Sentencia CIVIL Nº 124/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 352/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100023

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:737

Núm. Roj: SAP AL 737:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20160002854

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 352/2018

Asunto: 100453/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 624/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE EL EJIDO (UPAD Nº 5)

Negociado: C2

Apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ

Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL

Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

Apelado: Pedro Jesús

Procurador: DAVID RIVAS GOMEZ

Abogado: JUAN JOSE BONILLA LOPEZ

SENTENCIA Nº 124/2019

En Almería a 26 de febrero de 2019

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 352/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.5 de El Ejido , seguidos con el nº 624/16 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal- tráfico inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

'1- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. David Rivas Gómez, en nombre y representación de D Pedro Jesús y , en consecuencai, SE CONDENA A la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.772,27 euros, así como al abono de los intereses del art 20 de la Ley de contrato de Seguro que se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.

2- Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se desestime la demanda dado que ha sido indemnizado en la cantidad correspondiente.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para resolución el 26 de febrero de 2019, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Pedro Jesús, ejercitó acción en reclamación de cantidad de 5.800 euros por daño corporal y gastos derivados del accidente de tráfico acaecido el 20 de febrero de 2016 en una intersección al no respetar el conductor asegurado por la demandada su preferencia en el cruce, afirmando que a resultas del mismo el vehículo resultó siniestro total- habiendo indemnizado la demandada el daño material- y lesiones de las que tardó en curar 11 días de perjuicio moderado, 66 días de perjuicio básico, restándole secuelas de algias valoradas en 4 puntos, reclamando además, gastos de asistencia médica, de rehabilitación y farmacia, así como 27,76 euros de lucro cesante y deduciendo el pago extrajudicial efectuado.

La entidad demandada, si bien asumió su responsabilidad en el siniestro, alegó pluspetición en orden a la valoración del daño corporal que estimaba no se acreditaba por la documental, ni por la pericial, sin pruebas objetivas sobre las secuelas y afirmando que ya ha sido indemnizado el daño corporal sufrido conforme al informe pericial del Dr. Benito que estima la estabilización en 40 días, sin que proceda gasto médico o de fisioterapia alguno por excesivo e indebido, ni intereses al haber existido oferta motivada seguida de pago.

La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, estima parcialmente la demanda-salvo en el lucro cesante- y asume íntegramente el informe pericial adjunto a la demanda sobre daño corporal, estimando la mayor objetividad y cualificación profesional del perito, que ha explorado al actor en cuatro ocasiones, en coherencia con la documental médica, los informes de fisioterapia y las facturas aportadas, así como las explicaciones del perito Dr. Calixto en la vista , valorando una indemnización acorde a ese informe y gastos acreditados dentro del período de sanidad en importe de 6189,87 euros de los que deduce la cantidad entregada, con imposición de intereses moratorios.

Frente a esta resolución se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba pericial que afirma se aparta de la propia documental médica, tanto del parte de urgencias como del informe del Dr. Fausto que estimó el alta lesional el 30/3/2016, habiendo acudido por propia iniciativa a un fisioterapeuta sin prescripción facultativa alguna, como resulta de la propia documental y del informe del Dr. Benito, por lo que, estima que ha de valorarse el daño corporal conforme a referido informe, sin imposición de intereses moratorios al haber realizado oferta motivada en tiempo y forma.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

En relación a los informes periciales se ha destacado que deberá atenderse a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994); deberá tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989); el tribunal deberá examinar las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995). SE deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997). Los dictámenes se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn), y si el juzgador infringe esa regla de valoración si no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996), si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996), cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991), o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1998).

TERCERO .-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado en la valoración de la prueba practicada, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción en la alzada del acto de juicio mediante soporte videográfico, se considera que asiste parcialmente razón al recurrente, en tanto la prueba ha de valorarse conjuntamente y los informes periciales han de guardar conexión con el accidente del que deriva el daño corporal y con el tratamiento y seguimiento médico habido, hechos, cuya carga de la prueba compete a la parte actora.

Respecto del accidente, solo se cuenta con el parte amistoso que revela un accidente en vía urbana en que el actor conductor recibe un impacto en su lateral y sufre daños en la parte delantera izquierda y el vehículo causante del daño, en la rueda delantera derecha ( documento 1, folio 23 de los autos), sin que conste mas dato al objeto, ni coste de esos daños materiales, ni meras fotografías, ni la alta intensidad a que se refiere el Dr. Calixto en la vista y sin que, ni siquiera se refleje la existencia de víctimas; el mismo día del accidente, el actor con 23 años, acude a un hospital del SAS por 'dolor cervical postraumático', presentando una exploración completamente normal, sin contractura alguna o limitación a la movilidad, mas allá del dolor y en la radiografía, no aparece hallazgo alguno, ni siquiera rectificación, remitiendo a su medico de cabecera, bajo un pronóstico clínico de 'leve' y con prescripción de relajante muscular; es dado de baja médica laboral por el médico de cabecera el 22/2/2016 hasta el 3/3/2016 y, a los seis días de ese alta por esguince de cuello, el 9/3/2016 acude al Dr. Fausto, traumatólogo que aprecia intensa contractura paracervical y trapecial que aumenta con esfuerzos, prescribiendo 15 sesiones de rehabilitación; tras esas sesiones, es revisado el 30/3/2016( folio 43) que señala que tras el tratamiento médico y de fisioterapia ha 'alcanzado la estabilidad lesional persistiendo algia cervical'; consta la realización de sesiones de fisioterapia desde el 29 de febrero de 2016 hasta 6 de mayo, 30 sesiones (17 sesiones hasta el 30/3/2016); el 6 de abril, tras el alta lesional por el Dr. Fausto, acude al Dr. Germán refiriendo que' persiste' el dolor en cuello- algia estabilizada en los términos del Dr. Fausto-, prescribiendo 15 sesiones de fisioterapia, sin que conste ninguna asistencia médica posterior, ni de médicos de la sanidad pública, ni de médicos de la sanidad privada, ni paradójicamente, pese a estar ambos vehículos implicados asegurados en compañías adheridas, de médicos del Convenio Unespa. Sobre la base de esa documental médica, como señala el recurrente, han de analizarse sendas periciales emitidas con peritos con similar cualificación profesional- como consta en los referidos informes médicos - y se anticipa que todas las conclusiones contenidas en el informe del DR. Calixto y ratificadas en la vista, no guardan correlación con el accidente descrito, con la inicial asistencia a urgencias y su descripción objetiva, ni con el propio tratamiento médico y de fisioterapia seguido y prescrito facultativamente 'solo en parte' que se ha reflejado, pues como señala el informe del Dr. Benito y explica en juicio, el propio médico privado DR. Fausto , dio el alta lesional el 30/3/2016 por estabilización, eso si, con algia cervical. El Dr. Calixto en la vista reproducida en la alzada, es cierto que señala que el período de estabilización alcanzó a 77 días coincidentes con el fin de la rehabilitación , pero también reconoce que la segunda tanda de sesiones no fueron prescritas inicialmente sino que acudió él unilateralmente y sin prescripción- tras el alta del Dr. Fausto- porque le dolía y su trabajo de mecánico era de esfuerzos y manejo de pesos, estimando no abusivo el período, pero olvidando que la lesión inicial era 'cervicalgia' sin ningún signo objetivo, ni hallazgo como revela el parte de urgencias y sin ni siquiera contractura. Concluye que hay secuelas en grado máximo de 4 sobre 5 puntos porque al alta, el Dr. Fausto, señala que hay algia cervical - hecho cierto- añadiendo que él apreció 'leve' limitación a la movilidad'- no apreciada por el médico tratante Dr. Fausto- y por eso da 4 puntos' globalmente en atención a la funcionalidad del cuello y su profesión de mecánico'- literalmente en la vista- siendo así que referidas conclusiones no guardan coherencia con el parte inicial de asistencia- sin hallazgo objetivo alguno- con el único seguimiento médico habido del médico tratante Dr. Fausto que solo refleja al alta lesional 'algia cervical' y que el propio perito en juicio califica de 'leve' y puntúa contradictoriamente con el baremo y sus propias explicaciones en 4 sobre 5 puntos. El Dr. Benito en la vista, quien si bien señala que es 'médico', como consta en su informe, tiene similar cualificación profesional que el Dr. Calixto, señala que él exploró al paciente y advirtió que en el parte de urgencias solo había 'dolor', que no se ha hecho prueba complementaria alguna mas allá de la radiografía sin hallazgo alguno en un paciente de 23 años, que la exploración era normal y se había dado de alta laboral y por el médico tratante tras 17 sesiones y que él, al igual que el médico tratante, considera que para esa lesión, no es preciso 30 sesiones, cuando ya había recibido el alta por el médico y él cuando le exploró 'estaba normal'.

En la revisión que comporta la alzada de referido material probatorio, se considera que asiste parcialmente razón al recurrente y que valorando el accidente descrito, la lesión inicial objetivada en el parte de urgencias y el tratamiento médico y de fisioterapia prescrito, las conclusiones de la sentencia de instancia en base al informe del Dr. Calixto escapan al nexo causal del accidente y a toda esa documental médica, estimando conforme al informe del Dr. Benito, coherente con el médico de tratamiento Dr. Fausto que, el actor de ese 'esguince de cuello con mera sintomatología de dolor cervical, sin hallazgo patológico alguno' tardó en curar 13 días de perjuicio moderado impeditivo para sus actividades y ocupaciones habituales y 27 días de perjuicio básico, 40 días hasta el alta lesional habida el 30/3/2016, tras 17 sesiones de fisioterapia, correspondiendo conforme al baremo vigente a la fecha no discutido, la cantidad 1486 euros ya abonados. Ahora bien, en concepto de secuela permanente, por más que el Dr. Benito niegue la existencia de toda secuela en el marco del art 135 de la Ley 35/15, lo cierto es que, consta la existencia de esa algia cervical al alta lesional, consta un tratamiento paliativo de la misma mediante fisioterapia posterior y, como señala el Dr. Calixto en la vista, no se puede olvidar la profesión de mecánico del actor y los esfuerzos que a nivel de columna conlleva la misma, si bien, dentro de la documental habida y de los informes obrantes, sin ninguna otra prueba objetiva al objeto, se pondera en grado mínimo de 1 punto, estimando que la valoración del Dr. Calixto, no encuentra soporte probatorio que lo corrobore con la documental y, atendida su edad de 23 años, se valora en 840,39 euros según el baremo vigente.

Finalmente, en cuanto a los gastos, en contra de lo que sostiene la apelada, la recurrente combate en su recurso los gastos de fisioterapia ( alegación 3ª) por importe de 900 euros, pero conforme a lo expuesto, se han estimado 17 sesiones de fisioterapia como necesarias para el alta lesional, por lo que, conforme a la factura adjunta y al art 141 de la citada norma, han de incluirse 510 euros por gastos de los 900 incluidos, pues las 13 sesiones restantes son meramente paliativas de la secuela permanente estimada; a ello, ha de unirse los gastos de tratamiento médico facturados en importe de 160 euros no combatidos y acreditados, además de los gastos de farmacia por 8,40 euros, de lo que resulta un total indemnizatorio de 3.004,79 euros, de los que ha de deducirse los 1486 euros ya entregados, resultando una indemnización total de 1.518,79 euros.

En definitiva, de la revisión que comporta la segunda instancia y del análisis del material probatorio, asiste parcialmente razón al recurrente y con revocación parcial de la resolución de instancia, procede fijar la indemnización y condena en la cantidad de 1518,79 euros.

CUARTO.-En último término, la recurrente combate la imposición de intereses punitivos del art 20 de la Ley de contrato de Seguro, alegando que hubo oferta motivada en tiempo y forma, conforme al art 7 y art 9 de la Ley Sobre Seguro y Responsabilidad Civil de vehículos a motor.

Se señala en SAP sección 1, 24/3/2015 al objeto lo siguiente: ' Presupuesto el único objeto de la alzada en la imposición o no de intereses punitivos del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro que la resolución de instancia excluye al estimar que ha sido necesario el proceso para apreciar la concurrencia de culpas y determinar el alcance de las lesiones controvertido, se anticipa que en la revisión de los datos obrantes en autos en conjunción con el contenido de los art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos y la jurisprudencia que los interpreta, asiste razón al recurrente, pues como señalábamos en reciente resolución de esta Audiencia de 6 de febrero de 2015' la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago'.

Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:'Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)'.

Además, como señalábamos la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago.'

Partiendo de referidas consideraciones, el accidente acaece el 20/2/2016, siendo la primera reclamación extrajudicial el 1/3/2016( documento 15, folio 55) y el 1/5/2016,antes del transcurso de 3 meses, la compañía realiza oferta motivada a efectos legales en base al informe médico del Dr. Benito, que el actor ( documento 17) acepta como pago a cuenta el 16/5/2016, realizándose el pago por transferencia el 26/5/2016, esto es, en tiempo y forma; posteriormente, el 24/6/2016, se realiza por el actor'propuesta motivada', reiterando la demandada aquella oferta seguida de pago por transferencia, por lo que, desde la perspectiva del art 7 y art 9 del texto citado, al margen de que en la presente se haya fijado tras el contradictorio una indemnización distinta a la ofrecida, no procede la imposición de intereses punitivos del art 20 de la Ley de contrato de Seguro al margen de los intereses procesales del art 576 de la LEC que conforme a su apartado segundo, se imponen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, con revocación de la resolución en este punto.

QUINTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC dada la estimación parcial del recurso de apelación, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada; respecto de las de instancia, en la medida en que se estima parcialmente la demanda y no se combate el pronunciamiento, no ha lugar a la imposición a ninguna de las partes en el marco del art 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre l de 2017 por el Imo.Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, la Sala revoca parcialmente la sentenciay en su lugar se dicta otra, por la que con estimación parcialde la demanda formulada por Pedro Jesús frente a la COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, la Sala condena a SEGUROS ALLIANZ a pagar a la actora la cantidad de 1.518,79 euros ,mas los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento cuarto y sin imposición de costas de la alzada .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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