Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 591/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100121

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:421

Núm. Roj: SAP VA 421/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00124/2018
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0002887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000182 /2017
Recurrente: Debora
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: ROBERTO HERNANDEZ FUENTE
Recurrido: PLANETA DE AGOSTINI FORMACION SL
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: CRISTINA DOMINGO GARCIA
S E N T E N C I A nº 124/2018
En VALLADOLID, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
modificada por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA
DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN, en
grado de apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 182/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 14 de Valladolid, en los que aparece como parte DEMANDANTE/APELADA : la entidad PLANETA
DE AGOSTINI FORMACIÓN S.L., representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes, y asistida por
la Abogada Dª Cristina Domingo García; y, como parte DEMANDADA/APELANTE : Dª Debora , representada
por la Procuradora Dª Carla Matito Abril, y asistida por el Abogado D. Roberto Hernández Fuete; sobre
reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31/07/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. TORIBIOS FUENTES en nombre y representación de PLANETA DE AGOSTINI FORMACIÓN S.L. contra Dª Debora a quien se absuelve de la pretensión contra ella deducida sin hacer expresa declaración sobre costas.'

TERCERO .- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo.

Sr. Magistrado, designado como Ponente Único, el día 21/03/2018, en que tuvo lugar lo acordado.

Fundamentos

1º.- Se recurre en autos, por la representación procesal de Dª Debora y, por la representación procesal de Planeta de Agostini Formación, S.L., la Resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Valladolid de fecha de 31-7-17 , que desestima la demanda deducida por esta última entidad mercantil, en reclamación de la cantidad de 4.256 €, frente a Dª Debora , como consecuencia de la compra de un curso de Inglés Home English, habida en fecha de 5-5-09, según el tenor del documento que consta en autos, sobre la que la demandada hubiera incumplido el pago de todos sus plazos establecidos y sobre el que la Sentencia considera no prescrita la acción de reclamación ejercitada, conforme interesaba la propia demandada, pero, interpreta producido al caso un mutuo disenso, dado el largo tiempo transcurrido desde la firma de la compra del curso, sin que por ambas partes se hayan activado efectivas reclamaciones o demandas.

2º.- Acontece en autos que la demandada Dª Debora interpone un recurso de apelación frente a la Sentencia, que desestimando la demanda promovida frente a ella, procede a su libre absolución, sin condena alguna, como sustancialmente interesara la misma al tiempo de oponerse a la demanda formulada. Y sin negar en absoluto la suscripción del curso (pese a las reticencias de la demandada sobre la validez de la suscripción, del mismo realizada sin información suficiente ni conocimiento de la misma,...), la posición defensiva fundamental de Dª Debora , que, es a su vez el objeto del recurso de apelación de la misma para mantener su tesis en el caso presente, la prescripción de la acción ejercitada al interpretar que, tanto se interprete el contrato como compraventa a plazos de bienes de consumo, celebrado fuera del establecimiento mercantil (Ley 26/91), como si se interpreta como de arrendamientos de servicios, o de naturaleza mixto, resulta aplicable el art. 1967 - 4 o 2 del Código Civil , ha transcurrido con creces más de los tres años de tiempo de prescripción legal establecida.

El 448.1 LEC establece que: «Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley». Se recoge así legalmente el denominado «requisito del gravamen», que había sido ya acuñado por la jurisprudencia anterior a la vigente LEC, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 , al decir: «La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada [...], por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir». Posición que seguía la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que la resolución judicial supusiera un menoscabo genuino de la posición jurídica del recurrente en relación con la situación en que se encontraba cuando comenzó el litigio (por todas, STC 120/1995, de 17 de julio ). Y que, tras la entrada en vigor de la actual LEC, fue plenamente reiterada por referido TS, en sentencia de 9 de marzo de 2007 : «A este respecto ha insistido la Sala que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son: ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial. Ahondando más en lo expuesto, establecía la Sentencia de 19 de noviembre de 1981 que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación pare recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado al otro por la decisión de que se trate. Este principio se ha traducido ya en norma positiva, al contemplar el art. 448.1 LEC 1/2000 de 7 de enero, el derecho a recurrir de las partes contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente». Lo que fue reiterado por la sentencia del TS de 3 de septiembre de 2008 , que estableció: «La legitimación para recurrir, fundada, según el art. 448 LEC , en que la sentencia afecte desfavorablemente a la parte, debe valorarse, en tanto que presupuesto procesal, prima facie, con abstracción del fondo del asunto, razón por la cual esta Sala viene declarando que la legitimación activa para interponer un recurso de casación está en función del contenido del fallo ( ATS 21 noviembre 2006 )».

Ello, junto con las argumentaciones que seguidamente se expondrán a propósito de la impugnación de la demandante, determina la desestimación del recurso de apelación promovido por su falta de legitimación, al recurrirse una sentencia que le ha sido favorable pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 17/3/04 EDJ 2004/10574 , 18/4/05 EDJ 2005/55137 y 13/5/05 EDJ 2005/71463 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, en tal caso, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

3º.- Sobre el recurso, Impugnación planteada por la demandante Planeta de Agostini Formación, S.L.

efectivamente, se trata al caso, de la figura, no exenta de polémica doctrinal en torno a su naturaleza jurídica, de la suscripción de un contrato atípico, de compra de curso de Master en Inglés, en el que se entremezclan prestaciones de carácter puramente mercantil traslativo de bienes muebles, cual el material didáctico y docente para la realización del curso, con prestaciones de índole personal de docencia, relativas al seguimiento del rendimiento académico del curso, confección y corrección de exámenes, orientación docente, etc.,...hasta la obtención de un diploma, en el caso de superar los criterios de selección y evaluación final del curso, tal y como se contiene en el documento aportado a los autos. Mientras que la demandante, conforme con la Sentencia dictada, mantiene que no se produce prescripción alguna, pues debe aplicarse al caso la general proscripción del art. 1964, del C.Cv., aun en su larga duración anterior a su reforma Ley 42/15 , de: 15 años, y que, por consiguiente, debe estimarse la demanda promovida, pues no hay mutuo disenso alguno en el caso de autos donde la pretensión de pago de lo pactado en el contrato se mantiene íntegra por la demandante.

En cuanto al plazo de prescripción las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, también de 23 de Noviembre de 2.005 y de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 7 de Junio de 2.005, junto con otras tantos de distintas Audiencias Provinciales , se inclinan por aplicar el plazo de prescripción de quince años general de acción previsto para las acciones personales que no tienen establecido un plazo específico, ( artículo 1.964 del Código Civil ), la primera de las mencionadas por entender que se trata de un contrato atípico de enseñanza a distancia que no tiene establecido un plazo prescriptivo determinado y la segunda por entender que es un contrato atípico y mixto que participa tanto de la naturaleza de un arrendamiento de servicios como también de la compraventa, si bien, hace hincapié en la atención educacional y personalizada a los efectos de obtener el aprendizaje, aunque tal prestación no es incluida dentro de lo dispuesto en el antes citado apartado 2º del artículo 1.967. Se trata el de autos, de un contrato ciertamente atípico, pero en el que según su tenor literal y clausulado, se enuncia como compra de un curso de Inglés Home English, donde se entremezclan prestaciones de carácter puramente mercantil traslativo de bienes muebles, cual el material didáctico y docente para la realización del curso, con prestaciones de índole personal de docencia, relativas al seguimiento del rendimiento académico del curso, confección y corrección de exámenes, orientación docente, etc.... hasta la obtención de un diploma. El plazo prescriptivo, de aplicación siempre restrictiva, debe ser, conforme se razona en la propia Sentencia impugnada el general, entonces aplicable de 15 años, y por ello, no puede interpretarse prescrita la acción de reclamación. Si bien, que, en opinión de este Tribunal, no cabe interpretar se haya producido un 'mutuo disenso' alguno, entre las partes por el solo hecho del transcurso del tiempo habido, que solo determinaría una prescripción que ya se rechaza.

La sentencia del TS núm. 875/1999 de 25 octubre (Rec.646/1995 ) establece que: «Este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC , se admite por la jurisprudencia ( SS. 5 diciembre 1940 , 13 febrero 1965 , 11 febrero 1982 , 30 mayo 1984 , entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca. Al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes. Por ello, declarado que no hubo contrarius consensus, como se hizo en la instancia, por no haber ambas partes (propiamente, la vendedora) exteriorizado la voluntad de privar de vigencia al contrato de compraventa que habían perfeccionado'. De todas estas resoluciones judiciales se deduce que es necesario para apreciar la existencia del mutuo disenso o bien una manifestación expresa de las partes dando por extinguido el contrato, o bien que exista esa voluntad tácita de las partes de dar por resuelto el contrato revelada mediante actos concluyentes, que constaten esa voluntad de las partes de dejarlo sin efecto. Requisitos que no se dan en el caso de autos, y que, por consiguiente, solo cabe declarar viva la relación contractual suscrita, en la que, como quiera que no consta en modo alguno se haya producido incumplimiento alguno de la demandante contratante, que remitió completo (no consta otra cosa) el curso objeto de venta, material didáctico y mantuvo su plena disposición docente y de prestación de servicios académicos, solo puede ser estimada la demanda promovida.

4º.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, así como sobre las causadas en la instancia, no cabe pronunciamiento alguno, al apreciarse al caso la existencia de objetivas dudas de hecho sobre los elementos facticos determinantes de la reclamación planteada (largo transcurso del tiempo, voluntad de las partes de mantener la relación contractual suscrita,...), junto con las dudas de Derecho, acerca de la interpretación jurídica del contrato atípico de referencia, dadas las distintas soluciones jurisprudenciales ofertadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal de Dª Debora , y ESTIMANDO LA IMPUGNACION planteada por la representación procesal de la demandante Planeta de Agostini Formación, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de Valladolid de fecha de 31-7-17 , en los presentes autos, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, para declarar, EN SU LUGAR, la PROCEDENCIA DE ESTIMAR la demanda deducida, con la consiguiente condena a la demanda al PAGO DE LA SUMA de s.e.u.o., 4.256 €, e intereses legales reclamados. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, así como sobre las causadas en la instancia, no cabe pronunciamiento alguno.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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