Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 736/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100122
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7148
Núm. Roj: SAP M 7148/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0004632
Recurso de Apelación 736/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 487/2016
APELANTE: D. Rosendo
PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA
APELADO: Dña. Antonia
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
ASOCIACIÓN SCALEXTRIC DE FUENLABRADA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 487/2016 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo
representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA y defendido por
el Letrado D. ALFONSO FERNÁNDEZ HERVAS, y como parte apelada Dña. Antonia , representada en
esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO y defendida por la Letrada
Dña. RAQUEL ALFONSO CID, siendo también parte apelada e incomparecida en esta alzada ASOCIACIÓN
SCALEXTRIC DE FUENLABRADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 03/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Antonia contra ASOCIACIÓN SCALEXTRIC DE FUENLABRADA y DON Rosendo , debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar de forma solidaria a la demandante la cantidad de 14.800 euros de principal más los intereses pactados (interés legal más tres puntos) computados desde el 28 de abril de 2014, y las costas de la instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Rosendo al que se opuso la parte apelada Dña. Antonia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
Dª Antonia demandó a la ASOCIACIÓN SCALEXTRIC FUENLABRADA y a su presidente D. Rosendo , para que se le pagara la cantidad de 14.800€ más intereses, suma reconocida como debida por la Asociación en documento privado de reconocimiento de deuda, f.12, proveniente de anteriores contratos de arrendamiento suscritos entre la Sra. Antonia y la Asociación.
La deuda debía abonarse en cinco plazos de 2.960€ los días 27 de diciembre de 2012, 31 de marzo de 2013, 30 de junio de 2013, 31 de septiembre de 2013 y 28 de diciembre de 2013, de los que no se ha pagado ninguno.
También demandaba al Sr. Rosendo como asociado y responsable legal en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la L.O.1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, al no constar inscrita en el Registro de Asociaciones.
SEGUNDO.- Recurso del demandado UNICA.- El fundamento de derecho segundo de la sentencia y, consecuentemente el fallo de la misma, en tanto en cuanto, establece la responsabilidad del Sr. Rosendo por la falta de inscripción de la asociación en el Registro de asociaciones, incurriendo en infracción normativa de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10.4 de la LO 1/2002 . El fundamento de derecho primero de la sentencia establece la responsabilidad de la Asociación Scalextric Fuenlabrada en relación con un reconocimiento de deuda derivado de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida extiende la responsabilidad de la arrendataria al Sr. Rosendo debido a su supuesta falta de inscripción en el Registro de Asociaciones, al amparo del artículo 10.4 de la LO 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación. Dicho precepto establece: 'Artículo 10. Inscripción en el Registro.
Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación .' Como decimos, al amparo del precepto transcrito, la sentencia establece 'La responsabilidad del Sr.
Rosendo en el pago de dicha obligación viene dada por la falta de inscripción de la asociación en el Registro de asociaciones...' Pues bien, tenemos que señalar que la Asociación sí está inscrita en el Registro de Asociaciones y tiene cumplidos todos sus trámites administrativos.
A estos efectos y, al amparo del artículo 460.3 de la LEC , venimos a solicitar que se practique prueba documental, librando oficio al Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid para que certifique desde cuándo está inscrita la Asociación Scalextric de Fuenlabrada en dicho registro público.
Estando dicha asociación inscrita legalmente, la responsabilidad patrimonial de la misma no puede derivarse a su representante legal como se ha hecho en la sentencia que recurrimos, pronunciamiento que impugnamos expresamente.
TERCERO .- Decisión del recurso El recibimiento a prueba que se pide es imposible.
Imposible porque solo puede proponer prueba el rebelde a la fuerza, o lo que es lo mismo, el que haya sido declarado en rebeldía como dice el Art.460 L.E.C . 'por cualquier causa que no le sea imputable'.
En los autos consta, f.33, que el recurrente fue emplazado en su persona, por lo que debía de alegar y justificar causa que le impidiese personarse.
En inútil la excusa de que la asociación está inscrita en el Registro de Asociaciones, porque si el recurrente hubiera leído los autos habría podido comprobar, f.20, que hay un certificado del registro de asociaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, que dice que no está inscrita.
Dicho de otro modo es correcta la decisión de instancia.
Las circunstancias expuestas nos indican varias cosas.
La primera que el recurso carece manifiestamente de fundamento alguno, y con evidente interés retardatario.
La segunda que es temerario, de mala fe, con abuso de derecho, de los Arts.6 y 7 C.C . y 247 L.E.C ., y con abuso de proceso del Art. 11.2 L.O.P.J . Así lo declararemos en el fallo.
Además produce otros dos efectos indeseables. El primero contribuir sin justificación alguna a la sobrecarga de los Órganos Judiciales. El segundo gastar inútilmente el dinero público dedicado a la Justicia Gratuita.
En consecuencia libraremos testimonio de la demanda, contestación, sentencia de 1ª instancia y de esta de apelación, y los remitiremos a la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Madrid, a la Comisión de Justicia gratuita de dicho Colegio, y a la Dirección General de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a los efectos oportunos.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos con nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Fuenlabrada, en sus autos Nº 487/2016, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete.DECLARAMOS TEMERARIO el recurso CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente.
LIBRENSE LOS TESTIMONIOS acordados en el último párrafo del tercer Fundamento Jurídico de esta resolución.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0736-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

