Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 426/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100076

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:370

Núm. Roj: SAP BU 370/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00124/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2017 0005516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2017
Recurrente: Ezequiel
Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado: JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR
Recurrido: Zaida
Procurador: ELENA CANO MARTINEZ
Abogado: JUAN CARLOS HIGUERO LAZARO
SENTENCIA Nº 124
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE

En el Rollo de Apelación número 426 de 2.018 dimanante de Juicio Ordinario nº 915/17, sobre
reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018 , aclarada por Auto de fecha 18 de julio de
2018, han comparecido, como demandante-apelante, DON Ezequiel , representado, ante este Tribunal, por
el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador; y
como demandada-apelada, DOÑA Zaida , representada , ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena
Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manero de Pereda en nombre y representación de D. Ezequiel frente a Dª Zaida , representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez, debo declarar y declaro que la actora ha incumplido las obligaciones que derivaban de los contratos de compromiso suscritos el tres y el cinco de mayo de dos mil seis y debo condeno y debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.614,47 euros) más los interese del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa condena en costas '. Con fecha 18 de Julio de 2018 se dictó Auto aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el demandante de aclarar la Sentencia nº 585/2018 de fecha 22 de junio de 2018 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En su parte dispositiva, donde dice: '..debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.614,47 euros)..' debe decir: ''..debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.320,53 euros)..'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ezequiel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Ezequiel (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-6-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , aclarada por Auto de 18-7-2018 por la que, aún considerando la reclamación dineraria realizada por el actor por importe de 23.935€, aprecia la compensación por importe 11.614,47€, estimando por ello parcialmente en 12.320,53€ las pretensiones de su demanda, desestimando la pretensión de cumplimiento del compromiso fechado el 17-5-2011.

Pretende la parte apelante que se estimen íntegramente las pretensiones de su demanda y se desestime la alegación de crédito compensable formulada por la parte demandada.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: 1. Error en la valoración de la prueba en cuanto al acuerdo de 17-5-2011.

2.-En relación a la alegación de crédito compensable opone: a/-Falta de crédito recíproco.

b/- Iliquidez de las cantidades reclamadas por suministros y otros gastos del inmueble.

c/-Falta de título en la demandada de crédito compensable ni indicación por ella de la cantidad a compensar.

d/-Incongruencia extra petita en cuanto que la compensación judicial no fue interesada en la contestación en la demanda.

Analizaremos separadamente los motivos de recurso indicados

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba en cuanto: - La sentencia apelada considera la existencia de dudas sobre la vigencia del compromiso documentado en el contrato de 17-5-2011 (documento nº 20 de la demanda) con infracción del artículo 326.1LEC al no otorgar a ese documento valor de prueba plena, no habiéndose desvirtuado con prueba su contenido. El cambio de Letrado no supuso una ruptura de la alianza procesal convenida entre las partes sino la necesidad ante la renuncia a la continuidad del Abogado. El actor-apelante cumplió con su parte pues no impugnó las decisiones del contador ni el cuaderno particional que beneficiaba a su hermana. La constatación de la alianza fue la común dirección letrada del Sr. Calleja sin que el hecho de que, en diciembre de 2014, se designase otro por una cuestión profesional y particular de ese Letrado, en nada modificó esa alianza ni el comportamiento procesal de Ezequiel .

- El compromiso entre Ezequiel y Zaida nada tienen que ver con el intento de acuerdo de todas las partes implicadas en la división hereditaria en el año 2008 (documento 1104 contestación). Si hubiese sido válido el acuerdo de 2008 no sería posible por Dª Zaida cumplir los compromisos del acuerdo de 2011 (los locales ya no se adjudicarían a Dª Zaida en pleno dominio, sino que un 50% se adjudicaban a Jose Daniel y Ezequiel ).

- Los documentos 21 a 23 de la demanda acreditan que, al iniciarse el proceso en 2006 la posición procesal de Ezequiel era coincidente con el de su hermano Jose Daniel en clara oposición a Dª Zaida , que se mantuvo hasta Marzo de 2011, en que se aúna la dirección procesal de Zaida y Ezequiel , manteniendo una línea procesal colaboradora al no impugnar el cuaderno ni oponerse a su aprobación.

- No existe desconocimiento de la anterior postura procesal del actor en cuanto del contenido de los correos electrónicos aportados en la Audiencia Previa de fechas 11-7-2013 y 4-6-2014, se deduce que ya en 2013 y 2014 la defensa del letrado Sanz Emperador solo comprendía los intereses de Jose Daniel , ostentando el Letrado Ruiz Calleja la defensa de los otros dos hermanos Ezequiel y Zaida y la posición de Ezequiel pasó de oponerse a la adjudicación de los legados pasó con el acuerdo de mayo de 2011 a procurar que la adjudicación se realizase.

- No se menciona cuál es el incumplimiento contractual del actor y el acuerdo no imponía la obligación de no cambio de Letrado, sin que el hecho de que las relaciones entre Zaida y Ezequiel no hayan sido siempre coincidentes no impide el cumplimiento de los compromisos aceptados. La existencia del Juicio Ordinario 739/2016 en el que se dirime la titularidad del derecho a percibir las rentas del local en Carretera de Poza, en este aspecto del acuerdo no puede ser discutido en este proceso en tanto no se reconozca en aquel el derecho al percibo de las rentas.

A este respecto cabe señalar que: - En el documento de 17 de mayo de 2011 que se invoca recoge un compromiso de donación por parte de Zaida hacia su hermano Ezequiel y por tanto un acto de liberalidad de ésta, sin que el compromiso de Ezequiel de asunción de gastos sea correlativo a la donación que se indica.

- En ese documento, no se expresa la causa concreta de su otorgamiento, existiendo versiones contrarias de las partes sobre su realización. Por parte de Ezequiel el hecho de que el mantuviera desde entonces una posición procesal común con Dª Zaida en el proceso judicial de partición hereditaria de los bienes dejados al fallecimiento de su padre y no se impugnase por su parte el cuaderno particional. Por parte de Dª Zaida que se trataba de uno de los múltiples intentos de pre-acuerdo entre las partes para fijar las bases preparatorias de una negociación particional no culminada que pretendía el reparto amistoso de la herencia de su padre.

- Ya había existido un pre-acuerdo anterior en 2008 que tampoco fue vinculante, constatándose además la complejidad y dificultad de las relaciones entre los hermanos a que se refiere la sentencia de 1ª instancia - la donación en principio es un acto de pura liberalidad del donante y en el caso de venir referida a inmuebles para su validez ha de ser realizada en escritura pública ( artículo 633CC ), por lo que el indicado compromiso a lo sumo reflejaba un principio de acuerdo del que era preciso acreditar las concretas circunstancias del compromiso para que este tuviera plena eficacia obligatoria, máxime cuando en el mismo no se recogía ese contenido subyacente.

- Lo cierto es que no se ha acreditado debidamente en el procedimiento que el sustrato obligatorio para Ezequiel solo fuera el mantener una misma asistencia letrada con Zaida , manteniendo una posición común de las partes, cuando además Ezequiel realizó el 12-12-2014 una nueva dirección letrada separada respecto de Zaida , siendo indiferente el motivo por el que lo fuera, ya que ello refleja una actuación no conjunta y con posibilidad de mantener posiciones procesales diversas - Además, un acuerdo meramente parcial entre las partes no permitía la finalización del proceso de partición hereditaria, por lo que en todo caso no iba a tener ni tuvo un beneficio claro, ni un reflejo definitivo en el procedimiento para Dª Zaida quien hubo de esperar a la finalización del proceso por sentencia judicial de fecha 2-6-2015 , más de cuatro años después del pretendido compromiso.

Por todo ello y no pudiendo considerar el compromiso invocado, como un acuerdo vinculante y obligatorio para la parte demandada en los términos del artículo 1255C, sino un mero reflejo de negociaciones previas en el curso del procedimiento de división de herencia, que dejaban en definitiva a la voluntad de Dª Zaida el cumplimiento de ese compromiso, máxime si no se culminaba con un completo acuerdo que pusiera término al procedimiento de partición de herencia, procede, con desestimación del motivo, confirmar en este aspecto el pronunciamiento realizado.



TERCERO.-En relación a la alegación de crédito compensable , la sentencia apelada considera acreditado el pago por la demandada de las facturas emitidas a su nombre y respecto de las facturas emitidas a nombre de tercero o sin factura abonadas en la cuenta titularidad de la demandada y otros considera que el pago corresponde en un 50% a la madre e hija en cuanto sus ingresos corresponden por la titularidad del local en C/ Poza nº 14 de Burgos.

La parte apelante opone distintos motivos. Por razones sistemáticas, analizaremos primero el motivo formal invocado: - Incongruencia extra petita: Fundamenta este motivo en qu e la compensación judicial no fue interesada en la contestación en la demanda.

Lo cierto es que la parte demandada invocó expresamente, en su escrito de contestación a la demanda, la compensación de créditos, aunque limitada a solicitar la desestimación de la demanda, pretensión plenamente que es plenamente válida en aplicación del artículo 408.1LEC .

Apreciada en la sentencia apelada una compensación de menor importe del reclamado, no puede considerarse que la sentencia haya incurrido en incongruencia extra petita, pues la invocación de la compensación en la forma en que se hizo por la parte demandada, permitía la apreciación de compensación hasta el total importe reclamado.



CUARTO-Falta de título en la demandada de crédito compensable, ni indicación por ella de la cantidad a compensar.

La parte apelante señala que, aunque la demandada refirió la cotitularidad del inmueble, ésta se extinguió en el Juicio Verbal 232/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Burgos, aunque los consumos de agua y luz vengan en un solo recibo, debiendo acreditar el consumo para evitar enriquecimiento injusto, no siendo título bastante para exigir el 50% de lo pagado, no pudiendo acudirse a ponderaciones equitativas, sin que la parte demandada haya concretado el importe del crédito a compensar.

A este respecto cabe señalar que la prueba pericial emitida por el Sr. Nicanor acredita que las viviendas de actor y demandada comparten la parcela y sótano del edificio, las instalaciones de fontanería, electricidad y saneamiento, así como los distintos impuestos y tasas, sin que tengan relación con la realidad física de cada propiedad.

Por ello y efectuado el pago de todos esos gastos que ha resultado útil para la parte actora, es claro que ésta debe responder de aquellos, en evitación de un enriquecimiento injusto. Respecto de la atribución de esos consumos cabe señalar que, indiscutido el uso por cada parte de su vivienda y no individualizado por ninguno de ellos los consumos correspondientes a cada vivienda, a falta de otra prueba, no puede atribuirse solo a una parte la realización del gasto, pues la falta de individualización, cabe atribuirla a ambas partes. En esta situación si cabe acudir a un criterio de reparto igualitario, debiendo repercutirse aquellos al 50% entre las partes.

Por otra parte, cabe indicar que una cosa es que no se haya cuantificado por el demandado la cuantía total de su crédito y otra distinta que no se haya cuantificado la cantidad a compensar, pues al solicitar la demandada la desestimación de la demanda, es claro que la cuantía de compensación se hizo coincidir con el importe del crédito reclamado.



QUINTO.-Falta de crédito recíproco ( artículo 1195CC ), en cuanto sostiene que no se ha acreditado que la pagadora de los recibos sea la demandada.

Afirma que: -La mayoría de los pagos se han realizado a través de una cuenta abierta a nombre de Yolanda (madre de los litigantes) en Caja España y la condición de la demandada de co-titular de la cuenta no le confiere la propiedad de los saldos; nutriéndose la cuenta solo de las rentas que pagaba Supermercados Sabeco, siendo sus únicos perceptores (documentos 1 a 4 contestación alegación crédito compensable) Yolanda y su nieto Romulo .

-La sentencia apelada identifica erróneamente las rentas con las del local Calle Poza 14 de Burgos en cuanto que estos se perciben por una sociedad Poza 3M SC integrada por Zaida , Jose Daniel y Ezequiel (doc. 26 de la demanda e interrogatorio Zaida ) cuando en realidad las rentas se refieren a un local en C/ Vitoria 253.

- Romulo y Zaida retiran de los saldos de esa cuenta de Caja España de forma constante diversos importes (1.000, 2.000, 1.300) que solo pueden corresponder a la mitad del importe que les corresponde del importe ingresado por SABECO, por lo que el remanente de la cuenta solo es de Yolanda .

A este respecto cabe señalar que: - La parte demandada indicó que ella y su hijo comparten la vivienda con Yolanda (madre de Zaida y abuela de Romulo ), realizándose los pagos domiciliados con cargo a la cuenta en Banco de Castilla titularidad de la demandada y de su madre y los realizados en efectivo con el recibo, por lo que en todo caso, cabe estimar acreditado su pago.

- A la hora de discernir quien ostenta el derecho de crédito es preciso analizar la prueba aportada de modo que: -respecto de las facturas o recibos emitidos a nombre de la parte demandada, en todo caso cabe presumir realizado por ella el pago, teniendo en cuenta que el recibo le otorga en principio presunción de pago; que existe co-titularidad entre la demandada y su madre de la cuenta bancaria en la que se domiciliaron los pagos y en cuanto que la relación interna entre madre e hija por la titularidad real de los fondos de la cuenta es independiente de la obligación de pago de la parte actora.

- respecto de las facturas emitidas a nombre del padre o la madre de la parte demandada, será preciso acreditar que el pago se realizó con cargo a cuenta de su titularidad o cotitularidad.



SEXTO.-Iliquidez de las cantidades reclamadas por suministros y otros gastos del inmueble , no habiéndose acreditado que parte corresponde a Dª Zaida y que parte a Ezequiel .

La parte apelante afirma que se mezclan impuestos que gravan la propiedad (IBI) con los de utilización de servicio municipal (Tasa de recogida de basuras, de tratamiento de residuos), con gastos de suministros o adquisición de servicios (seguros, agua, electricidad) y otros consumos (gasóleos, reparaciones, fontanería, jardinería etc).

A este respecto indicar que los gastos que gravan la propiedad deben repercutirse a ambas partes en cuanto a ellos les corresponde aquella y respecto de los que corresponden a gastos de uso, indiscutido éste por cada parte de su respectiva vivienda, pero no individualizados por ninguno de ellas los consumos correspondientes, siendo imputable la falta de individualización a ambas partes, deben repercutirse entre ellos los gastos correspondientes al 50%.

-En relación alIBI (documentos 7 a 30): - La sentencia reconoce que ha abonado 8.574,45€ (recibos a nombre de Zaida ).

- La parte apelante sostiene que reconocido que los pagos se hacían con cargo a los saldos de la cuenta de Caja España que titula su madre, la demandada no puede compensar al no ser titular del crédito. Los documentos aportados son duplicados que no indican quien es el pagador real ni la cuenta a la que se cargan.

- A este respecto cabe reiterar que, acreditado el pago de los recibos a nombre de la parte demandada, la misma puede repercutir el gasto correspondiente a la parte actora, sin perjuicio de la relación interna que pudiera existir entre la demandada y su madre.

-En relación a las tasas de basuras y residuos : - La sentencia reconoce que ha abonado 251,10€ y 491,90€ ( recibos de basuras a nombre de Hermanos Zaida Ezequiel ; y recibos de tratamiento de residuos a nombre de Zaida ) .

- La parte apelante indica que deben ser abonadas conforme a las ordenanzas fiscales de Castrojeriz por la usufructuaria del inmueble que lo ocupa y utiliza, circunstancia que no concurre en el apelante.

- Lo cierto es que el sujeto pasivo puede serlo tanto el usufructuario como el propietario y existiendo en el presente caso una realidad física de división de las viviendas y de uso por las partes de sus respectivas viviendas, sin que se hayan individualizado los gastos, corresponde su pago por mitad a ambas partes en cuanto ostentan la propiedad y ellos son quienes se han beneficiado de su uso: por un lado, la parte actora y por otro la demandada (junto a la usufructuaria con quien convive), de modo que abonados esos gastos solo por una parte, puede repercutirlos a la otra parte. Ahora bien, los recibos de basuras (documentos 39 a 47) aparecen a nombre de Hermanos Ezequiel Zaida con cargo a entidad Caja Burgos y Cajaviva, sin que conste que su pago se hiciera por la demandada, por lo que procede descontar su importe: 30,45+ 29+30,45+35,43+29+29+29+38,77 = 222,1€; 50% = 111€ En cuanto a la tasa de residuos aparece satisfecha a nombre de la demandada por lo que ésta puede oponer su pago y compensación.

-Con relación a los suministros y consumos de agua electricidad y gasóleo : - La sentencia reconoce que ha abonado: 1.924,23€ de agua ( a nombre de Yolanda con cargo a cuenta en Caja España Duero..3400), 1.763,14€ de electricidad ( a nombre de Carlos Ramón ) y 5.520,69€ de gasóleo (a nombre de la demandada ).

- La parte apelante indica que aparecen titulados a nombre de los padres usufructuarios que tenían domiciliados sus pagos y que en todo caso no se ha acreditado el consumo de agua, luz y gasóleo de calefacción realizado por Ezequiel .

- A este respecto señalar que los gastos de agua aparecen emitidos a nombre de Yolanda con cargo a cuenta en Caja España Duero (documentos 50 a 63), los de electricidad (documentos 64 a 88) a nombre de Carlos Ramón con cargo a la misma cuenta y los de gasóleo (documentos 89 y 90) a nombre de la demandada.

- Existiendo una realidad física de división de las viviendas sin que se hayan individualizado los gastos corresponde su pago por mitad a quienes los han disfrutado, pudiendo reclamarlos quien justifique su pago.

Los gastos de gasóleo y al figurar a nombre de la demandada y con cargo a cuenta de Caja España de la que es cotitular (documento 89 y 90), cabe reconocerle el crédito correspondiente. Respecto de los gastos de agua y electricidad pese a figurar a nombre de Carlos Ramón o de Yolanda , justificado su pago con cargo a la cuenta de Caja España cuya cotitularidad ostenta la demandada, procede reconocer igualmente sus importes.

-Respecto de los seguros de hogar (documentos 48 y 49): - La sentencia reconoce que ha abonado: 2.467,22€ correspondiente al chalet de 250m2.

- La parte apelante indica que Ezequiel no es asegurado ni tomador de los seguros y la superficie de la vivienda asegurada (250 m2) se corresponde sólo con la de Dª Zaida . Del doc. 29 y 16 resulta que las pagaba su madre.

- Lo cierto es que según la escritura de donación el inmueble en su totalidad tiene una superficie de 150m2, por lo que cabe considerar que lo fue por el total de las viviendas y en consecuencia, procede desestimar el motivo indicado.

-Respecto de las facturas de calefacción y fontanería (documentos 91 a 96): - L a sentencia reconoce que ha abonado 416,15€ a nombre de Zaida pagadas con cargo a cuenta de Bankinter.

- La parte apelante indica que corresponden a compras particulares de Dª Zaida : compra de un aspersor, un sumidero para perros o arreglo de un bidet. Los arreglos de fontanería y calefacción se han realizado en la vivienda de la demandada.

- Lo cierto es que con excepción de la factura aportada como documento nº 93 referida a ' desmontar bidet y taponar instalación de tomas en el baño y colocación de sumidero en pvc para los perros por importe de 91,90€, las demás (documentos 91,92, 94 y 96) al referirse a instalaciones o elementos comunes, pueden considerarse comunes y repercutibles entre ambas partes, por lo que solo cabe reducir en el importe de 91,90€; 50% = 45,95€, la compensación y el crédito reconocido por la sentencia apelada.

-Respecto del material de ferretería y mantenimiento de jardín y piscina (documento 97): - La sentencia reconoce 1.820,05€ a nombre de la demandada.

- La parte apelante indica que tendrá que abonarlas quien las realizó y no Ezequiel quien ni las encargó, ni realizó ni prestó su consentimiento, habiendo además beneficiado a la demandada o a su madre (la usufructuaria).

- Lo cierto es que siendo la piscina y jardín elemento común y siendo gastos de mantenimiento procede repercutirlo entre las partes. Se desestima el motivo.

Por todo ello procede reducir el importe reconocido: 12.320,53€ en 111 +45,95 = 156,95€, lo que da un resultado de 12.163,58€, más los intereses ya reconocidos del artículo 576LEC SÉPTIMO.- Costas .- Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC , se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ezequiel contra la sentencia dictada en fecha 22-6-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , aclarada por Auto de 18-7-2018. acordamos su revocación en el solo sentido de fijar el importe de la condena en 12.163,58€, más los intereses del artículo 576LEC .

Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.

MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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