Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1226/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100101
Núm. Ecli: ES:APB:2018:546
Núm. Roj: SAP B 546/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168009832
Recurso de apelación 1226/2016 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 43/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valeriano
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a: DAVID SUÑE BEL
Parte recurrida: Dolores
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: CARMEN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 124/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Doña Maria Isabel Tomás García
Doña Pilar Martín Coscolla
Barcelona, 31 de enero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 43/2016 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 5 de DIRECCION000 , a instancia de DON Valeriano , representado por la procuradora DOÑA
INES BELTRI VICENTE y dirigido por el letrado D. DAVID SUÑE BEL, contra DOÑA Dolores , representada
por el procurador D. ROGELIO ALMAZAN CASTRO y dirigida por la letrada DOÑA CARMEN MARTINEZ
HERNANDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de septiembre de 2016, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Beltri Vicente, nombre y representación de D. Valeriano , contra Dña. Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Manuel Fernández Indiano, DECLARO LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes el 8 de junio de 2000, con los efectos legales inherentes a esta declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y con los siguientes efectos específicos: 1.Se atribuye la guarda y custodia de los menores del matrimonio, Raquel y Camilo , a la madre Dña. Dolores , sin perjuicio de la patria potestad, que se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores. 2.Se establece a favor del progenitor no custodio D. Valeriano y en defecto de acuerdo entre las partes, el siguiente régimen de visitas, respecto de los menores: Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar que realicen los menores hasta el lunes a la entrada del colegio, debiendo recogerlos y devolverlos en el centro escolar, extendiéndose este régimen de visitas a los festivos anteriores y posteriores al fin de semana que corresponda al padre, en cuyo caso las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio de la madre. Dos tardes interesemanal, que en defecto de acuerdo, se fijan en martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que los retornará al domicilio materno.
El padre tendrá a sus hijos la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, invierno, semana santa y verano.
La distribución de los períodos vacacionales se realizará del siguiente modo: Semana Santa: la primera mitad comprenderá desde las 20 horas del viernes anterior a la semana santa hasta las 20 horas del miércoles de la semana santa. Y el segundo periodo desde las 20 horas del miércoles de la semana santa hasta el lunes siguiente a las 20 horas. Vacaciones de invierno: por mitad, haciéndose el intercambio a las 20 horas del día intermedio. Navidad: el primer periodo desde las 20 horas del día que finalizan las clases escolares hasta el 31 de diciembre a las 20 horas, y el segundo periodo desde las 20 horas del 31 de diciembre hasta las 20 horas del día inmediato de reinicio de las clases escolares. Verano comprenderá los meses de julio y agosto y se dividirá en períodos quincenales: -el primer período: desde el 1 de julio a las 20 horas hasta al 15 de julio a las 20 horas y del 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; -y el segundo período: desde las 20 horas del día 15 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio y de las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto. La entrega y recogida en esos periodos de vacaciones lo será en el domicilio de la madre y que el régimen de visitas de fines de semana quedará suspendido reiniciándose al finalizar las vacaciones escolares. A la madre le corresponde la primera mitad de las vacaciones los años impares y al padre la primera mitad de los años pares, y a la inversa. 3.D. Valeriano deberá abonar, a partir de esta resolución y en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores la cantidad de 275 euros por cada uno de ellos (550 euros en total), así como al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que generen los menores, entendiendo por unos y otros los fijados en el fundamento de derecho sexto. La cantidad antes mencionada, así como el pago de la mitad de los gastos extraordinarios que generen los menores deberán ser ingresados por el Sr. Valeriano en la cuenta designada por la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados, siendo la cuantía establecida en concepto de alimentos susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente. Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura. 4.Se atribuye el uso del domicilio y ajuar familiar, sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 la de DIRECCION001 (Barcelona), al Sra. Dolores y a sus hijos, mientras dure la guarda de los mismos, pudiendo el otro progenitor retirar sus enseres y objetos de uso personal. 5.Se desestiman las demás peticiones efectuadas por la actora relativas a los inmuebles de titularidad conjunta y los vehículos de titularidad privativa, sin perjuicio de los pactos a los que puedan llegar. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Asimismo se apercibe que, conforme a la LO 1/09 que añade la D.A a la LO 6/85, al presentar el recurso de apelación deberá presentarse justificante de ingreso de la cantidad de 50 euros que la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, y para el caso de no presentarse podría dar lugar a su inadmisión. Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de Gaya para que se proceda a su anotación marginal.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Valeriano .
En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, la constitución de un sistema de guarda y custodia de los hijos del matrimonio Raquel y Camilo de manera compartida por ambos progenitores, en la forma descrita en la demanda rectora de la relación jurídico-procesal.
La apelada Doña Dolores se ha opuesto al recurso de apelación y ha instado la confirmación de la sentencia objeto del mismo, con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso.
SEGUNDO.- En la pieza separada de medidas provisionales coetáneas al proceso principal, no se dictó Auto contenedor de las mismas, por la proximidad de la fecha de la comparecencia con el señalamiento de la vista del juicio principal de divorcio. Ambas partes solicitaron la no celebración de la indicada comparecencia.
Ha sido en la sentencia de la causa principal del divorcio, dictada el 5 de Septiembre, en donde se decidió jurisdiccionalmente la atribución de la guarda de los menores Raquel y Camilo en favor de la madre de los mismos, con ejercicio compartido de la potestad parental, y con un amplio régimen de visitas para regular las relaciones paterno-filiales.
Desde la fecha de la sentencia hasta la del dictado de la nuestra, en sede del segundo grado jurisdiccional, han transcurrido 1 año y 7 meses, durante los cuales se ha consolidado la situación de la custodia monoparental, en favor de la madre, sin incidencias objetivas que conduzcan, ahora, en interés de los menores a un cambio a una guarda de carácter compartido En las actuaciones no consta solicitud de informe psicosocial del SATAF, ni otro a instancia de la parte accionante, en defensa de los beneficios de un sistema de guarda compartida, que no es deseado por la menor Raquel , que ha sido únicamente explorada judicialmente, sin que se hiciese así, por su menor edad, a Camilo .
En la exploración causada a Raquel , cuando tenía 14 años de edad, y ahora 16 años en el momento del dictado de esta nuestra sentencia, expresó, en virtud de las razones contenidas en tal auto, no desear la constitución de la guarda compartida, creyendo que su padre no podría asumir el cambio propuesto, pues si no lo ha hecho antes cuando eran sus hijos mas pequeños, difícilmente lo hará ahora.
Del contenido de la exploración no se infiere un criterio favorable a un sistema de guarda compartida.
Las manifestaciones de la menor de 14 años de edad han de ser tenidas en consideración, pues ya tiene desarrolladas, en tal ciclo de la vida, sus facultades volitivas y cognitivas, de manera suficiente para adoptar un criterio preferencial hacia la custodia monoparental.
En consecuencia y siendo objeto de examen los criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, del artículo 233-11 del Código Civil de Catalunya, y el contenido de la exploración judicial de Raquel , procede mantener la guarda de la misma y de su hermano Camilo , en favor de la madre, manteniéndose el amplio régimen de visitas paterno-filial que sin duda servirá para fomentar las relaciones afectivas y evitará la disminución de la importancia de la figura paterna, tras la disolución por divorcio del matrimonio constituido.
El hecho de la venta del domicilio familiar, con adquisición de nueva vivienda por parte de ambos progenitores, no afecta a la decisión jurisdiccional adoptada, relativa al mantenimiento de la guarda de los menores en favor de la madre de los mismos, pues se han examinado todas las circunstancias que se muestran favorables para la custodia monoparental.
TERCERO.- Resulta innecesario entrar en el examen de las medidas que dependían del cambio de la guarda de los mismos, por lo que procede mantenerlas, salvo el uso del domicilio familiar, que por su venta ya no es utilizado por la demandada e hijos.
CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia del recurso de apelación, solventadas en sede del primer grado jurisdiccional, conducen a la desvirtualización del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña INES BELTRI VICENTE, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de DIRECCION000 , el 5 de septiembre de 2016, en proceso contencioso de divorcio, número 43/2016, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

