Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 843/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100099

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1089

Núm. Roj: SAP V 1089/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000843/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 124
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiséisde marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000077/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s PREFABRICADOS
PALAU, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMANUEL YUSTE NAVARRO y representado por el/la
Procurador/a D/Dª Mª JOSÉ SEBASTIÁN FABRA, y de otra como demandante - apelado/s Leon , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO PALOMARES GIMÉNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª
MERCEDES ALBERCA MUÑOZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, con fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dña. María Mercedes Alberca Muñoz en nombre y representación de D. Leon , y en su consecuencia CONDENO a la demandada Prefabricados Palau S.L., a abonar al actor la cantidad 12.689,12 €, todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Igualmente condeno a la demandada Prefabricados Palau S.L. al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia ha estimado la demandada formulada por Leon contra Prefabricados Palau SL, en la que reclamaba la cantidad de 12.689,12 euros a que ascendía el importe de las reparaciones que tuvo que satisfacer para la reparación del camión adquirido a la mercantil demandada, en la demanda se indicaba que ejercitaba la acción de saneamiento por vicios ocultos y de incumplimiento de contrato con cita de los arts. 1258 , 1461 , 1484 , y 1486 del CC .

Frente a ella se recurre por la demandada que reitera el carácter mercantil de la compraventa, y la caducidad de la acción deducida, así como la errónea valoración de la prueba al calificar los problemas o averías del camión como vicios ocultos de los que deba responder. Por su parte el demandante defiende la tesis de la sentencia.



SEGUNDO.- Respecto a la caducidad de la acción deducida. La recurrente la basa en la naturaleza mercantil de la compraventa que exige la denuncia del vicio en el plazo de 30 días, y el ejercicio de la acción en el plazo de caducidad de seis meses por aplicación del art. 342 del CCo .

La sentencia la ha rechazado al estimar que fuese civil o mercantil la compraventa concertada la demanda se había interpuesto dentro del plazo de seis meses de caducidad, así como que la denuncia de los vicios ocultos del camión se realizó al vendedor en el momento en que se pudieron constatar y posteriormente en el plazo legal se reclamó judicialmente.

En el presente caso estamos en presencia de un contrato de compraventa de un camión VOLVO FM9 6X2 con Grúa Palfinger PK 16502, matrícula ....YXX , concertado en fecha 13-7-2015 entre PREFABRICADOS PALAU SL y Leon , no siendo el objeto social o empresarial de ninguna de las partes la compraventa de camiones.

Consideramos que esta compraventa es de carácter civil.

El TS inicialmente en STS de 6 de Abril de 1.967 y 12 de Marzo de 1.982 cuando se trataba de compras realizadas por empresarios para uso de su propia empresa, negó el carácter mercantil de éstas, estimando que en estas compras no existe propósito de venta, con ánimo de lucro.

Posteriormente en STS 20 de Noviembre de 1.984 y 3 de Mayo de 1.985 , amplió el concepto de compraventa mercantil , al interpretar el art. 326.1 en un sentido más amplio incluyendo las compras para uso o consumo de la empresa, y entender que entre la reventa de cosas después de su ulterior transformación, previstas en el precepto, y el uso o consumo de las cosas compradas en la satisfacción de necesidades de la propia explotación del empresario hay una estrecha similitud funcional y de ratio que no permite someter las primeras a la ley mercantil y las segundas a la ley civil.

Sin embargo, con posterioridad, se ha vuelto a acoger la doctrina tradicional, pues ya no se tiene en cuenta el que la compraventa tenga lugar entre comerciantes, no que sea sobre cosas muebles, o que se compren para una empresa, sino que lo que realmente determina que un contrato de compraventa tenga naturaleza civil o mercantil es la intención del comprador de revender la cosa comprada con ánimo de obtener una ganancia o lucro en la reventa , tal y como exige el art. 325 del CCo .

Esta distinción es importante, pues el plazo de 30 días que concede al comprador el art. 342 del CCo para hacer reclamaciones fundadas en los vicios internos de la cosa vendida desde su entrega, se debe al ritmo más acelerado y rápido del tráfico mercantil, frente al plazo más amplio, de 6 meses que concede el art.

1490 del CC respecto a idéntica acción en la compraventa de naturaleza civil.

Precisamente en la STS de 17-2-1989 , alude a una venta de camiones y considera que calificarla como de naturaleza mercantil es inadecuada, pues lo que determina el carácter de esta compraventa es la intención del comprador de revender la cosa comprada con ánimo de lucro, y no el carácter de comerciantes de los intervinientes en el contrato.

Esto es lo que sucede en el presente caso en que se adquiere un camión de segunda mano, de forma individual, para la propia utilidad del comprador demandante y para destinarla a su actividad mercantil, pero no para revenderlo ni obtener un lucro con ello. Cuestión distinta sería si se hubiese adquirido el camión para venderlo posteriormente de manera que la actividad del comprador fuese precisamente la reventa de camiones o vehículos usados.

Por todo ello, no se considera aplicable el plazo de 30 días del art. 342 del CCo sino el art. 1490 del CC que prevé el plazo de caducidad de seis meses.

En este sentido se pronunció este Tribunal en SAP Valencia, sec. 7ª, S 20-10-2010, nº 538/2010, rec.

295/2010 Pte.: Cerdán Villalba, Pilar al decir: 'Por la jurisprudencia más reciente, se dice que la característica definitoria de la compraventa mercantil reside esencialmente en la intencionalidad del comprador, comprensiva de un doble propósito: el de revender los géneros adquiridos, sea en la misma forma en que se compraron o adecuadamente transformados, y el de obtener un lucro o beneficio en la reventa ( SS 30-5-1979 EDJ1979/811 y 20-11-1984 EDJ1984/7494 EDJ 1984/7494 , entre otras, del Tribunal Supremo ), pasando a constituir una circunstancia secundaria e incluso irrelevante para tal calificación la condición profesional de los contratantes ( SS 21-12-1981 EDJ1981/1759 EDJ 1981/1759 y 10-11-1989, del Tribunal Supremo EDJ1989/10045 EDJ 1989/10045 ), en el marco de una concepción sustitutoria del concepto de compra profesional por el de compra de especulación (S. 20-11-1984 del Tribunal Supremo), al punto de ser conceptuable como mercantil el contrato de estas características concluido entre no comerciantes (S. 5-11-1990 del Tribunal Supremo EDJ1990/10032 EDJ 1990/10032 ) y como civil el celebrado entre comerciantes sobre cosas muebles, sin intención de revenderlas por parte del comprador (S. 17-2-1989, del Tribunal Supremo EDJ1989/1689 EDJ 1989/1689 ); de modo que el carácter mercantil de la compraventa descansa no sobre la venta misma sino sobre el destino a la venta de lo comprado en ella, esto es, sobre la función mediadora y especulativa de la operación negocial concluida.' Igualmente aunque se optase por el carácter mercantil, no podría eludirse el hecho de que el plazo de caducidad de 30 días no podría computarse desde la venta, sino desde que el defecto se puede conocer, pues tratándose de un camión destinado al transporte, solo cuando se usa y se descubre el defecto, vicio o problema, de acuerdo con la teoría de la 'actio nata' que considera que el nacimiento de una acción tan solo se puede producir cuando se conoce el defecto o vicio, que es cuando puede ejercitarse. Y en el presente caso, descubierto el problema el demandante en el plazo de 30 días lo puso en conocimiento de la mercantil vendedora.

En este sentido citar la AP Madrid, sec. 19ª, S 6-6-2008, nº 280/2008, rec. 387/2008 al decir: '

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos resolver es la relativa a la caducidad de la acción que postula la parte recurrente, y que deriva de vicios ocultos , desde el contenido del art. 342 CCo EDL 1885/1 , al estar, como estamos, y vienen ambas partes a aceptarlo, en presencia de una compraventa mercantil regulada en los arts. 325 y ss. Especifica el art. 342 CCo EDL 1885/1 que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en vicios internos de la cosa vendida, dentro de los 30 días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. Sostiene el recurrente que entregado el camión el 7-10-2005 no sería posible ejercitar la acción que se llevó al escrito rector del proceso en el año 2006, habida cuenta que la primera reclamación de que tiene conocimiento, tras la venta, como dijimos, el 7-10-2005, se opera el 7-03- 2006 a través de fax del Letrado de López Temiño e Hijos SL (28). Con la interpretación que efectúa la parte apelante se está desconociendo que el art. 342 del CCo EDL 1885/1 ha de ser visto y aplicado con los criterios interpretativos que recoge el art. 3.1 CC EDL 1889/1 , y entender, que al día de hoy, en la venta de vehículos industriales, como el camión a que se refieren los autos, no puede detectarse la existencia de vicio oculto hasta que no se descubre su propia existencia, por la complejidad, como dice el Juzgador de instancia, del propio objeto transmitido. Y si se examina la prueba practicada se comprobará que es precisamente el 15-12-2005 cuando en Talleres Fernando SL en Miranda de Ebro se comprueba que el camión vendido tenía problemas en palieres y grupo diferencial, lo que se descubre al cambiar el aceite, siendo luego reparado en Scania por el importe que se reclama en los autos en 25-01-2006 (24). Y si tenemos en cuenta, como establece el Código Civil EDL 1889/1 que el tiempo para la prescripción (aplicable también a la caducidad) arrancaría desde el día en que la acción pudo ejercitarse, habremos de comprender que tan sólo se conoce el vicio oculto con el cambio de aceite que se efectúa en Talleres Fernando SL el 15-12-005, siendo entonces cuando reitera hasta la saciedad la problemática que tenía con el camión el adquirente, conversa en múltiples ocasiones con el Sr. Adrian , y al final no tiene otro remedio que proceder a una reclamación extrajudicial en la forma que consta al folio 28 de los autos principales. Indudablemente el art. 342 CCo EDL 1885/1dispone, como vimos, que la reclamación deberá hacerse, cuando se trate de vicios internos de la cosa vendida, dentro de los 30 días siguientes a su entrega; pero, como dijimos, ya se aplique por analogía el precepto de la prescripción de la 'actio nata', o se acude a la complejidad de la cosa vendida, habremos de comprender que aquel plazo de los treinta días del art. 342 tiene que partir del momento en que se descubre el vicio oculto ; y si así se hace se comprenderá que efectivamente el adquirente puso inmediatamente los hechos en conocimiento de la demandante, que desoyó la reclamación, ya porque entendiese que se había vendido el vehículo sin garantía (respecto de este extremo damos por reproducido lo especificado por el Juzgador de instancia) o porque entendiese que no debía responder de la avería de que venimos hablando, por entender que no le era atribuible ni respondía a la existencia de vicio oculto en el momento de la venta. En nuestro caso concreto el demandante cumple el art. 342, a partir del momento en que se descubre el vicio oculto ,'dies a quo' para el cómputo del plazo del art. 342, como también cumplió el plazo de caducidad que para la acción de reclamación de vicios ocultos se establece el Código Civil en el art. 1490EDL 1889/1 , habida cuenta que, vendido el vehículo el 7-10-2005, se planteó la demanda el 4-04-2006, sin haber transcurrido, por tanto, los seis meses a que antes hicimos mención. Se impone, por tanto, desestimar el primero de los motivos del recurso a que acabamos de hacer mención.'

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto,es decir sobre los requisitos para que prospere la acción deducida, dijimos en la sentencia de este tribunal citada que : 'Para que para que prospere esta acción y establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos , la STS de 17 de octubre de 2.005 EDJ2005/161984 EDJ 2005/161984 , señala los siguientes requisitos: '1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor 'si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1.468 del Código Civil EDL 1889/1 ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella'.

Pues bien, en el presente caso revisando la prueba practicada , y valorándola en su conjunto, resulta que el camión se compra en fecha 13-7-2015, por precio IVA incluido de 59.200 euros, con un kilometraje cercano a los 80.000 km.

Al día siguiente se lleva a Talleres Vallola SL, en Quart de Poblet y se le hace una revisión y se emite factura de fecha 14-7-2005 por los siguientes conceptos: ' PLACAS DE S.P., PLACA DE MATRICULA, LITRO ACEITE DE GAS-OIL, LITROS DE ACEITE SINTÉTICO, FILTRO DE ACEITE, FILTROS DE ACEITE, FILTRO DE GAS-OIL, FILTRO SECADOR, FILTRO DE AIRE, CAMBIAR ACEITE SINTÉTICO Y FILTROS, REVISAR NIVELES, COLOCAR PLACA DE MATRICULA, CAMBIAR PILOTOS TRASEROS, COLOCAR CAJÓN DE HERRAMIENTA, COLOCAR DEPOSITO DE AGUA, MANO DE OBRA'.

Al mes de su utilización se detecta un ruido que proviene del motor , y se deposita en talleres Vallola, en Quart de Poblet, el mecánico de este taller indica tras desmontar el motor que se ha producido la oxidación de los balancines y la rotura de las levas del árbol de levas. La reparación asciende IVA incluido a 12.689,12 euros según factura de fecha 17-9-2015 que incluye los conceptos: 'ÁRBOL DE LEVAS, BALANCINES DE ESCAPE, BALANCINES DE INYECTOR, BALANCINES DE ADMISIÓN, LAMINAS REGLAJE, LATA DE ACEITE SINTÉTICO, CAMBIAR ÁRBOL DE LEVAS Y BALANCINES, REPASAR REGLAJE, DESMONTAR Y MONTAR CÁRTER PARA REVISAR, PARTE INFERIOR DE MOTOR Y MANO DE OBRA'.

Tras ponerlo en conocimiento de la vendedora, ésta le propusoque buscase una empresa de valoración para realizarun informe pericial a fin de determinar el origen de los daños, lo que llevóa efecto la empresa VALORITAS SERVICIOS DE PERITACIÓN, que emitióen fecha de 28-10-2015, un informe en el que tras examinar el camión se concluyó que tras la utilización del camión durante dos meses con un recorrido de aproximadamente a 5.000 km, se produjosu avería y que esta consistía en la oxidación de los balancines y la rotura de una de las levas del árbol deelevas, debiéndose ello a daños por óxido anteriores a sucompra y a su uso. Estas conclusiones son adveradas con asertividad y amplia justificación técnica, por el Sr. Felix , que explica como por el largo tiempo de estar parado el camión se producen oxidaciones por condensaciones, tratándose de oxido y no de incrustaciones de aceite como manifestaba el perito de la demandada, que ubicaba la causa de los daños en la falta de lubricación y el gripaje del motor. Esta posible causa que desemboca en un posible gripaje del motor carece de prueba de entidad máxime cuando tras la compra se le cambian al camión los filtros y se le pone aceite. Es cierto que no constan los kilómetros exactos recorridos desde la compra hasta la avería en el mes de septiembre, y no se reflejan en la factura, pero ello no implica un exceso e inadecuado uso o que el aceite fuese insuficiente o el inapropiado,máxime la declaración del mecánico del taller que afirmóque le puso el aceite adecuado en cantidad suficiente. Igualmente la causa relativa a la oxidación, se apoya en la propia manifestación de los hermanos Palau, que reconocen que el camión estuvo parado, aunque lo movían todas las semanas, lo que apoya su falta de uso y la condensación que provocó la oxidación. Es más, para llevarse el camión fue preciso cambiarle las baterías.

Por ello dando por reiterada la detallada valoración probatoria dela sentencia, que secomparte íntegramente y que se da por reproducida incorporándola a la presente se debe desestimar el recurso conformando la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Lec , la sentencia desestimatoria del recurso impondrá a la parte apelante las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PREFABRICADOS PALAU SL contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Liria, en autos de juicio Ordinario, seguidos con el núm 77-16que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséisde marzo de dos mil dieciocho.

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