Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 58/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100071
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:312
Núm. Roj: SAP BU 312/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00124/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09194 41 1 2017 0000076
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000057 /2017
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: MARIA TERESA ALONSO ASENJO
Abogado:
Recurrido: Bartolomé
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO
S E N T E N C I A Nº 124
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: DESAHUCIO VENCIMIENTO DE PLAZO
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 58 de 2018 , dimanante de Juicio Verbal Desahucio nº 57/ 2017 , del Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 27 de Noviembre de 2017 ,siendo parte, como demandante apelante DON Juan Miguel , representado
por la Procuradora Doña Teresa Alonso Asenjo y defendido por el Letrado Don Enrique García de Videma
Serrano; y como parte demandada apelada DON Bartolomé , representado por el Procurador Don Enrique
Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don José Antonio Fernández Barrio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Juan Miguel representado por la Procuradora Dña. Teresa Alonso Asenjo y asistidos del Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano, contra D. Bartolomé , y con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Juan Miguel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de D. Juan Miguel , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su finada madre Dª Edurne , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lerma por la que se desestima la demanda formulada por el hoy recurrente en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Edurne al apreciar la excepción de falta de legitimación activa del actor por no concurrir el requisito de que su actuación redunde en beneficio de dicha comunidad.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que: 1. La sentencia realiza una indebida apreciación de oficio de tal excepción e incurre en incongruencia extra petitum que provoca la indefensión de la parte actora.
2. Sí concurre beneficio para la comunidad hereditaria.
3. En cuanto al fondo del asunto: A. Concurren todos los requisitos para que prospere su pretensión: a. El arrendamiento rústico se concertó entre las partes en 1992, luego han transcurrido más de 20 años desde entonces.
b. La arrendadora remitió burofax para dar por extinguido el contrato al término de la campaña agrícola siguiente.
c. Desde dicha fecha, la posesión del demandado ha devenido en posesión de mala fe.
B. El demandado no ha probado la concertación de nuevo contrato que permita enervar la acción de expiración contractual ejercitada.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que 1. El actor no actúa en beneficio de todos los comuneros, puesto que se excluye de esa supuesta comunidad a al cónyuge viudo de Dª Montserrat .
2. La extinción del contrato de arrendamiento entre las partes no redunda en beneficio de la comunidad, porque va a ser sustituido por otro en favor del hijo del actor y cuyo montante no consta.
3. En cuanto al fondo de la cuestión: A. Ha quedado acreditado que durante la campaña 2014/2015 se concertó un nuevo contrato, con una nueva y superior renta de 640 €, que ha venido siendo cobrada y aceptada por los herederos de la arrendadora durante 3 años. Conforme a la Ley 49/2003, dicho contrato ha de tener una duración mínima de 5 años.
B. En cualquier caso, el contrato de litis no tuvo por objeto todas las fincas que se mencionan en la demanda, sino solo las que se expresan en la contestación y que son aquellas que se declararon para el cobro de la PAC.
SEGUNDO.-LEGITIMACIÓN ACTIVA Y ACTUACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Este Tribunal de apelación debe discrepar del criterio de la Juez a quo y rechazar la apreciación de la falta de legitimación activa del demandante para accionar en beneficio de la comunidad de herederos de la que forma parte.
Pero la razón para no compartir el criterio de la Juez de instancia no radica en una supuesta e indebida apreciación de oficio de la excepción, ni en una supuesta incongruencia a la hora de apreciarla, como defiende al parte apelante, sino en el propio concepto del 'beneficio'.
La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte (v.g., el comprador en la compraventa, el arrendador en el arrendamiento; el heredero en la herencia, etc..); se trata de una determinada posición jurídica que permite a la persona que la ocupa formular una pretensión ante los Tribunales y que exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido' (por todas, SSTS 31-3-97 , 28-12-01 , 27 de junio de 2007 y 28 de febrero de 2002 ).
La legitimación activa constituye así una cuestión atinente al fondo de lo que se discute, pero preliminar al mismo, pues de su análisis resulta si el actor tiene o no interés legítimo, si es parte legítima para solicitar de los tribunales una determinada resolución, y por ello es apreciable de oficio.
En el mismo sentido y por todas, STS Nº 214/2013, DE 2-4-2013 según la cual: ' Esta Sala (entre las más recientes, sentencias 260/2012, de 30 abril y 779/2012, de 9 diciembre ), tras considerar el texto del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso», afirma que legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima', siendo cuestión que los tribunales han de examinar de oficio.' Siendo apreciable de oficio la falta de legitimación activa, no es necesario que la parte demandada la alegue, y, si la alega, el Juez tampoco estará vinculado a las razones expuestas y podrá valorar otras.
En consecuencia, en la apreciación de la falta de legitimación activa realizada por la Juez a quo , pese a la 'retirada'(en realidad, 'renuncia') de la excepción por la parte demandada, que se basa en la falta de un beneficio para la comunidad y no en las razones dadas por la demandada, no existe vulneración alguna del principio dispositivo que informa el proceso civil, ni de la regla de congruencia de las resoluciones respecto de lo pedido.
Ahora bien, la doctrina de la STS 460/2012, de 13-7-2012 en que se basa la sentencia de instancia para afirmar que el actor no está actuando en beneficio de la comunidad de herederos no es aplicable al caso de litis. En el caso analizado por el Tribunal Supremo, algunos comuneros manifestaron su expresa oposición a la acción ejercitada en supuesto beneficio de la comunidad, de parte de los comuneros, lo que no ocurre en el caso de litis.
Y al no constar en el caso de litis esa oposición (que hubiera requerido acreditar, al menos, que el actor representa a la mayor parte de los intereses de la comunidad), viene en aplicación la doctrina general, por cierto también mencionada en la sentencia analizada según la cual: '[...]cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes[...] Resta por analizar si, como también exige la Jurisprudencia expuesta, existe en el ejercicio de la acción de litis (expiración de un contrato de arrendamiento rústico que, se afirma, tiene más de 20 años de duración) un beneficio para la comunidad.
Salvo prueba cumplida en contrario, el libre ejercicio de un derecho que pertenece a la comunidad es siempre, en principio, un beneficio para la misma. En el caso de litis, la extinción de un contrato de arrendamiento de larga duración sin incremento de la renta durante dicho periodo es, en principio, un beneficio para la comunidad, porque supondrá la extinción de una carga que pesa sobre la propiedad y permitirá disponer libremente de ella, o volver a arrendarla por un precio superior (esa era la voluntad de la causante hereditaria) o en mejores condiciones, o aplicarla a cualquier otro destino. Dicho en otros términos, solo una prueba cumplida de un perjuicio cierto, que no se da en el caso analizado, podría justificar la apreciación de falta de legitimación por ausencia de beneficio cuando un comunero actúa en provecho de la comunidad.
TERCERO.-LA CUESTIÓN DE FONDO: INEXISTENCIA DE NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO ORIGINARIO.
Por reconocimiento de parte y por la documental obrante en autos consta en autos que el contrato verbal originario entre Edurne , madre y causante del actor, y el demandado data de 1992, y que en septiembre de 2015 Edurne manifestó por burofax al demandado su voluntad de dar por terminado el arriendo al término de la campaña agrícola en septiembre de 2016.
La parte demandada/recurrida sostiene que en agosto de 2014 suscribió nuevo contrato verbal con Edurne , sobre las mismas tierras que fueron objeto del anterior contrato, pero por una renta de 640 € frente a los 540 € del contrato originario, y que, por lo tanto, el nuevo contrato sigue en vigor al tener una duración mínima de cinco años.
En prueba de tal alegato la parte demandada no ha aportado más prueba que el pago de cantidad superior a la inicialmente pactada, y el hecho indiciario de que los herederos de Edurne aceptaron dicha cantidad en concepto de renta.
Pero lo cierto es que existen en autos otras pruebas e indicios que vienen a negar la existencia del nuevo contrato y a las que se refiere certeramente la defensa de la parte actora.
En primer lugar, consta en autos que las rentas se pagaban, como es costumbre, a principios de año tras la terminación de la temporada agrícola en el mes de septiembre del año anterior. Y así, por reconocimiento de parte, consta que la renta de la temporada agrícola 2013/2014 el demandado la pagó el 20-1-2015; la temporada 2014/2015 el 8-1-2016, y la temporada 2015/2016 el 9-1-2017. Así las cosas, la fecha del primer pago de la supuesta nueva renta no cuadra o es incompatible con el sistema de pago y cobro de las rentas que se ha explicado. Porque, de ser cierto que se firmó un nuevo contrato en agosto de 2014, tal contrato regiría para la temporada 2014/2015 y, por lo tanto, la primera nueva renta debería haberse pagado en enero de 2016 y no en enero de 2015.
En segundo lugar, como bien razona la parte demandada, resulta poco creíble que, habiendo firmado un supuesto nuevo contrato en agosto de 2014, el demandado nada dijera, ni pusiera objeción alguna cuando en septiembre de 2015 recibió el burofax de Edurne requiriéndole para que le devolviera las tierras al final de la temporada, ni se refiriera a la existencia del nuevo contrato cuando en octubre de 2016 la persona que aspiraba a explotar en nuevo arrendamiento las fincas le preguntó que por qué las había arado (ver testimonio del Sr. Adriano ).
En tercer lugar, a falta de otras pruebas que lo corroboren, tampoco están suficientemente acreditadas las circunstancias en que el demandado dice que se celebró el nuevo contrato con Dª. Edurne . Según el demandado, se celebró en agosto de 2014, verbalmente, a solas con Dª. Edurne y en su casa (de ella).
Pero consta (por el certificado de la residencia y por el informe médico aportado a los autos) que Edurne estuvo ingresada en una residencia de la tercera edad desde el mes de julio de 2013, y los periodos que pasaba en su casa en el pueblo estaba acompañada por alguno de sus hijos ya que padecía de Alzheimer en estadio moderado.
A la vista de estas pruebas e indicios, el incremento de 100 € en la renta abonada puede explicarse de manera plausible sin la existencia de un nuevo contrato: no probada cumplidamente la existencia del nuevo contrato, el incremento de la renta tal vez tuvo por objeto congraciarse el demandado con Edurne ante sus quejas por la falta de elevación de la renta durante un periodo tan dilatado en el tiempo (más de 20 años).
Sea como sea, no probada cumplidamente la existencia del nuevo contrato y expirado el plazo legal obligatorio previsto en la LAR de 1980 (Ley 83/80), que es la que rige el arrendamiento rústico de litis, procede estimar en este punto la demanda y declarar extinguido dicho contrato por expiración del término.
CUARTO.- LAS FINCAS OBJETO DEL ARRENDAMIENTO Y LA POSESIÓN DE MALA FE.
Existe una discrepancia entre las partes respecto de las fincas que fueron objeto del arrendamiento de litis, y la declaración de fincas para la PAC no es prueba concluyente de su arrendamiento, ni de su titularidad. Este proceso sumario no es cauce adecuado para decidir sobre dicha cuestión, y, en consecuencia, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en un eventual juicio declarativo, debemos estar a las fincas que expresamente reconoce como arrendadas el demandado en su contestación a la demanda a efectos de una eventual ejecución forzosa de esta sentencia.
De la misma forma, a la acción de desahucio por expiración del plazo no cabe acumular más acciones que la de reclamación de rentas ( art. 438.3.3º LEC ). En su día, el Juzgado no debería haber permitido acumular a la acción de desahucio por expiración del plazo una acción declarativa como es la de declaración de posesión de mala fe. Ahora, con estimación parcial de la demanda, solo cabe resolver sobre la primera y dejar imprejuzgada la segunda (en este sentido, STS 19-7-1991 y 9-9-1991 ).
Vistas las anteriores consideraciones, procede estimar, si bien parcialmente, el recurso de apelación.
QUINTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su finada madre Edurne , contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lerma , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada contra D. Bartolomé I. debemos absolver y absolvemos en la instancia al expresado demandado respecto de la pretensión de declaración de posesión de mala fe de las fincas arrendadas indebidamente acumulada; y II. debemos declarar y declaramos resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento rústico que liga la partes sobre las fincas que se identifican en el hecho segundo de la contestación de la demanda , y debemos condenar y condenamos al expresado demandado a dejarlas libres y expeditas a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal, y sin expresa condena en las costas de la primera instancia.Tampoco se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

