Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 251/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100124
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:181
Núm. Roj: SAP LU 181/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00124/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2014 0000695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2014
Recurrente: Hermenegildo
Procurador: SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO
Abogado: JOSE PIROSCIA PENADO
Recurrido: Mario , AIG EUROPE LIMITED
Procurador: , ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET
Abogado: IGNACIO VELLON FERNANDEZ
SENTENCIA 124/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301/2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251/2017 , en los
que aparece como parte apelante, Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO y asistido por el Abogado D. JOSE PIROSCIA PENADO, y como parte
apelada, AIG EUROPE LIMITED , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO MARTIN-
BUITRAGO CALVET y asistido por el Abogado D. IGNACIO VELLON FERNANDEZ y Mario , declarado
en rebeldía, sobre reclamación de cantidad-incumplimiento contractual. Siendo ponente la magistrada Ilma.
Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Susana Mourín Sobrado, en representación de don Hermenegildo , frente a don Mario y AIG EUROPE LIMITED, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.', que ha sido recurrido por la parte Hermenegildo , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cuatro de abril de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contradigan los que se expresan a continuación.PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo por la que se desestima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil profesional frente a AIG Europe Limited y D. Mario , se formula recurso de apelación por la parte demandante que fundamenta en el error en la valoración probatoria al no haberse apreciado la negligencia imputable al corredor de seguros quien incumplió sus obligaciones contractuales al no contratar correctamente el seguro de responsabilidad civil del camión del actor desde la fecha pactada de 9 de junio de 2001, como se desprende especialmente de la declaración testifical del Sr. Mario en el acta del juicio penal grabada en el cedé aportado a los autos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, consideró que el codemandado Sr. Mario carece de cualquier responsabilidad en la incorrecta gestión del seguro del camión del actor puesto que su intervención como corredor de seguros 'en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, ello se desprende el art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de los Seguros Privados . Y no podemos decir, que el Sr. Mario no haya dado curso al seguro solicitado, pues prueba de ello es que se emitieron los correspondientes recibos de la prima por Vis Global ello quiere decir que las gestiones que tenía encomendadas las llevó a cabo, cosa distinta es que las entidades intermedias a las que entregó la solicitud cumplieran con su cometido.' Y añade que 'en definitiva se estima que ninguna responsabilidad alcanza a don Mario en la no conclusión del seguro frente a Mercurio, abundando en esta apreciación, el que el demandante era una persona que se dedicaba a la actividad de transporte y por tanto se le supone conocedor de cómo se formaliza un contrato de seguro.' Y en atención a lo expuesto concluye que debe desestimarse la demanda.
TERCERO .- La revisión de la prueba practicada en las actuaciones nos lleva a apreciar el motivo de apelación invocado relativo al error en la valoración probatoria pues es la propia declaración testifical del Sr.
Mario en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, la que pone en evidencia que este desatendió las obligaciones que le correspondían como corredor de comercio ya que estaba rotundamente convencido de que el camión del demandante quedaba asegurado con la compañía Mercurio desde el día 9 de junio de 2001, por lo que se comunicó tal día como fecha de efectos a su cliente -e incluso su oficina tramitó el parte de siniestro que este le remitió con posterioridad- a pesar de que solo había redactado una solicitud de seguro y, por tanto, la información y asesoramiento eran erróneos sin que se conozca el motivo por el que la solicitud no llegó a ser recibida por la compañía aseguradora Mercurio, ya que la correduría del Sr. Mario enviaba primero dicha solicitud a la compañía mediadora Vía Global, la cual ya había cargado en la cuenta bancaria del demandante el recibo de la prima correspondiente.
Es por ello que estimamos acreditado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al hacer creer al demandante que el camión estaba asegurado desde el día 9 de junio de 2001, cuando en realidad la compañía aseguradora no había aceptado la solicitud ni consta que ni siquiera la hubiera recibido, sin que la profesión de camionero del actor conlleve que había de conocer necesariamente que al haberse rellenado un impreso de solicitud de seguro no se producía el efecto inmediato de cobertura, pues fue la correduría de seguros la que le proporcionó una información errónea que supone un cumplimiento negligente de sus obligaciones profesionales. Además se despreocupó de todas sus obligaciones relativas a la entrega de la póliza a su cliente.
Tampoco obsta a dicha apreciación la alegación formulada por la compañía de seguros codemandada en su oposición al recurso, relativa a que la imputación de imprudencia se restringía al hecho de que no había conseguido que Mercurio asegurara al Sr. Hermenegildo y que la Sala no podrá pronunciarse sobre el posible mal asesoramiento del corredor porque solo fue alegado en conclusiones, ya que el fundamento quinto de la demanda delimita perfectamente el supuesto de hecho en el que se fundamenta la presente reclamación: que el actuar del Sr. Mario determinó la carencia de cobertura del seguro para el vehículo del actor sin advertirle de tal circunstancia.
CUARTO .-En relación con la responsabilidad de la compañía aseguradora codemandada, se ha alegado en la contestación de la demanda que carece de legitimación pasiva porque el siniestro se produjo una vez finalizada la vigencia de la póliza. Así considera que según las condiciones generales de la póliza el siniestro se equipara a la reclamación del tercero, no al error profesional en sí y, por tanto, al no producirse la reclamación al Sr. Mario hasta el 17.11.2010, la póliza ya no se encontraba en vigor, porque había finalizado el primer día del año 2004. Indica que según la cláusula 2.4 se extiende el periodo en que AIG se hace cargo de los siniestros producidos durante la vigencia de la póliza hasta 12 meses después de que finalice su vigencia.
Además considera que es improcedente la cuantía reclamada, en primer lugar, porque el Sr. Hermenegildo no es el único condenado sino que también lo es el conductor del camión y en segundo lugar, porque el incremento de los intereses objeto de la condena se debe al incumplimiento de la resolución judicial por el Sr. Hermenegildo . Por último alega la concurrencia de culpas con el actor debido a que el remolque que circulaba con la cabeza tractora no se hallaba asegurado Al respecto de las clausulas de delimitación temporal del riesgo ( claim made) es preciso recordar con la reciente STS de 8 de marzo de 2018 que la doctrina jurisprudencial está sintetizada en la sentencia 283/2014, de 20 de mayo (en un caso en que se cuestionaba la eficacia de una póliza colectiva suscrita para dar cobertura a la responsabilidad civil de abogados), en la que se indica que ' siendo oponibles al perjudicado los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, en particular la existencia de una delimitación temporal de cobertura de las previstas en el art. 73, párrafo segundo, de la LCS (añadido por la d. adicional 6.ª 5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , BOE de 9 de noviembre) mediante la cual se pueda desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, para que esto suceda es condición indispensable que las cláusulas en cuestión resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS , es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (cubierto, como regla general del párrafo primero del art. 73 LCS , frente a hechos causantes de su responsabilidad acontecidos durante la vigencia de la póliza independientemente de cuando se formule la reclamación) «han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario».
5.ª) A partir de ese carácter limitativo de las referidas cláusulas, también es acertada la sentencia recurrida cuando imputa a la aseguradora las consecuencias negativas derivadas de la falta de aportación de la póliza y, por tanto, de la falta de prueba de su contenido, consistentes en no considerar aplicable el párrafo segundo del art. 73 LCS por no haberse acreditado que formara parte del contrato una cláusula claim made como la que defendía.(...)' Así, en el supuesto enjuiciado, la compañía aseguradora se ha limitado a aportar unas condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional de mediadores de seguro, en cuyo artículo 2 (folio 139) se contiene una cláusula de delimitación temporal de la cobertura, que exige para su validez, conforme a la citada jurisprudencia, que esté específicamente aceptada por escrito conforme al artículo 3 LCS , sin que dicho extremo haya sido acreditado por la codemandada por lo que como indica la STS de 8 de marzo de 2018 , deben imputarse a la compañía aseguradora las consecuencias negativas de tal falta de prueba de la aceptación específica de la cláusula por el tomador del seguro y por tanto no resultará aplicable el artículo 73.2 LCS sino su párrafo primero, por lo que la compañía AIG Europe Limited responderá del siniestro al haber ocurrido el hecho causante de su responsabilidad (la conducta negligente del Sr. Mario ) durante la vigencia de su póliza.
QUINTO .- El alcance de la responsabilidad de la compañía aseguradora se verá limitado por la franquicia establecida en la póliza pero no por el hecho de que también haya sido condenado al pago de la indemnización derivada del accidente de tráfico el conductor del camión, por ser su condena solidaria con la del asegurado, sin perjuicio de que si este hubiese pagado alguna cantidad que ya no se le reclame al Sr.
Mario haya de ser tenido en cuenta tal pago en ejecución de sentencia.
Y la cuantía de la indemnización que corresponde al actor habrá de fijarse en ejecución de sentencia por el importe correspondiente al principal, intereses y costas que haya de abonar el actor al Consorcio de Compensación de Seguros en el procedimiento seguido por el accidente de tráfico ante el Juzgado de Primera Instancia núm 8 de A Coruña, pues dicha suma se corresponde con el perjuicio causado por la actuación profesional del Sr. Mario , con la franquicia citada respecto de la compañía aseguradora, y los intereses del artículo 576 LEC desde que la cantidad sea fijada.
Por último no procede acoger la alegación de concurrencia de culpas alegada por la compañía aseguradora respecto del daño causado al actor porque la sentencia que lo condenó a pagar la cantidad reclamada por el Consorcio de Compensación de Seguros por no tener el camión asegurado, no hizo ninguna referencia al remolque del vehículo ni se acreditó la concurrencia en la causación del daño al actor.
De conformidad con el artículo 394 LEC , las costas procesales de la instancia se impondrán a la parte demandada.
SEXTO .- Según el artículo 398.2 LEC no procede la imposición de costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo , debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia estimamos la demanda inicial de estas actuaciones, condenando a D. Mario y a AIG Europe Limitated a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al principal, intereses y costas por los que ha sido condenado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, con los intereses del artículo 576 LEC desde que se fije dicha cantidad, con imposición de las costas procesales de la instancia, y aplicando la franquicia establecida en la póliza respecto de la compañía aseguradora.No procede especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
