Sentencia CIVIL Nº 124/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 490/2017 de 10 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100121

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:465

Núm. Roj: SAP PO 465/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00124/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0005693
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2016
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Casimiro , Emma
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: OLALLA CARBALLO FIDALGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 124/18
En Vigo, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2017, en
los que aparece como parte apelante, 'BANKIA SA', representado por el Procurador de los tribunales, DON
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado DOÑA MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y
como parte apelada, DON Casimiro Y DOÑA Emma , representado por el Procurador de los tribunales, DON
JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado DOÑA OLALLA CARBALLO FIDALGO,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 20.03.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Sara Pérez Gonzalvo en nombre y representación de D. Casimiro y Dña. Emma frente a la entidad Bankia S.A. debo declarar y declaro nulo ( por error en el consentimiento), el contrato a que se refiere su expositivo primero, condenando a la misma a abonarles la cantidad de 178.436,03 Euros más los intereses legales correspondientes sobre el importe nominal de dicho producto desde la fecha de su suscripción hasta el 21 de agosto de 2014 y los correspondientes a la citada cantidad ( 178436,03 Euros) desde la indicada fecha hasta sentencia (deduciéndose los intereses y rendimientos obtenidos por los actores por las participaciones preferentes), así como los intereses legales que correspondan desde la presente resolución, con imposición de las costas causadas.

' En fecha 7 de abril de 2017, se dicto auto de ACLARACION cuya parte dispositiva, textualmente dice: 'Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. Sara Pérez Gonzalvo en nombre y representación de los demandantes de rectificar el error material obrante en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, párrafo cuarto, línea décima, haciendo constar que donde se indica que la fecha de reclamación extrajudicial es 12 de julio de 2016, debe decir 12 de julio de 2013.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, en nombre y representación de BANKIA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8.02.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso de apelación versa, exclusivamente, sobre la omisión de pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto al devengo de los intereses legales de los rendimientos cobrados por la actora como consecuencia de la suscripción de participaciones preferentes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 , en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad contractual, señala: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295. 1 y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez». Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295. 1 y 1303 del Código Civil - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm.

439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 del Código Civil - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros - no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1305 y 1306 del Código Civil , que no resultan de aplicación al caso'.



SEGUNDO- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, en nombre y representación de la entidad 'Bankia S. A.' contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , modificamos la misma en el único sentido de añadir al fallo de la misma, que la parte actora deberá devolver junto al importe recibido como rendimientos percibidos por las participaciones preferentes, el interés legal de dichas cantidades desde que fueron abonadas, manteniendo los demás pronunciamientos. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.