Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 854/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100108
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1515
Núm. Roj: SAP B 1515/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170017587
Recurso de apelación 854/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 75/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO MARE NOSTRUM, BANKIA S.A
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel, Francesc Ruiz Castel
Abogado/a:
Parte recurrida: Clemencia
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 124/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 21 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 75/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM y BANKIA S.A contra Sentencia - 25/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Clemencia .SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D.Oscar Bagán Catalán, en nombre y representación de Dª. Clemencia , contra 'Bankia S.A.'- como sucesora de 'Banco Mare Nostrum, S.A.,' debo CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos diecisiete euros con cincuenta y ocho céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2019
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 25 de Barcelona en la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de Clemencia contra BANKIA, SA y se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.317'58 euros.
La sentencia desestima la excepción de prescripción; declara que se ha probado que la asegurada falleció y que la póliza de seguro de vida era válida; que la demandada era la tomadora del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario en que la actora ostentaba la condición de deudora; que la demandada pese a conocer el fallecimiento de la asegurada no reclamó el pago del importe asegurado, lo que motivó que la actora y el otro deudor del préstamo hipotecario no pudieran asumir el pago de las cuotas y que la demandada interpusiese demanda de ejecución hipotecaria; que la indemnización que debe ser abonada a la actora incluye un tercio del valor de la finca objeto de la ejecución, y las cantidades abonadas por la actora una vez cerrada la cuenta y liquidada la deuda; que no procede la indemnización por daños morales, ni la imposición de intereses legales desde la adjudicación de la finca sino desde la interposición de la demanda.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que se debió estimar la excepción de prescripción por cuanto la acción ejercitada era de responsabilidad extracontractual, dado que la actora no era parte del contrato de seguro; que CEP Vida actuó de manera diligente, y que Caixa Penedès también actuó diligentemente puesto que comunicó a la aseguradora el fallecimiento, pero que los familiares de la fallecida no facilitaron la documentación requerida por la aseguradora; que la cuantificación del perjuicio resulta carente de prueba, puesto que el daño relativo al valor de la finca sería de 19.687'60 euros, y no procedería la indemnización por abono de la cantidad de 18.112'39 euros.
La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que la acción ejercitada es de responsabilidad contractual conforme a lo previsto en el art. 1258 CC ; que no es cierto que la entidad bancaria reclamase a la aseguradora el pago de la indemnización; que se ha probado que si la cuota se hubiese reducido la actora hubiese podido abonar su importe; que el valor de la finca es el que sirvió para la concesión del préstamo y que procede la indemnización por la cantidad abonada de 18.112'39 euros.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar en primer lugar si procede estimar la excepción de prescripción.
En el supuesto de confirmar la ausencia de prescripción deberá decidirse si la entidad bancaria no incumplió sus obligaciones y por ello no pudo incurrir en responsabilidad.
Finalmente, si se desestima la alegación de ausencia de responsabilidad corresponderá pronunciarse sobre la acreditación del daño y en su caso el importe de la indemnización.
TERCERO.- La parte actora en su demanda alegaba que existían resoluciones judiciales previas que reconocían el derecho a indemnización respecto a otro de los deudores solidarios del préstamo hipotecario y que sin comportar el efecto positivo de cosa juzgada material constituían un medio de prueba de los hechos valorados, entendiendo acreditada la responsabilidad extracontractual de la entidad bancaria. No obstante, la actora manifestaba que ejercitaba acción de responsabilidad contractual por incumplimiento al amparo del art. 1258 CC .
La parte demandada opuso que la acción que debería haberse ejercitado era la de responsabilidad extracontractual y que se ejercitaba la acción de responsabilidad contractual para eludir el plazo de prescripción; que la actora no era parte del contrato de seguro y que no había existido incumplimiento del contrato de préstamo.
Respecto a las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual en relación con un mismo supuesto de hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 declara que ' es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones deresponsabilidad contractualyextracontractualsin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 yde 8 de abril de 1999 , dicen: 'Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de laresponsabilidadcivil por culpaextracontractualy culpacontractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas deresponsabilidadextracontractualo solo en normas de responsabilidadcontractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa '.
Asimismo debe tenerse presente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009 , citada por la recurrente, en que se dice que ' la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-' ( STS de 31 de octubre de 2007, RC n.º 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.' En el presente supuesto debe determinarse si los hechos en que la parte actora fundamenta su pretensión pueden ser encuadrados en un supuesto de responsabilidad contractual, como se afirma en la sentencia recurrida, o de responsabilidad extracontractual, como sostiene la parte recurrente, con las consecuencias trascendentes que ello tendrá a efectos de prescripción.
Así, no resulta controvertido que la actora junto con otras dos personas suscribió contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria a la que sucedió la demandada; que los deudores por imposición de la entidad bancaria suscribieron también cada uno de ellos un seguro de vida con un capital de 140.000 euros en caso de defunción, siendo beneficiaria de dichos seguros la entidad bancaria con la que habían suscrito el contrato de préstamo hipotecario por el importe pendiente de amortizar, y por el resto en orden preferente y excluyente el cónyuge, los hijos y los herederos legales de la persona fallecida.
También se ha acreditado que una de las prestatarias falleció y que pese a dicho fallecimiento no se cobró el capital asegurado; que se impagaron las cuotas del préstamo y que la entidad bancaria instó procedimiento de ejecución hipotecaria que comportó la subasta de la finca hipotecada.
La parte actora reclama a la demandada por el hecho de que la entidad bancaria no realizó actividad alguna tendente al cobro del importe del seguro y sostiene que de ello resultó la imposibilidad de seguir asumiendo el coste de las cuotas del préstamo hipotecario, lo que motivó que se interpusiera demanda de ejecución hipotecaria.
En los seguros de vida vinculados a un préstamo hipotecario resulta que el tomador de los mismos acostumbra a ser la entidad bancaria que concede el préstamo y asimismo en todo caso esa ostenta la condición de beneficiaria respecto al importe del préstamo pendiente de amortizar; por su parte, el asegurado es el prestatario siendo a su vez el obligado al pago de la prima. Dichos seguros son impuestos por la entidad bancaria como garantía frente a la posibilidad de que la muerte del prestatario impida asumir el pago de las cuotas hipotecarias, y en este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de febrero de 2004 declara que respecto a la entidad bancaria cumplen una función de garantía o de seguro de crédito. Sin embargo, respecto al asegurado el seguro cumple la función de seguro de vida, ya que en caso de fallecimiento sus herederos quedarán liberados de la restitución del préstamo.
En el supuesto de fallecimiento del asegurado-prestatario el pago de la aseguradora de la cantidad pendiente del préstamo es una obligación contractual que deriva del contrato de seguro; la reclamación por incumplimiento de dicha obligación contractual sólo puede dirigirse frente a la aseguradora; y dicha reclamación podrá exigirse exclusivamente por los beneficiarios del contrato de seguro.
No obstante, los referidos contratos de seguro de vida suscritos en garantía del préstamo hipotecario en los que el prestamista es el primer beneficiario y los contratos de préstamo hipotecario son, como ya reconoció el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2001 , negocios vinculados. En la posterior sentencia de 19 de febrero de 2004 el Tribunal Supremo afirma que 'El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento'.
Por ello no puede quedar al arbitrio de la entidad bancaria decidir si en el supuesto de fallecimiento del deudor del préstamo reclama a la aseguradora el pago de la suma asegurada, frustrando así la finalidad del seguro que el deudor se vio obligado a contratar y respecto al que ha abonado las correspondientes primas.
De esta forma, en el supuesto en que se trate de un préstamo concedido a más de un deudor, estos respondan solidariamente del pago de las cuotas, y la entidad bancaria haya impuesto a cada uno de ellos la obligación de suscribir un seguro de vida con la finalidad de garantizar el capital pendiente en su parte proporcional en el supuesto de fallecimiento de uno de los deudores, la entidad bancaria se obliga en su condición de tomadora y beneficiaria, aunque no se establezca expresamente en el contrato de préstamo, a reclamar el pago de la cantidad asegurada si fallece uno de los deudores. Así, de conformidad con el art.
1258 CC , las partes del contrato quedan obligadas 'no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', por lo que si pese al fallecimiento de uno de los deudores la entidad bancaria que impuso el seguro de vida, máxime con una aseguradora a ella vinculada, decide seguir reclamando al resto de deudores el pago de las cuotas del préstamo sin reclamar la cantidad asegurada, impidiendo la reducción del importe de las cuotas y su asunción por los deudores supérstites, es evidente que habrá actuado contraviniendo las consecuencias propias de la buena fe que resultan de la suscripción del préstamo hipotecario con la obligación de suscribir un seguro de vida con una aseguradora a ella vinculada.
Por tanto, la reclamación formulada por uno de los deudores solidarios contra la entidad bancaria que les impuso la contratación del seguro de vida, cuando tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del hecho que dicha entidad bancaria no haya realizado las gestiones necesarias en orden a comunicar a la aseguradora el fallecimiento de una de las deudoras aseguradas, se trata de una acción de responsabilidad contractual y en consecuencia el plazo de prescripción de la acción es el general de diez años previsto en el art. 121-20 CCCataluña.
En consecuencia, al haberse ejercitado la acción cuando aún no había transcurrido el referido plazo de diez años no cabe estimar la excepción de prescripción, confirmando la resolución de instancia respecto a dicho extremo.
CUARTO.- A continuación procede determinar si la entidad bancaria incumplió sus obligaciones al no comunicar el fallecimiento de la asegurada, si ello provocó que los deudores supérstites no pudiesen asumir el pago de las cuotas, y si comportó a su vez que la entidad bancaria iniciase un procedimiento de ejecución que comportó la subasta de la finca hipotecada.
En el acto del juicio la actora manifestó que la fallecida era su hermana mayor y que ella sabía que tenía la póliza de seguros; que ella fue al Banco y preguntó qué podía hacer con la póliza de seguros; que ella fue en abril de 2008; que el Banco no le dio ninguna respuesta; que ella le dio los papeles al otro titular del piso y él buscó un abogado; que ella fue al Banco con una abogada pero que esta no le ayudó en nada; que ella fue una vez al Hospital Clínic a acompañar a su hermana cuando estaba enferma; que no le dijeron que necesitaba la documentación de la muerte de su hermana y de su enfermedad; que ella no se acordaba de cuando se inició el procedimiento de ejecución, ni de cuando la vivienda se subastó; que ella firmó el préstamo hipotecario sin entender.
El Sr. Maximiliano , empleado de la entidad bancaria, declaró que intervino en la contratación del préstamo hipotecario y los seguros de vida; que el fallecimiento de la asegurada se comunicó en 2008; que se hicieron los trámites con la aseguradora y se solicitó información a los familiares; que en algún documento consta que los familiares vinieron con abogados; que se les comunicó por escrito a los familiares la solicitud de información a los efectos del seguro; que la entidad bancaria imponía que la contratación del préstamo debía ir acompañada de la contratación de un seguro de vida; que el seguro de vida se hacía para cubrir el riesgo de muerte y que el banco cobrase; que el banco al conocer que había fallecido una deudora se puso en contacto con los clientes y con la aseguradora, y les dijeron los documentos que se solicitaban para tramitar el siniestro; y que se solicitó una ampliación de la información médica pero no se aportó.
Del examen de la documental resulta que la deudora asegurada falleció el 3 de marzo de 2008 y la demanda de ejecución fue interpuesta por la entidad bancaria el 3 de octubre de 2008, dirigiéndose dicha demanda contra los tres deudores solidarios, sin que conste que en ese momento la entidad bancaria hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de una de las deudoras. Así, pese a que en el acto del juicio el testigo dijo que tuvieron conocimiento del fallecimiento en 2008 no existe ninguna prueba fehaciente que acredite que dicho conocimiento fue anterior a la interposición de la demanda de ejecución.
Los deudores debieron comunicar inmediatamente a la entidad bancaria el fallecimiento de una de las deudoras, actuando así de manera diligente y en orden a posibilitar la reducción del importe de las cuotas del préstamo. No obstante, no se acredita que realizasen gestión alguna para realizar dicha comunicación después del fallecimiento y previamente a dejar de abonar las cuotas del préstamo.
Además debe tenerse presente que la actora manifestó que era hermana de la fallecida por lo que en ausencia de cónyuge, e hijos, la actora era heredera legal y por tanto beneficiaria del seguro. Por ello, la alegación de su defensa de que no era familiar directa de la fallecida no puede ser admitida.
El fallecimiento fue conocido por el Juzgado el 21 de octubre de 2008 al intentarse la notificación del procedimiento de ejecución en el domicilio laboral de la deudora fallecida.
Respecto a si los deudores carecían de capacidad económica para afrontar las cuotas del préstamo después del fallecimiento de una de las deudoras no cabe efectuar pronunciamiento alguno por cuanto no se ha practicado prueba tendente a acreditar dicho extremo.
La notificación del fallecimiento fue efectuada el 18 de febrero de 2009 a la aseguradora, siendo presentado el certificado de defunción y dos informes médicos por los familiares de la difunta. La aseguradora inició la tramitación del siniestro.
De esta forma, resulta que el siniestro fue comunicado a la aseguradora y por ello no cabe considerar que la entidad bancaria actuó negligentemente, sin que se haya acreditado que el hecho de que el conocimiento por la aseguradora fuese posterior a que se iniciase el procedimiento de ejecución se debiese a que la entidad bancaria pese a conocer el fallecimiento y tener constancia fehaciente del mismo decidiese no comunicarlo e iniciar procedimiento de ejecución.
El 19 de marzo de 2009 la demandada pidió documentación médica a los familiares de la fallecida, la reclamación de la documentación se efectuó directamente a los familiares y a través de la entidad bancaria.
Respecto a quien tenía la obligación de facilitar el historial clínico de la fallecida es cierto que el art. 16.3 de la ley de contrato del seguro dispone que 'El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave'. El redactado de dicho precepto fue manipulado por la aseguradora al requerir información a los familiares de la fallecida diciendo que así lo establecía la ley. Sin embargo, el hecho de que la aseguradora redactase el escrito de reclamación de información médica en ese sentido no puede ser imputado a la entidad bancaria.
Además debe tenerse presente que el art. 18.4 de la ley 41/2002 de autonomía del paciente, dispone que 'Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.' Por tanto, salvo requerimiento judicial, los familiares de la fallecida, entre los que se encontraba la actora, eran los que podían tener al acceso de su historial clínico requerido por la aseguradora. Sin embargo, pese a ello no consta que la actora realizase actuación alguna en orden a obtener dicha documentación, aun contando, como manifestó en el acto de la vista, con la asistencia de un abogado.
Ante la falta de presentación del historial clínico, la aseguradora presentó diligencias preliminares a los efectos de obtener la historia clínica de la fallecida, y una vez obtenida constató que no existía motivo para rechazar la prestación objeto del seguro.
La finca objeto de la ejecución hipotecaria por impago del préstamo fue adjudicada el 11 de enero de 2011.
La aseguradora fue requerida por el Juzgado en que se tramitaba la ejecución para consignar la cantidad de 140.000 euros correspondiente al capital asegurado. La aseguradora presentó escrito manifestando que quería abonar la indemnización pero necesitaba conocer en qué cantidad sería beneficiaria la entidad bancaria, y si había cónyuge, hijos o herederos legales de la fallecida. La representación de los deudores presentó escrito en que manifestaba que en el momento de fallecimiento de la asegurada la cantidad adeudada a la entidad bancaria era superior al capital asegurado de 140.000 euros. La entidad bancaria solicitó que se facilitase extracto de la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado a fin de proceder a presentar tasación de costas y liquidación de intereses a los efectos de determinar la cantidad pendiente de pago.
El 13 de septiembre de 2012 en el Juzgado en que se tramitaba el procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó diligencia de ordenación acordando que atendidas las discrepancias de las partes y que la aseguradora no era parte en el procedimiento no había lugar al requerimiento interesado sin perjuicio de que los coejecutados iniciasen las acciones legales que estimasen oportunas.
De lo expuesto resulta que no puede considerarse probado que la entidad bancaria incurriese en actuación negligente en su actuación tendente a comunicar el siniestro a la aseguradora y posibilitar el cobro de la correspondiente indemnización.
Así, no cabe obviar que para que prospere la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no es suficiente la prueba del daño sufrido, puesto que el art. 1101 CC establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' De esta forma, si no se prueba que la entidad bancaria incurrió en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones no puede prosperar la petición de indemnización.
Además debe tenerse presente que si la actora era hermana de la fallecida ostentará la condición de heredera legal de la misma, y si esta no tenía cónyuge o hijos, cuestión que no ha sido puesta de manifiesto en el presente procedimiento, será beneficiaria del seguro de vida contratado por la fallecida. Tampoco se ha hecho referencia alguna a si después que la finca se adjudicó sin que el capital asegurado haya sido dispuesto por la entidad bancaria, los otros beneficiarios han procedido a la reclamación de dicho capital a la aseguradora.
Por ello, debe estimarse el recurso de apelación con la consiguiente desestimación de la demanda planteada en la instancia.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
La desestimación de la demanda motiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , la imposición de costas a la parte actora.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de BANKIA, SA contra la sentencia de 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 25 de Barcelona, REVOCAR dicha resolución, DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de Clemencia contra BANKIA, SA, y ABSOLVER a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra, con imposición de costas a la parte actora.Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
