Sentencia CIVIL Nº 124/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 108/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100051

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1190

Núm. Roj: SAP CA 1190/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180005542
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 108/2019
Asunto: 585/2019
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 928/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº6)
Negociado: PQ
Apelante: RAFAEL REGUERA S.L.
Procurador: ALBERTO RICO AGUILERA
Abogado: AARON FERNANDEZ DE LA CALLE
Apelado: QUIMIFERRO DEL SUR S.L.
Procurador: MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS
Abogado: FELIPE JOSE ZALBA CABANILLAS
S E N T E N C I A Nº 124/2019
Ilmos. Sres.
Presidente Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de
apelación formulado contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 en autos de juicio verbal seguidos
sobre desahucio. Es apelante 'RAFAEL REGUERA S.L.', representada por el procurador señor Rico Aguilera
y asistida por el letrado don Aarón José Fernández de la Calle. Es apelada 'QUIMIFERRO DEL SUR S.L.',
representada por el procurador señor Jiménez López de Lemus y asistida por la letrada doña Rocío Vergel
Piñal de Castilla.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda presentada por 'Rafael Reguera s.l.' contra 'Quimiferro del Sur s.l.' y absolvió a esta última de las pretensiones dirigidas contra ella. Además la sentencia impuso a 'Rafael Reguera s.l.' la obligación de abonar las costas causadas. El suplico de la demanda formulada por 'Rafael Reguera s.l.' era el siguiente: 'Que, teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tener por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTAS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , contra la Mercantil QUIMIFERRO DEL SUR SL, con domicilio en Sevilla, Plaza Nueva, 13, CP 41001, y CIF núm. B-91112904, me tenga por representante de la parte actora en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las posteriores diligencias,se traslade copia a la parte demandada y la requiera: - Fijando fecha y hora para una eventual vista en caso de oposición en tiempo y forma del demandado, para la que servirá de citación.

- Fijando fecha y hora para el lanzamiento en caso de que no exista oposición en tiempo y forma del demandado.

- Expresando que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

- Advirtiéndole que en caso de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.

- Advirtiéndole que en caso de comparecer a la vista queda citado el sexto día a contar desde el señalado para la vista para recibir notificación de la Sentencia, y dándole a conocer que en caso de tratarse de Sentencia condenatoria se producirá el lanzamiento en la fecha fijada en la resolución dictada dando por opuesto al demandado, en caso de no recurrirla, sin necesidad de notificación posterior.

- Advirtiéndole que de no realizar ninguna de las actuaciones citadas en el requerimiento se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior.

- Concediéndole un plazo de diez días para que desaloje el inmueble y pague a mi representado o, en otro caso, comparezca asistido de abogado y representado por procurador y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia o no de la enervación, advirtiéndole en éste último caso de oposición que de no asistir a la futura vista será declarado en rebeldía. Y dicte Resolución, siempre condenando en costas a la parte demandada, en función de la acción realizada en dicho plazo por el demandante, con los contenidos siguientes: A) Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin oponerse ni pagar la cantidad reclamada, el Secretario judicial deberá dejar constancia de ello, interesando a esta parte el mantenimiento de la diligencia de desahucio para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste lo que estime procedente para la ejecución de dicho título en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para abrir la vía ejecutiva la mera solicitud de la actora.

B) Si el demandado no atiende el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición, allanarse ni pagar la cantidad reclamada, deberá el Secretario judicial dejar constancia de esa situación, dictando Decreto por el que tenga por finalizado el procedimiento de desahucio, procediéndose al lanzamiento en la fecha fijada y dando traslado de la Resolución al actor, para que inste si a su derecho le conviene la ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello la mera solicitud.

C) Si el demandado compareciere en el plazo concedido formulando oposición por escrito, en la que exponga las razones por las que, a su entender, no debe toda o parte de la cantidad reclamada, o por las que no está de acuerdo con las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, se celebrará la vista fijada en la fecha indicada y tras ella se dictará Sentencia con los siguientes pronunciamientos: C1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento.

C2) Condene a la parte demandada a entregar la posesión del inmueble a mi representado, apercibiéndole de lanzamiento en caso de no entregar la posesión en el plazo fijado y, en ese caso, se ejecute la Sentencia sin necesidad de ningún otro trámite, advirtiendo expresamente a la parte demandada que serán considerados abandonados los bienes introducidos por la demandada que permanezcan en el inmueble al producirse el lanzamiento.

C3) Se condene a la parte demandada a pagar a la demandante todas las cantidades reclamadas en la presente demanda en concepto de rentas, ascendentes a un total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (16.200,00 €), así como al pago de todas las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen a partir de la presentación de esta demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble, a razón de 900,00 euros al mes por ser esta renta la existente en el momento de presentar la demanda, dando cumplimiento al requisito de mención expresa del artículo 220.2.de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- En recurso de apelación se solicita la estimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte apelada. Argumenta el recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba e invoca los artículos 216, 217, 218 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega el recurso que la juzgadora de instancia no habría tenido en cuenta el error mecanográfico sufrido en la demanda en la que no se había indicado el número correcto de la finca objeto de la litis. Resalta la parte apelante que la demandada, 'Quimiferro del Sur s.l.', no alegó nada respecto al número de la calle correspondiente a la finca y que el error sufrido era perfectamente subsanable y carente de mala fe, ya que únicamente aparece en una ocasión en la demanda la referencia a la finca situada en el número 13 de la calle 'Costa de Marfil'. Añade la parte apelante que en la vista aportó un documento de correo electrónico en el que aparecía la dirección correcta, el número 27 de la referida calle, sin que las pruebas fuesen impugnadas por la parte contraria. También subraya que la parte demandada aportó un contrato referido a la misma finca y en el que la dirección aparece correctamente, con el número 27. Además indica la parte apelante que la demandada, 'Quimiferro del Sur s.l.' abonó algunas mensualidades de la renta, por lo que considera que al oponerse a la demanda estaría contraviniendo la 'teoría de los actos propios'. Termina señalando la parte apelante que se habría producido un error notorio que tendría acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a través del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- La demandada, 'Quimiferro del Sur s.l.', se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. Señala la parte apelada que la apelante pretende subsanar por vía del recurso de apelación un error cometido en el escrito de demanda, 'aludiendo a un incierto error en la valoración de la prueba'. Niega la parte apelada que se haya producido ese error en la valoración de la prueba y destaca que el suplico de la demanda solicita la resolución del contrato y el lanzamiento respecto a un inmueble situado en el número 13 de la calle Costa de Marfil, sin que pueda modificarse esa pretensión por vía del recurso de apelación pues se estaría causando indefensión a la parte demandada, hoy apelada.



CUARTO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial, donde se incoó el correspondiente procedimiento, se designó ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - La sociedad demandante, 'Rafael Reguera s.l.', formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta respecto a una nave industrial y reclamó rentas impagadas por importe de 16.200 euros. En la demanda se mencionó en una única ocasión la identificación de la nave, concretamente en el hecho primero de la demanda, donde se indicó que la nave arrendada estaba en el polígono industrial El Portal, calle Costa de Marfil nº 13, conjunto C-6. En la contestación a la demanda no se dijo nada sobre la identificación de la nave y se indicó expresamente 'nada que señalar respecto del hecho primero de la demanda.' La parte demandante aportó un borrador de contrato en el que se indicaba que la nave estaba situada en el número 27 de la calle Costa de Marfil y la parte demandada aportó como prueba un contrato suscrito entre la sociedad demandante y una tercera sociedad respecto a la nave situada en el número 27 de la referida calle. La parte demandante también aporto un documento impreso, en el que se recogía un correo electrónico que se decía que había sido remitido por 'Rull y Zalba Asesores Globales de Empresa' y en el que se hacía referencia a una nave arrendada en el número 27 de la calle Costa de Marfil. Durante el juicio ninguna de las partes suscitó ninguna cuestión respecto a si la nave arrendada estaba en el número 13, como decía la demanda, o el número 27, como decía la documental, de la calle Costa de Marfil. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y ha indicado que el motivo es que con la demanda se aportó un contrato que no estaba firmado por ninguna de las partes y se refería a una nave situada en el número 27 de la calle Costa de Marfil, siendo esa misma localización la indicada en un correo electrónico aportado posteriormente por la parte demandante, sin que se aportase ninguna documentación relativa al número 13 de la referida calle, que es el inmueble al que se refería la pretensión de la parte demandante. Frente a esa sentencia desestimatoria, se argumenta en el recurso que se habría producido un error en la valoración de la prueba. No estamos de acuerdo con esa alegación, pues pensamos que, en todo caso, el error habría sido de la demandante, 'Rafael Reguera s.l.', que en su demanda dijo que la nave estaba situada en el número 13, cuando todo apunta a que podría tratarse de una nave situada en el número 27. La sentencia no incurrió en ningún error pues se limitó a dar por válido lo que la parte demandante afirmó en su demanda. La parte demandante dispuso de varios meses, entre la demanda y la celebración del juicio, para darse cuenta de ese posible error y para pedir su subsanación. Sin embargo en juicio nada dijo al respecto y es ahora, tras la sentencia desestimatoria, cuando habla de error e invoca los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputando así a la sentencia un error que, de haberse producido, solo sería responsabilidad de la parte demandante. Es cierto que la parte demandada se limitó a decir que no tenía nada que señalar respecto al hecho primero en el que aparecía el número de la calle en que estaba situada la nave. Y también es cierto que en la grabación de juicio se puede comprobar que nada se suscitó respecto a la identificación de la nave, pese a que la documental aportada por ambas partes se refería a una nave en el número 27 y la demanda lo hacía a una nave en el número 13. Finalmente, cabe pensar que el posible error quizás podría haberse subsanado poniéndolo de manifiesto a las partes, antes de dictar sentencia. Pero en esta fase del procedimiento, cuando ya se ha dictado la sentencia en primera instancia, nos parece que no es posible subsanar ese error sobre un dato que ese esencial a la vista del suplico de la demanda, pues obviamente si se pretende que se desaloje un inmueble el mismo debe estar correctamente identificado, y que también es esencial a efectos de prueba y alegaciones. Cabría plantea la posibilidad de decretar la nulidad de las actuaciones para permitir a las partes que alegasen sobre la posible existencia de un error en la identificación del inmueble, de forma que se pudiera resolver en primera instancia sobre la posibilidad de subsanar ese error y su posible efecto sobre la actividad probatoria realizada. Pero esa nulidad no ha sido pedida por ninguna de las partes y no es posible que la acordemos de oficio, pues el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. Además, si acudimos a los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocados por la parte apelante, no encontramos ningún fundamento para revocar la sentencia recurrida, que se ha limitado a dar respuesta a lo planteado por la parte demandante, que formuló sus pretensiones respecto a la nave situada en el número 13 de la calle Costa de Marfil. La parte apelante invoca en su recurso también el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a los supuestos en que podrá fundarse un recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que tampoco proporciona ningún razonamiento que nos permita la estimación del recurso de apelación. La conclusión de todo lo expuesto es que debe ser confirmada la sentencia recurrida que ha desestimado la pretensión de desahucio referida a la nave industrial que se afirma que estaría situada en el número 13 de la calle Costa de Marfil de Jerez de la Frontera y también ha desestimado la reclamación de rentas impagadas relativa a esa nave que se afirma que estaría situada en el referido número 13 de la calle ya citada.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación de la pretensión principal del recurso, nos parece que sí cabe estimarlo parcialmente respecto a la condena en costas impuesta. Pues consideramos que en el presente caso al error de la parte demandante se ha sumado la actitud pasiva de la parte demandada, que se limitó a señalar que no tenía nada que oponer al hecho primero de la demanda, en el que constaba un número erróneo de la calle en que estaba situada la nave objeto del procedimiento. También nos parece que es un dato a tener en cuenta que podría haberse subsanado el posible error si se hubiese puesto de manifiesto a las partes antes de dictar sentencia. Por ello consideramos que en este caso se produjeron dudas de hecho, a las que contribuyeron ambas partes, que justifican que se aplique la excepción al principio objetivo del vencimiento y que las costas de la primera instancia no sean impuestas a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación parcial del recurso de apelación implica que conforme al artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impongamos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Por todo lo cual,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por 'RAFAEL REGUERA S.L.' contra la sentencia recurrida, dictada el 19 de febrero de 2019. Confirmamos la desestimación de la demanda de desahucio y reclamación de rentas referida a una nave que se afirma que estaría situada en el número 13 de la calle Costa de Marfil, conjunto C-6, del polígono industrial El Portal, en Jerez de la Frontera. Y revocamos en parte la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la condena en costas que impuso a la sociedad demandante y, en su lugar, declaramos que las costas de la primera instancia deben ser abonadas por cada parte, si fueron causadas por su actuación, mientras que las costas comunes deberán ser abonadas por mitad.

No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, sino que las mismas deberán ser abonadas también por la parte que las causó y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0108/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O.

1/09 de 3 de noviembre. Así mismo, si el recurrente es una persona jurídica, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

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