Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 29/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100119
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:435
Núm. Roj: SAP LE 435/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00124/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2014 0006316
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2014
Recurrente: CARPINTERIA METALICA JOGOSTO SL, CARPINTERIA METALICA JOGOSTO SL
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA,
Abogado: ,
Recurrido: Amanda , Amanda
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: PEDRO ARTOLA FERNANDEZ-MIRANDA,
SENTENCIA Nº. 124/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a trece de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 629/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 29/2018, en los que aparece como parte apelante
CARPINTERIA METALICA 'JOGOSTO S.L.', representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza
y asistida por el Abogado D. Eduardo López Sendino y como parte apelada Dña. Amanda , representada
por la Procuradora Dña. María Purificación Díez Carrizo y asistida por el Abogado D. Pedro Artola Fernández-
Miranda sobre contrato de arrendamiento de obra, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24/10/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Carrizo en nombre y representación de Amanda contra la entidad Jogosto S.L. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.000€, devengándose de dicha cuantía, a favor de ésta y con cargo a aquella, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 10/04/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base de la celebración en el mes de julio de 2012 de un contrato de arrendamiento de obra, que tenía por objeto la ejecución de unas ventanas de aluminio para una vivienda en construcción presupuestadas en 9.249,48 euros y de la no entrega (y colocación) de las mismas una vez ejecutadas, por Dña. Amanda , en su condición de comitente o dueña de la obra, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil 'JOGOSTO S.L.', ejercitando, sin nombrarla (sí cita en su demanda el art. 1124 CC ), acción de resolución del contrato y de reclamación de la devolución de la cantidad (7.000 €) entregada a cuenta del precio.
La demandada se opuso a la demanda alegando que ella ha cumplido la obligación asumida merced al contrato, puesto que ha fabricado las ventanas y que ha sido la contraparte la que ha incurrido en un verdadero incumplimiento al no haber satisfecho una parte del precio presupuestado y haberse negado a la recepción de las ventanas, de modo tal que no puede pretender la resolución del contrato y la devolución de la parte abonada del precio.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, al entender, tras valorar toda la prueba practicada, que no puede hablarse de un verdadero incumplimiento de la actora, puesto que era pequeña en términos relativos la parte del precio pendiente de abonar y no había causa que justificase la aspiración de su abono con anterioridad a la colocación de las ventanas en la obra en tanto que la demandada sí incumplió al no haber procedido a su entrega en un plazo razonable, pese a tenerlas fabricadas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, que insiste en imputar a la actora el único incumplimiento habido del contrato, por lo que le niega la posibilidad de instar su resolución.
SEGUNDO.- Como se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación, lo que la representación recurrente denuncia en el escrito de su interposición, aunque no lo diga expresamente, es un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo', puesto que lo que niega es que su representada haya incumplido, imputando el único incumplimiento existente a la dueña de la obra.
Necesario, pues, entrar en el análisis de toda la practicada, aún coincidiendo con el análisis que de la misma se hace en la resolución recurrida, hemos de hacer aquí, aunque sea sintéticamente, un resumen de los hechos que se pueden considerar probados: 1.La celebración de un contrato verbal de arrendamiento de obra en el mes de julio de 2012, que tenía por objeto la fabricación de unas ventanas de aluminio para una vivienda de la actora por un precio de 7.838,54 euros sin IVA y de 9.249,48 euros con IVA, según se recoge en el presupuesto confeccionado por la demandada y adjuntado a la demanda.
2.El ingreso por Dña. Amanda a favor de 'JOGOSTO, S.L.' y a cuenta del precio, de 3.000 euros en fecha 20.07.12 (documento nº 2 de la demanda).
3.La remisión por la mercantil a la dueña de la obra, en fecha 04.10.12, de un correo en el que se recoge que 'las ventanas ya están listas para su colocación', que 'para evitar daños conviene no colocarlas hasta que se tabique y ponga la piedra' y que la colocación 'o bien la hace Doroteo por el orden que él vea o la haría yo, no hay ningún problema'. Añadiendo que 'Si quieres dejar un poco pendiente y el resto liquidarlo, te lo agradecería porque empiezan a llegar facturas ... si te parece dejar pendiente 1.000 euros o como veas.
El IVA lo haríamos a la mitad...'.
4.El ingreso cinco días después (09.10.12) por Dña. Amanda a favor de la ahora recurrente de 4.000 euros más hasta completar la suma de 7.000 euros entregados a cuenta de un precio total, sin IVA, de 7.839,54 euros.
5.La remisión, en fecha 28.12.12, de un burofax por la actora a D. Isaac , legal representante de la demandada, dándole un plazo de quince días para la colocación de las ventanas, informándole que 'la colocación era cosa Tuya' y que 'tengo la obra parada por falta de ventanas', con la advertencia de que 'si en el plazo de 15 dias a partir de esta fecha no están mis ventanas colocadas, puedes darte por denunciado y te pediré daños y perjuicios'.
6.La denuncia, sin más trascendencia, ante la Guardia Civil de León de la conducta del demandando (documento nº 7 de la demanda).
7.La contratación, ejecución y abono por Dña. Amanda a la entidad del ramo 'CARBALLO, S.L.' de unas nuevas ventanas presupuestadas en 7.635,06 euros (IVA incluido) y abonadas mediante sendos pagos de 2.030,00 euros, fecha 05.06.13 y 5.605,09 euros, fecha 10.07.13 (documentos nº 8,9,10 y 11 de la demanda) 8.El reconocimiento por D. Roman en el acto de la vista, donde declaró como testigo, de la percepción de dichas cantidades, que no incluían la colocación de las ventanas, limitándose a su fabricación.
9. El reconocimiento por D. Isaac , al ser interrogado al respecto, que antes de que se quebrara la confianza que tenía en su tía (la actora ahora apelada) le dijo que ayudaría al albañil a colocar las ventanas o las colocaría él mismo, pues a él poco trabajo y tiempo le llevaría. Achacando esa pérdida de confianza no a una posible discrepancia surgida en torno al cumplimiento del contrato que vinculaba a ambas partes, sino a una desavenencia surgida entre su madre y su tía (hermanas entre sí) en torno a una supuesta deuda de 3.000 euros que ésta tenía para con aquélla y que le llevó a tomar ciertas garantías con carácter previo a entregar en la obra las ventanas.
TERCERO.- De los anteriores hechos, todos ellos acreditados merced a las pruebas que se fueron exponiendo, se deduce y en ello coincidimos con el juzgador de primera instancia, que no existió un incumplimiento por parte de la comitente o dueña de la obra, que no tenía por qué abonar el precio íntegro de la obra hasta que la misma le fuera entregada, incluso colocadas las ventanas, y sí un propio y verdadero incumplimiento por la mercantil demandada que afectó a la esencia de lo pactado, pues impidió a Dña.
Amanda tener las ventanas en un plazo razonable y, como consecuencia, disfrutar de la vivienda en que iban a ser instaladas en el tiempo previsto y todo ello por una razón espúria y ajena a los contratantes que en nada debió influir en que las ventanas no fueran entregadas, cuando es así que la mayor parte de su precio estaba abonado, el representante legal de la demandada había mostrado su conformidad a que el resto del precio se hiciera efectivo una vez colocadas y si albergaba algún temor, al igual que acudió a un Notario para acreditar su fabricación, pudo hacerlo para dejar constancia de que las mismas, al ser depositadas en la vivienda, no presentaban ningún defecto ni ningún daño, lo que habría evitado la situación que se generó.
Siendo así que dicho incumplimiento de la demandada es grave o sustancial, en cuanto originó la frustración del fin del contrato, malogrando las legítimas aspiraciones de la comitente, que hubo de acudir a otro profesional que le ejecutara la misma obra, es claro que, como consecuencia de la resolución del contrato ( art. 1124 CC ), la demandada ha de devolver a la actora el precio abonado a raíz de su celebración.
El motivo debe, pues, ser desestimado.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, se impugna por la recurrente la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, que estima no deben serle impuestas por las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso.
Inexistentes las mismas, por más que la demandada recurrente haya fabricado las ventanas y con ello sufrido un evidente perjuicio, que se verá aminorado si logra aprovechar los perfiles y puesto que no llegó a adquirir los vidrios, resulta de aplicación la regla general que en materia de costas consagra el art. 394 de la LEC , con lo que el pronunciamiento impugnado debe ser mantenido.
QUINTO .- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el citado art. 394 de la LEC , las costas procesales del mismo derivadas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de la entidad mercantil 'JOGOSTO, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en fecha 24 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 629/2014 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 19 de enero de 2018, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
