisfechos por ambos progenitores del siguiente modo: a) los que tengan un origen médico o farmacéutico, y los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores (acuerdo que se documentará por escrito, tanto la decisión del gasto como su importe), o en defecto de acuerdo, hubiera sido acordada judicialmente su realización, por mitades e iguales partes; b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial subsidiaria, por el progenitor que decida su realización, si es que el gasto llegara a producirse.
c) los gastos extraordinarios deberán ser justificados, tanto en cuanto a su importe como en cuanto a su devengo.
d) el progenitor que promueva el gasto deberá acreditar documentalmente haber comunicado previamente a su devengo la existencia del gasto para que, en el plazo de 10 días, el otro progenitor pueda, en su caso, oponerse al mismo o efectuar las alegaciones que estime oportunas.
e) Los progenitores abonarán al 50 % el importe de la actividad deportiva de taekwondo a la que desde hace años asiste el menor.
Séptimo.- Los litigantes continuarán afrontando por mitades e iguales partes los gastos correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los gastos del inmueble inherentes a la propiedad referidos a IBI y seguro del hogar, si lo hubiere.
Octavo.- Don Jose Manuel deberá entregar a Doña Leonor , en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 250 euros mensuales durante dos años (24 mensualidades) revalorizables automáticamente a partir del 1º de enero de cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle. Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la Sra. Leonor .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 9 de noviembre de 2017, admitiendo documentales aportadas por ambas partes y acordando la exploración del menor Leandro , y se señaló fecha para la vista que tuvo lugar el día 7 de marzo del presente.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La representación procesal de Don Jose Manuel se alzó contra la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer Antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se adopten las medidas definitivas siguientes: - ' Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad de los litigantes al padre, DON Jose Manuel , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Se atribuye al hijo menor de edad de los litigantes y a DON Jose Manuel el uso de la vivienda que fue familiar, FINCA000 , sita en el término de DIRECCION000 , así como el ajuar doméstico ordinario de la misma, pudiendo DOÑA Leonor , retirar de la misma los enseres de uso personal.
- En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones del menor con su madre, se establece el siguiente: Doña Leonor tendrá consigo al menor entre semana los Lunes y Miércoles desde la salida del colegio hasta las 21 horas en que lo reintegrará al domicilio del progenitores que ostenta la custodia. También tendrá al menor consigo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas en que reintegrará al menor al domicilio paterno.
Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, se entenderán divididas por periodos de igual duración, eligiendo los periodos de disfrute en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares; las vacaciones de verano se entenderán únicamente los meses completos de Julio y Agosto. Se distribuirán por quincenas alternas, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.
- DOÑA Leonor deberá entregar a DON Jose Manuel en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad común la cantidad de TRECIENTOS EUROS MENSUALES a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por el Sr. Jose Manuel . Dicha cantidad será revalorizada anualmente a partir del primero de Enero de cada año según variación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
- Los gastos extraordinarios que genere el menor serán satisfechos por ambos progenitores a partes iguales, incluyéndose como gasto extraordinario los importes derivados de la actividad deportiva de taekwondo que el menor viene realizando desde hace años.
Para el supuesto de que no se estime la alegación primera de dicho recurso de apelación referente a la guarda y custodia integra del menor para su padre, que se estime la alegación segunda referente a que la GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR Leandro sea COMPARTIDA por ambos progenitores, siendo la PATRIA POTESTAD también compartida. Ambos progenitores se harán cargo de los alimentos de su hijo cuando el mismo conviva con ellos, siendo los gastos de colegio, de material escolar, de actividades escolares, libros, gastos de taekwondo y demás gastos extraordinarios sufragados por ambos progenitores a partes iguales. El régimen de visitas, estancias y comunicaciones del menor con sus progenitores será el siguiente: el menor estará con el padre todos los Martes y Jueves desde la salida del colegio con pernocta hasta el día siguiente que lo reintegrará al colegio y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo reintegrará al colegio. Si durante el periodo escolar el viernes fuera festivo, el progenitor que tenga que tener a su hijo eses fin de semana, ira a recoger al menor al domicilio del otro progenitor a las 13 horas y lo reintegrará el lunes al colegio salvo que dicho Lunes fuese festivo, debiendo de reintegrar al menor en el domicilio del progenitor que no ha tenido al menor ese fin de semana a las 13 horas. Las vacaciones de Navidad y semana Santa se repartirán las mismas a partes iguales, eligiendo el padre en primer lugar los años pares y la madre los años impares. Por vacaciones de Verano se entienden los meses de Julio y Agosto y se repartirán por quincenas, eligiendo el padre en primer lugar los años pares y la madre los años impares.
La vivienda que constituye el domicilio familiar será puesta a la venta, amortizando el préstamo hipotecario que grava la vivienda con el dinero obtenido de la venta y en el caso de que existiese sobrante, se repartirá entre los progenitores a partes iguales, debiendo de abandonar la vivienda la Sra. Leonor junto con sus hijos en un plazo máximo de seis meses desde la firmeza de la sentencia.
Para el supuesto de que no se estime las alegaciones primera o segunda del recurso de apelación planteado, que se estime la alegación tercera y cuarta y se revoque la sentencia respecto de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Leonor y de la pensión de alimentos a pagar por mi representado con respecto a su hijo, fijándose la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES y que no se establezca PENSION COMPENSATORIA ALGUNA respecto de DOÑA Leonor .'
SEGUNDO.- En esta segunda instancia y ya en el presente Rollo, la representación procesal del Sr.
Jose Manuel presentó escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 286 y 752 de la LEC , de ampliación de hechos, alegando que concurrían nuevas circunstancias de indudable incidencia y transcendencia en la resolución del recurso de apelación.
En dicho escrito expuso que por motivos profesionales el Sr. Jose Manuel había fijado su domicilio en la ciudad de DIRECCION003 , Holanda.
Que, no obstante dicho traslado de domicilio, reiteraba su solicitud de guarda y custodia paterna, adaptando lógicamente su proyecto parental a las nuevas circunstancias, interesando que la atribución de la guarda y custodia del menor al padre conlleve la necesaria autorización de trasladar el domicilio del menor a Holanda.
Dicho traslado -se continúa alegando en el escrito- lo sería con efectos desde la finalización del presente curso escolar 2.017-2.018.
Se alega también por el Sr. Jose Manuel ha sopesado muchísimo las diferentes alternativas que conciernen al menor y está absolutamente convencido que la medida que se interesa es la que mejor protege sus intereses y bienestar.
Que el Sr. Jose Manuel ha hecho un estudio exhaustivo de los colegios donde el hijo podría seguir sus estudios y su desarrollo académico, decantándose por ' DIRECCION001 ' sito en la DIRECCION002 .
En el repetido escrito se expone que el menor ha manifestado reiteradamente a su padre su deseo de vivir con él, también para el caso, como finalmente ha acontecido, que estableciera su domicilio en Holanda, Leandro , que en la actualidad tiene 12 años, verbaliza de forma reiterada, consciente y sin fisuras la voluntad de ir a vivir con su padre.
A continuación se expone que el reparto de tiempo que se va a interesar también garantiza la relación del menor con su madre y hermana mayor.
En base a todo ello interesa que se dicte sentencia en la que: '1.- La titularidad y ejercicio de la patria potestad de Leandro continuará correspondiendo a ambos progenitores.
2.- Se atribuirá al padre, el Sr. Jose Manuel , la guarda y custodia del menor Leandro , quien convivirá habitualmente en su compañía y domicilio, autorizándose en consecuencia que el menor fije su domicilio y residencia habitual en Holanda.
Los progenitores procuraran que la relación del menor con el progenitor no custodio sea lo más amplio posible, respetando siempre sus obligaciones y horarios escolares y para el supuesto de que surgieren discrepancias, se concretara en el siguiente régimen de estancias.
Durante el periodo lectivo.- (según calendario escolar del ' DIRECCION001 ') la madre podrá estar en compañía del menor los fines de semana que esta se traslade a Holanda, con un máximo de dos fines de semana al mes. La Sra. Leonor deberá avisar al Sr. Jose Manuel con una anticipación mínima de 7 días. El coste de dichos desplazamientos será satisfecho íntegramente por la Sra. Leonor .
El menor estará en compañía de la madre en las llamadas vacaciones de otoño.-(según calendario escolar del ' DIRECCION001 '); que comprenderán desde el primer día vacacional, hasta el dia inmediatamente anterior al reinicio de las clases. Dicho periodo será disfrutado íntegramente por la madre.
El menor podrá trasladarse a Mallorca para el disfrute de dicho periodo, realizando el viaje el primer día del periodo, regresando a Holanda el día inmediatamente anterioral reinicio de las clases.
Las vacacionales de Navidad .- (según calendario escolar del ' DIRECCION001 '); comprenderán desde el primer día vacacional, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases. Dicho periodo será disfrutado por mitades entre los progenitores, eligiendo en caso de desacuerdo el padre en los anos pares y la madre en los años impares. El progenitor al que le corresponda la elección del periodo deberá comunicarlo al otro con una anticipación mínima de 30 días antes del inicio de dicho periodo vacacional.
Las vacaciones de primavera .- (calendario escolar del ' DIRECCION001 '); comprenderán desde el primer día vacacional, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases. Dicho periodo será disfrutado íntegramente por la madre. Si así lo considerare, el menor se trasladará a Mallorca el primer día vacacional, regresando a Holanda el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases.
Las vacaciones de mayo .- calendario escolar del ' DIRECCION001 '); comprenderán desde el primer día vacacional, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases. Dicho periodo será disfrutado por mitades entre los progenitores, eligiendo en caso de desacuerdo, el padre en los años pares y la madres en los impares. El progenitor al que le corresponda la elección del periodo deberá comunicarlo al otro con una anticipación mínima de 30 días antes de su inicio.
Las vacaciones de verano .- calendario escolar del ' DIRECCION001 '); comprenderán desde el primer día vacacional, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases. Dicho periodo será disfrutado de la forma siguiente: la madre disfrutará de dos tercios del periodo () mientras el padre estará junto con Leandro . En caso de desacuerdo respecto la distribución del periodo, el padre elegirá su parte en los años pares y la madre en los impares. El progenitor al que le corresponda la elección del periodo deberá comunicarlo al otro con una anticipación mínima de 60 días antes del inicio de dicho periodo.
El coste correspondiente a los desplazamientos del menor para el cumplimiento del régimen de estancias propuesto, será abonado por mitades, determinándose que, a falta de ulterior acuerdo, en los años pares será el padre quien cuide de la adquisición de los mismos y en los años impares la Sra. Leonor . El progenitor a quien le corresponda adelantar el coste de los billetes lo justificara documentalmente al otro quien vendrá obligado a abonarle la mitad de su importe en el plazo máximo de siete días a contar desde la referida justificación. Cada uno de los progenitores será el responsable de acompañar al menor a los respectivos aeropuertos a los efectos de facilitar y procurar el cumplimiento de dichos traslados.
Desde el dictado de la sentencia y hasta que se produzca el traslado del menor a Holanda, se determinará que: El padre podrá estar en compañía de Leandro en todas las ocasiones en que pueda trasladarse a Mallorca, avisando a la Sra. Leonor con una anticipación mínima de 7 días. También el padre, coincidiendo con puente/fin de semana, podrá optar entre que sea el menor el que se desplace a Holanda siendo en este caso el coste de los billetes asumido por el padre, quedando obligada la Sra. Leonor a acompañar al menor al aeropuerto.
Durante las próximas vacaciones de Semana Santa, el menor estará en compañía del padre, quien igualmente podrá optar entre disfrutar dicho periodo vacacional en Mallorca o que el menor se traslade a Holanda siendo en este caso el coste de los billetes asumido por el padre, quedando obligada la Sra. Leonor a acompañar al menor al aeropuerto.
3.- En concepto de pensión de alimentos para el menor, una vez efectuado el traslado del menor a Holanda, la Sra. Leonor abonara al Sr. Jose Manuel la cantidad de trescientos euros (300 €) mensuales, importe que se abonara por anticipado, en el periodo comprendido dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso/transferencia en la cuenta bancaria que al efecto determine el Sr. Jose Manuel .
La referida cantidad será objeto de revisión anual al alza a partir de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según los datos facilitados por el organismo oficial competente.
Los gastos extraordinarios de Leandro se abonarán por mitades, previo acuerdo respecto a su realización e importe, acuerdo que en todo caso se documentara por escrito o, a falta de acuerdo, previa la correspondiente autorización judicial.
A título enunciativo y no limitativo, tendrán la consideración de gastos extraordinario todos los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado de asistencia sanitaria (gafas, ortodoncia, dentista, etc), los de educación (clases de repaso recomendadas por los profesores, viajes de estudio). También tendrá la consideración de gasto extraordinario el coste derivado de la actividad deportiva de taekwondo.
4.- Considerando las medidas solicitadas, interesamos que no haya expresa atribución del uso y disfrute del que fuere el domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 , FINCA000 ' quedando obligada la Sra. Leonor a dejarlo libre y expedito a partir del mes de septiembre de 2018, a los efectos de facilitar su venta, o extinguir el condominio por cualquier otro titulo.'
TERCERO.- Conforme interesó la parte apelante en su recurso y se admitió por esta sala en el Auto dictado en el presente Rollo, se llevó a cabo en esta alzada la exploración del menor.
En dicha exploración llevada a cabo por esta Sala conforme lo dispuesto en el párrafo último de la regla 4ª del art. 770 de la LEC , el menor fue exponiendo a esta Sala de manera clara cuál era la situación familiar e indicó que le gustaba estar con ambos progenitores aunque apreciaba un poco más al padre. Que no quería irse a vivir a Holanda con su padre. Y que si su padre regresaba a España querría estar con ambos progenitores; pasar igual de tiempo con uno y otro progenitor.
El menor, en dicha exploración, fue espontáneo y claro en todas sus manifestaciones. Y, por consiguiente, también lo fue al indicar que no deseaba vivir con su padre en Holanda.
Es decir, el menor no ratificó en manera alguna lo alegado por el padre en el sentido de verbalizar de forma reiterada, consciente y sin fisuras la voluntad de vivir con dicho padre, también para el caso de que estableciera su domicilio en Holanda.
Por otra parte, en cuanto a los motivos profesionales del Sr. Jose Manuel para fijar su domicilio en DIRECCION003 , Holanda, alegados en su escrito, debemos indicar que la Constitución Española, en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la Ley establezca, de ahí el derecho del Sr. Jose Manuel a fijar su domicilio donde considere procedente. Sin embargo también debemos indicar que en el supuesto de autos y según indicó el Sr. Jose Manuel en su declaración prestada en la primera instancia, dicho señor estaba trabajando en un hotel, con el cargo de ingeniero jefe y percibía unos ingresos netos, por el referido trabajo, de unos 2.000€ mensuales.
Sin que el Sr. Jose Manuel haya explicado ni mucho menos acreditado cuáles son los motivos profesionales que han determinado su traslado de residencia a Holanda.
CUARTO.- Habida cuenta lo anteriormente expuesto, consideramos que no procede estimar la pretensión formulada por la parte apelante, ya que su estimación comportaría una decisión contraria a la voluntad expresada por el menor y conllevaría, además, un cambio radical tanto en su entorno social como parental, con problemas de adaptación, ya que conforme señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.014 el cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no sólo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, de más difícil asimilación (a sensu contrario de lo que indica dicha Sentencia del Tribunal Supremo para los niños de corta edad) en el caso de autos en que no se trata de un menor de corta edad, sino de un menor próximo a cumplir 13 años, lo que afectaría a los intereses del repetido menor, que son lo que deben ser preferentemente tutelados.
QUINTO.- Por otra parte y además, conforme se recoge en la Sentencia apelada, atendiendo principalmente al informe psicosocial forense, basado, según se indica acertadamente en la misma, en criterios técnicos, expertos e independientes de las partes, no existe, en principio, ningún motivo justificante de un cambio de custodia (no hay elementos para entender que sería más beneficioso o tendría mejor estabilidad emocional el menor por el hecho de que se atribuyera la guarda y custodia al padre).
SEXTO.- En cuanto al régimen de visitas del menor con el padre, al tratarse de una cuestión de orden público, dicho régimen debe adaptarse a las circunstancias actuales: traslado de la residencia del padre a Holanda.
Considerando procedente esta Sala, habida cuenta las circunstancias expuestas anteriormente, fijar el siguiente régimen de visitas: Durante el período lectivo del menor, el padre tendrá derecho a estar en compañía de dicho menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio del menor hasta el domingo a las 21 horas.
En uno de los referidos fines de semana el menor podrá viajar a Holanda para estar en compañía del padre y en el otro deberá ser el padre el que se traslade a Mallorca para estar en compañía del menor.
Si el día anterior a que empiece el fin de semana no fuera lectivo o el día posterior a que finalice no lo fuese (es decir, el jueves o el lunes, o, en su caso, ambos) la estancia del menor con el padre se extenderá también a dichos días.
Durante las vacaciones de Navidad el menor estará la mitad de ella con cada uno de sus progenitores.
Eligiendo el padre, los años pares y la madre, los impares.
Las vacaciones de Semana Santa las pasará el menor íntegramente con el padre.
En cuanto a las vacaciones escolares de verano, el menor podrá estar en compañía del padre durante cuarenta y cuatro días, subdivididos en dos períodos de 22 días cada uno. Eligiendo cada uno de los progenitores en la forma antes indicada: el padre los años pares y la madre los impares.
Todo ello sin perjuicio de que el menor pueda comunicarse telefónicamente o mediante otros medios diariamente con el padre, si así lo desean ambos.
Debiendo indicarse, habida cuenta lo que manifestó el menor al ser explorado por esta Sala, que la madre no debe interferir en tales comunicaciones.
Todos los viajes que deberá llevar a cabo el menor para el cumplimiento del régimen de visitas serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
SÉPTIMO.- La parte apelante en su recurso de apelación, interesó con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se estimase su pretensión principal, que se disminuyera la cuantía de la pensión alimenticia fijada a su cargo en la Sentencia de instancia y se estableciese en la cantidad de 200€/mes.
OCTAVO.- Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que, en contra de lo que se pretende en el mismo, el Juez ' a quo' ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento y ha aplicado debidamente al supuesto de autos lo establecido en los artículos 142 , 145 y 146 del CC .
Pero es que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los ingresos por el trabajo del ahora apelante, según el contrato de trabajo que aportó al presente Rollo, ascienden en la actualidad a 5.400€ brutos mensuales.
Y que, además, con el régimen de visitas ahora establecido por razón del traslado de residencia del apelante, la prestación tanto ' in natura' como económica que deberá realizar la madre, al estar el menor más tiempo en su compañía, será mayor que la que se contempló en la Sentencia de instancia.
NOVENO.- Combate, por último, la parte apelante el derecho a la pensión compensatoria establecido en la Sentencia de instancia a favor de la que fue su esposa.
Y para ello alega que el Magistrado ' a quo ' fija una pensión compensatoria por importe de 250€ mensuales durante dos años por entender que así lo establecieron las partes en capitulaciones matrimoniales firmadas libremente por ambos, pero se olvida de lo más importante, siempre que exista desequilibrio económico. Y en el supuesto de autos el divorcio no ha supuesto desequilibrio alguno a la Sra. Leonor .
DÉCIMO.- En primer lugar debemos indicar, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso que el Juez ' a quo ' no concede la pensión compensatoria meramente por el hecho de lo que pactaran las partes en las capitulaciones matrimoniales. Sino que la concede porque entiende que el divorcio produce un desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Leonor .
Así, lo que se indica en dicha Sentencia es que de las capitulaciones matrimoniales convenidas por los litigantes resultan válidos y eficaces, como acuerdos preventivos, los pactos sobre régimen económico del matrimonio (optaron por el de separación de bienes) y sobre la pensión compensatoria (limitación a dos años).
Y después razona que la pensión compensatoria (en las capitulaciones matrimoniales se indicaba: ' Se establecería una pensión razonable y limitada en el tiempo, si fuese necesaria para uno u otro. Nunca más allá de dos años' ) ha de fijarse a favor de la esposa, claramente desfavorecida en el momento presente en cuanto a la situación anterior y derivada de la ruptura (pagos efectuados en mayor proporción inicial a la hipoteca de la vivienda familiar con menor capacidad económica) frente a la situación económica del demandante, superior en todo momento.
Por lo que se establece a favor de la esposa y a cargo del actor la suma de 250€ mensuales durante dos años.
Es por ello que, conforme hemos indicado antes, el Juez ' a quo' tiene en cuenta para establecer la pensión compensatoria el desequilibrio económico que, según considera, produce el divorcio a la esposa.
DUODÉCIMO. - Expuesto lo anterior, y en cuanto a la impugnación de la valoración de la prueba que realiza el apelante en su recurso, dicho apelante sostiene que los ingresos de la Sra. Leonor son superiores a los que se recogen en la Sentencia de instancia, según queda acreditado con la prueba documental. Que los ingresos del apelante, desde finales del 2.014 hasta la actualidad, son inferiores a los de la Sra. Leonor .
Que los litigantes solo estuvieron casados 3 años. Y que la Sra. Leonor dispone de trabajo estable.
También combate el apelante la consideración que se realiza en la Sentencia de instancia en cuanto a que la Sra. Leonor realizó pagos de la hipoteca en mayor proporción.
DÉCIMO-
TERCERO.- Esta Sala considera que el Juez ' a quo' no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba.
Así, de la prueba practicada en el procedimiento resulta acreditado lo siguiente: Que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.013, al ahora apelante por el rendimiento del trabajo declaró unas retribuciones dinerarias de 84.715,43€. Y la señora Leonor para el mismo ejercicio del 2.013, declaró por rendimientos de trabajo unas retribuciones dinerarias de 36.870,54€ Que conforme se recoge en la Sentencia de instancia, los ingresos netos mensuales del Sr. Jose Manuel al tiempo de la demanda, según rectificó dicho Sr. Jose Manuel en su interrogatorio practicado en el acto de la vista, no eran de 2.000€ sino de 4.000€ mensuales.
Dicha demanda se interpuso en el mes de septiembre de 2.014. Y en dicho mes el Sr. Jose Manuel dejó de trabajar para la empresa Fujitsu Technology Solutions S.A., percibiendo una indemnización. Habiendo aportado la nómina o periodo de liquidación del mes de octubre de 2.014 por un importe total de 69.129,70€.
Que en el mes de febrero de 2.015 y con el cargo de ingeniero jefe el Sr. Jose Manuel inició una relación laboral con la empresa Country Club Son Clavet S.L., por cuyo trabajo según se manifiesta en el recurso percibía unos ingresos mensuales de 2.500€.
Que según hemos indicado antes, y conforme resulta del contrato de trabajo aportado por la representación procesal del Sr. Jose Manuel al presente Rollo, sus ingresos actuales ascienden a 5.400€ brutos mensuales.
En cuanto a los ingresos de la Sra. Leonor por su trabajo (únicos ingresos que percibe) debe indicarse que conforme resulta de las nóminas de dicha señora, referidas al año 2.013 y parte del 2.014, dicha señora percibe unos ingresos mensuales de unos 1.500€, aunque en el mes de marzo percibió la cantidad total de 2.931,43€, ya que consta en la nómina de dicho mes por el concepto de gratificaciones extraordinarias: extra beneficios: 1.871,42€; también en la del mes de junio de 2.013, con un total a percibir de 2.991,23€; en la de septiembre de 2.013 por un importe total de 5.725,95€, (plus ad personam : 4.607,52€) y en cuanto al año 2.014, en el mes de marzo figura en la nómica un importe total a percibir de 3.203,63€ y en la de junio de 2.014, un importe total de 3.061,61€. De ahí que, conforme hemos indicado antes, en el ejercicio fiscal de 2.013 la Sra. Leonor declarase como retribuciones dinerarias por el rendimiento de trabajo la cantidad total de 36.870,54€. Cuando el Sr. Jose Manuel por dicho ejercicio había declarado la cantidad de 84.715,43€.
A lo anteriormente indicado debemos añadir lo que se razona en la Sentencia de instancia sobre la propiedad del ahora apelante de varios inmuebles, no mencionados en la demanda. Y que la Sra. Leonor solo percibe ingresos derivados de su trabajo.
De todo ello debe concluirse, tal y conforme se indica en la Sentencia de instancia, que la capacidad económica del Sr. Jose Manuel siempre o en todo momento ha sido superior a la Sra. Leonor .
Por otra parte y conforme señala el Tribunal Supremo a los efectos previstos en el apartado 6º del art.
97 del Código Civil debe tenerse en cuenta la convivencia mantenida con anterioridad cuando, después, se contrae matrimonio.
Por todo ello y teniendo en cuenta también la dedicación pasada y futura a la familia es por lo que entendemos que lo resuelto en la Sentencia de instancia sobre la cuestión que ahora nos ocupa es totalmente ajustada a derecho. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
DÉCIMO-
CUARTO.- Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto de parte del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2.017, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Palma en el procedimiento del que dimana el presente Rollo. Si bien por los motivos que hemos expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, debemos modificar y modificamos el régimen de visitas establecido en dicha Sentencia y debemos fijarlo en los términos siguientes: 2) Durante el período lectivo del menor, el padre tendrá derecho a estar en compañía de dicho menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio del menor hasta el domingo a las 21 horas.En uno de los referidos fines de semana el menor podrá viajar a Holanda para estar en compañía del padre y en el otro deberá ser el padre el que se traslade a Mallorca para estar en compañía del menor.
Si el día anterior a que empiece el fin de semana no fuera lectivo o el día posterior a que finalice no lo fuese (es decir, el jueves o el lunes, o, en su caso, ambos) la estancia del menor con el padre se extenderá también a dichos días.
Durante las vacaciones de Navidad el menor estará la mitad de ella con cada uno de sus progenitores.
Eligiendo el padre, los años pares y la madre, los impares.
Las vacaciones de Semana Santa las pasará el menor íntegramente con el padre.
En cuanto a las vacaciones escolares de verano, el menor podrá estar en compañía del padre durante cuarenta y cuatro días, subdivididos en dos períodos de 22 días cada uno. Eligiendo cada uno de los progenitores en la forma antes indicada: el padre los años pares y la madre los impares.
Todo ello sin perjuicio de que el menor pueda comunicarse telefónicamente o mediante otros medios diariamente con el padre, si así lo desean ambos.
Debiendo indicarse, habida cuenta lo que manifestó el menor al ser explorado por esta Sala, que la madre no debe interferir en tales comunicaciones.
Todos los viajes que deberá llevar a cabo el menor para el cumplimiento del régimen de visitas serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
