Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 629/2017 de 15 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100105
Núm. Ecli: ES:APV:2018:937
Núm. Roj: SAP V 937/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 629/17
SENTENCIA Nº 000124/2018
SECCIÓN OCTAVA
=============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
=============================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de
Valencia, con el nº 001430/2015, por FRIGORIFICO L#HORTA, S.L. representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y dirigido por la Letrada Dª. MARTHA MÓNICA OLGUÍN
FLORES contra D. Carlos Miguel representado en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS
DE LA CRUZ y dirigido por el Letrado D. JORGE CUCARELLA LOZANO, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 15 de Marzo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonsoles Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de 'Frigorífico L'Horta, S.L.', contra D. Carlos Miguel ; y debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a la actora la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve euros con ocho céntimos (5.659,08 €), más intereses legales desde la interpelación judicial inicial. Con imposición de costas procesales al demandado.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Frigorífico L'Horta S.L. formuló el 24 de Julio de 2.015, demanda de juicio ordinario, subsiguiente a monitorio, contra Don Carlos Miguel en reclamación de la cantidad de 5.659'08 euros en concepto de principal, más 868' 01 euros de intereses moratorios y 1.958'13 euros, calculados provisionalmente en concepto de costas e intereses procesales, sin perjuicio de ulterior liquidación. Alegaba la actora tener como actividad fundamental el sacrificio de animales y su despiece con destino a la alimentación humana, así como a la manipulación, transformación de productos cárnicos y la comercialización, importación y exportación de dichos productos y sus derivados, añadiendo que entre ambas partes litigantes medió una relación comercial en el 2.011, por los que el demandado le hizo una seria de pedidos. La cifra de 5.659'08 euros exigida por principal traía causa de la adición de las facturas número NUM000 y NUM001 fechadas el 18 de Febrero y 25 de Marzo de 2.011, por importe de 3.098'97 y 2.560'11 euros, respectivamente (3.098'87 + 2.560'11 = 5.659'08). El demandado se opuso a dicha pretensión alegando, de un lado, no reconocer los albaranes que se acompañan a la demanda, por lo que las facturas reclamadas carecen de base alguna, y de otro, que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia con el número 1045/12 que concluyó con sentencia de 11 de Febrero de 2.013 , se reclamaron todos los importes correspondientes a las facturas emitidas por las peticiones efectuadas durante el 2.011. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Frigorífico L'Horta S.L. contra Don Carlos Miguel y, en su virtud, condenó a dicho demandado a pagarle a la actora la suma de 5.659'08 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial inicial y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Carlos Miguel .
SEGUNDO.- El recurso de apelación del Sr. Carlos Miguel se funda en un único motivo cual es el error en la valoración de la prueba practicada. Consecuentemente con ello y como punto de partida se habrá de recordar que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS.
del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Hecha esta precisión, la suma reclamada por Frigorífico L'Horta S.L. en concepto de principal ascendente a 5.659'08 tiene su sustento en las facturas número NUM000 y NUM001 fechadas el 18 de Febrero y 25 de Marzo de 2.011, por importe de 3.098'97 y 2.560'11 euros, respectivamente (3.098'87 + 2.560'11 = 5.659'08) y aportadas como documentos números dos y cuatro de la demanda (f. 13 y 16). El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí sí que lo fueron. No obstante ello, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio y en relación a las facturas, que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomadas en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SS. del T.S. de 25-3-87 y 23-11-90 ) y si bien en sí mismas no valen como prueba plena, no lo es menos que contienen una presunción de verdad que junto con otras, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada. Aquí la actora trató de respaldar las facturas con los albaranes que como documentos números uno (f. 11 y 12) y tres (f. 14 y 15), acompañó a la demanda y que carecen de firma.
TERCERO.- A su vez, la demandante Frigorífico L'Horta S.L. trató de reforzar su bagaje probatorio con la declaración testifical de Don Nemesio y de Don Victorio . El primero manifestó no tener interés en el pleito (2' 30''), que es autonómo y trabaja en el reparto que le dan (2' 58'') y que a principios de 2.011, en los meses de Febrero y Marzo, recogió de Frigorífico L'Horta S.L. mercancía cárnica y la entregó a Carlos Miguel , tanto en el mercado de Ruzafa como en el de Jesús (3' 26''), que a las 7 de la mañana ya estaba él descargando (3' 48'') y que para recogerla estaba un carnicero o bien un trabajador suyo (4' 04'') y que los albaranes de ordinario se firmaban y si alguno no lo está, pudiera deberse a las prisas que pudiese llevar (4' 28'' y 5' 42''). Añadió que lleva diez años trabajando como comercial autónomo para Frigorífico L'Horta S.L.
(4' 41''), precisando que la empresa es de su padre Don Baldomero y que él sólo es repartidor (4' 51''), que personalmente no conoce al Sr. Carlos Miguel (5' 23'') y que Frigorífico L'Horta S.L. era quien le indicaba a cada cliente a donde tenía que llevarlo (5' 30''). Por último dijo, que aunque el albarán no estuviese firmado, la mercancía estaba entregada, y si el cliente no se quejaba es que aquélla había llegado (6' 07''), y que los albaranes que se le exhiben están confeccionados por la persona que está en la oficina del matadero (7' 12'').
Por su parte el Sr. Victorio , manifestó que si bien trabaja para Frigorífico L'Horta S.L. (8' 42'') no tiene interés (8' 45''), dijo conocer a Nemesio porque viene a coger animales, ya que es repartidor (9' 19''), sabiendo que a Carlos Miguel se han hecho repartos (10' 07''), que personalmente no lo conoce (11' 52'') y sabe que es cliente por el albarán, que los mismos suelen firmarse (12' 00'') y que ésa es la práctica habitual (12' 28''). La parte demandada solicitó que se practicase la prueba de libros de comercio al objeto de verificar si en los de I.V.A. y facturas emitidas correspondientes al ejercicio de 2.011 constaban registradas las aquí reclamadas, siendo su resultado positivo, como así es de ver de los f. 55 y 56, quedando reflejadas las números NUM000 y NUM001 por los importes que se reclaman.
CUARTO.- A la vista de dicha resultancia probatoria se habrá de coincidir con la postura de la parte demandante, máxime que, a mayor abundamiento, resulta aquí de aplicación lo declarado por esta Sala en sentencias de 11-11-08 , 16-12-08 , 30-10-09 , 18-1-10 , 30-3-12 , 19-9-12 , 9-11-12 , 9-5-13 , 23-5-13 y 16-1-15 y 21-9-17 , entre otras, en el sentido de que el sistema de contratación en el ámbito mercantil, se halla sometido a unas particulares condiciones, debido a que las relaciones jurídicas se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad para así responder mejor a la celeridad propia del referido sector comercial y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la contratación, conforme exige el artículo 57 del Código de Comercio . Esta circunstancia conlleva que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce y sin que sea admisible una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en la propia mano la aportación de elementos de prueba ( SS. del T.S. de 16-10-95 , 14-9-98 y 30-7-99 ).
En consonancia con lo que antecede, se habrá de rechazar el motivo segundo relativo a la inexistencia de prueba de cargo. El tercero y último se refiere al enriquecimiento injusto por inexistencia de deuda y ello por cuanto los hoy litigantes ya fueron parte en el procedimiento seguido con el número 1045/2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, y en el que se reclamaron todos los importes correspondientes a las facturas emitidas durante el año 2.011, mas tampoco puede prosperar dicho argumento defensivo. De un lado, porque como recuerda la SS. del T.S. numero 162/2.008 de 29 de Febrero , se exige para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. De otro, porque del documento número siete acompañado al escrito inicial de este procedimiento (f. 22 al 33), consistente en copia de la demanda que dió paso al juicio número 1045/2.012, en su hecho primero se reseñan cuales son las once facturas que originaron la emisión de los pagarés que dan paso al ejercicio de la acción cambiaria (f. 24 y 25) y ninguna de ellas se corresponde con las números NUM000 y NUM001 que aquí se reclaman, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Palacios de la Cruz en nombre de Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 15 de Marzo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.430/ 2.015, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

