Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 716/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100151

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4606

Núm. Roj: SAP M 4606/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0186519
Recurso de Apelación 716/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1106/2016
APELANTE: D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. ELENA GUERRERO SANTON
APELADO: D./Dña. María
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
SENTENCIA Nº 124/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.106/16, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 716/17, en
el que han sido partes, como apelante.- DON Luis María representado por el Procurador Dª. Elena Guerrero
Santón, asistido del Letrado D. Lucas Uceda Vazquez y como apelado.- DOÑA María representada por el
Procurador Dª Mª Rosario Fernández Molleda y asistida del letrado D. José Francisco Jiménez Olmo.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa
el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María , representado por la Procuradora Dª. Elena Guerrero Santón, contra Dª María , representada por la procuradora Dª Mª del Rosario Fernández Molleda, debo absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación en la forma y requisitos establecidos en el artº 458 LEC .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignado dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco Santander, Sucursal 1845, con el número de cuenta 2530- 0030-02-1106-16, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª LOPJ ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante , con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 19 de marzo de 2018 , se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de desahucio por precario en la que se solicita se condene a la demandada a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid al considerar que es poseedora sin título.



SEGUNDO.- La Sentencia de 27 de junio de 2017 , desestima la demanda por considerar que la actora no es poseedora en precario considerando que su posesión se basa en justo título dando validez al pacto transaccional de 24 de enero de 2006.



TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Infracción del art. 633 CC por considerar no tener la demandada justo título para ostentar la posesión por considerar no cumplirse los requisitos de la donación y de la aceptación de la donación por no revestir la forma de escritura pública, considerando que la transacción no les libera del cumplimiento de los requisitos de la donación conforme el art. 633 CC .

CUARTA.-Primer y único motivo.

Se debe analizar y partir de unos mismos hechos no controvertidos. No existe controversia, ni contradicción entre las partes, no siendo hechos discutidos los elementos fácticos que comportan y componen el procedimiento. Partiendo de unos mismos hechos la cuestión se centra en cuestión de aplicación del derecho e interpretación de los acuerdos alcanzados sobre unos mismos hechos y unos mismos bienes.

Encontramos en primer lugar la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2004 en el procedimiento de Separación contencioso número 941/03 en la que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Encontramos posteriormente Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 dictada por la Sección 24 de Madrid en Rollo 428/05 en la que se modifica la anterior resolución y se fija la atribución del uso de la vivienda familiar por el plazo de un año a contar desde la fecha de la Sentencia de la Audiencia Provincial 17 de noviembre de 2005 . Encontramos Procedimiento Ordinario 1606/15 que versa sobre nulidad de compraventa por simulación absoluta interpuesto por la demandada frente a su exmarido y otros. Existe transacción extrajudicial de 24 de enero de 2006 (doc. 3 de la contestación de la demanda) por la que se pone término a la controversia existente entre las partes del presente procedimiento sobre la nulidad y simulación absoluta de compraventas existentes entre la demandada y el exmarido y otros y a la vez se transige igualmente respecto al procedimiento de separación. El referido documento transaccional se traslada al Juicio Ordinario 1606/15 poniendo fin al referido procedimiento y en contraprestación por el actor se cede el usufructo de la vivienda a su exesposa. El referido acuerdo se presentó en el Procedimiento Ordinario 1606/15 poniendo término al mismo por Auto de 29 de marzo de 2006 en base al art. 22 LEC por satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida. Por el contrario no se presentó en el Procedimiento de Separación que ya había terminado por Sentencia en Segunda instancia en Noviembre de 2005. El propio demandante mantiene que con ese acuerdo se ponía término a la disputa sobre nulidad de compraventa por simulación de contrato y al procedimiento de separación existente entre las partes. Tal carácter transaccional del documento nos lleva a tener que valorarlo y tratarlo en su conjunto sin que se pueda valorar o tratar una parte del mismo sin atender a las demás, y sin que se pueda salvar o impugnar una parte de la transacción frente al resto de partes de la transacción. La finalidad de la transacción es poner término o evitar un pleito futuro, por lo que esta finalidad se cumple en su conjunto o no se cumple, sin que tenga el carácter de divisible. Por la transacción la demandada renuncia a las acciones que les pudiesen corresponder para reclamar o impugnar las nulidades por simulación absoluta de compraventas existentes. Tal renuncia se califica en Sentencia como transacción y tales acuerdos o transacciones alcanzados entre una y otra parte son recíprocas y se deben entender en su conjunto sin poder separar unas partes de otras. De forma que valen en su conjunto o no valen en su conjunto. No es posible la posición del demandante que pretende darles valor en cuanto le benefician y en cuanto se aprovechó de ellos habiendo puesto término al procedimiento ordinario 1606/15, y a la vez pretende negarles valor en cuanto le perjudican. Si se pretende tener por no válidos los pactos existentes debería el demandante pedir la nulidad de toda las transacciones si es que pretende considerar que estamos ante un pacto nulo por defecto de forma , sin embargo nada a este respecto se pretende, ninguna parte contiene en su suplico ni pide la nulidad del pacto transaccional lo que supondría no solo dejar sin efecto el usufructo a favor de la demandada sino también dejar sin efecto los demás extremos del acuerdo y la renuncia a sus acciones realizada por la demandada. En todo caso, lo que no puede en ningún caso la parte demandante es pretender negar valor a la transacción alcanzada en la parte que le puede perjudicar (solicitando el no efecto o la no eficacia del usufructo) y por el contrario mantener o pretender su validez en la parte que le favorece y en la parte que ya le ha favorecido al haberse visto favorecido por la finalización del litigio en relación a la simulación de compraventas. Este posicionamiento debe llevar a una desestimación total del recurso confirmando la desestimación total de la demanda realizada en Sentencia de Primera Instancia. Mediante la transacción se pone término a un pleito existente no se trata de una donación a título gratuito pues el usufructo no se cede graciosamente sino que tiene un precio que es la renuncia y desistimiento de sus acciones y derechos. Existiendo meros actos de transacción convencional dentro de la plena autonomía de la voluntad de las partes tratándose de contraprestaciones dentro de un pacto transaccional. Según la referida transacción la demandada renuncia y desiste de las acciones y medida cautelar Procedimiento Ordinario 1606/15. En la misma transacción se cede a la ahora demandada el usufructo sobre la vivienda de la CALLE000 a cambió de la renuncia de las acciones. El demandante mantiene que se trata de una donación en documento privado lo que carece de validez y eficacia jurídica, se debe partir en primer lugar de que la transmisión de los derechos sobre bienes inmuebles se produce y debe producirse a través de alguna de las formas admitidas en derecho, así lo recoge el art. 609 CC que dispone que la propiedad se adquiere entre otras formas por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. El art. 1809 CC establece que la transacción es un contrato mediante el cual las partes dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término o un pleito existente. Se debe considerar correcta la interpretación que realiza la Sentencia del acuerdo transaccional. Sin lugar a dudas es un acuerdo a cuyo tenor deben estar las partes al ponerse fin a un juicio o procedimiento existente. En tal sentido se considera correcta la Sentencia al entender que no estamos ante un acto de liberalidad ni tampoco ante donaciones, sino que estamos ante una transacción y que las disposiciones a favor de la demandada no son gratuitas sino que tienen como contraprestación las renuncias realizadas.

Resulta así acertada la Sentencia al considerar que no estamos ante actos de liberalidad sino ante elementos de una transacción siendo el reflejo de esa transacción con plena eficacia jurídica.

Llegados a este punto encontramos acertada la Sentencia al considerar que estamos ante una transacción y ante elementos de la transacción y no ante donaciones puras y simples.

En consecuencia el supuesto o la complejidad del supuesto se deben limitar en atención a no darse los efectos de la nulidad del art. 633 CC . Siendo la pretensión del demandante dar validez en parte a la transacción y negar la validez de otra parte de la transacción contraria a la propia finalidad de la transacción como negocio en el que dando, recibiendo, reteniendo o renunciando alguna cosa se pone término a un litigio existente o por existir. No es contradictorio lo anterior tampoco con la Sentencia de la Audiencia Provincial pues de la misma resulta la posesión por un año desde el 17 de noviembre de 2005 al 17 noviembre de 2006, posteriormente tal posesión de la demandada ya no está amparada por la Sentencia de 17 de noviembre de 2005 pero está amparada por el pacto transaccional de 24 de enero de 2006. Por lo que durante el año hasta noviembre de 2006 la demandada posee en atención a dos títulos, posteriormente desde noviembre de 2006 hasta la fecha de la demanda noviembre de 2016 (10 años) y hasta la actualidad posee en atención al acuerdo transaccional

QUINTO.- Dispone el art. 1278 CC que los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Resulta así la cuestión meramente de interpretación de los contratos sean verbales o escritos. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados por el juez de primera instancia considerando que no estamos ante donaciones puras y simples sino ante un acuerdo transaccional. Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en este caso como hemos señalado.



SEXTO.- Visto todo lo anterior procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 LEC desestimándose totalmente el recurso de apelación interpuesto procede la condena en las costas del recurso de apelación al apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por DON Luis María contra la Sentencia de fecha 27 DE JUNIO DE 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo confirmando la misma en todos sus extremos.

Todo ello con condena en costas procesales de la presente alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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