Sentencia CIVIL Nº 124/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 35/2018 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100226

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:461

Núm. Roj: SAP CR 461/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00124/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2014 0005884
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2014.
Recurrente : Daniel . Procuradora: MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS. Abogado: FRANCISCO
DELGADO MERLO.
Recurrido : Doroteo . Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ. Abogado: MIGUEL DOMINGO
GOMEZ.
SENTENHCIA CIVIL nº.: 124/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000035 /2018, en los que aparece como parte apelante, Daniel , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DELGADO
MERLO, y como parte apelada, Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIANO
SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL DOMINGO GOMEZ, sobre , siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.017 , en el procedimiento Ordinario 231/2.014 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Doroteo , representado por el procurador Maximiano Sánchez Sánchez, frente a la Herencia Yacente de Gervasio , por quien ha comparecido Daniel , representado por el procurador Catalina Valle Callejas, y en su virtud: 1.- Condenar a la Herencia Yacente de Gervasio a abonar a Doroteo la suma de 10000 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 9 de mayo de 2014 y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente sentencia.- 2.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales2, que ha sido recurrido por la parte Daniel , habiéndose alegado por la contraria .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE ABRIL DE 2.019 .

Fundamentos


PRIMERO .-Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Daniel , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción por inaplicación tanto de la doctrina de los actos propios, como de la prueba de presunciones, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda formulada.

Por la representación de D. Doroteo , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .-El primer motivo del presente recurso, es la infracción por inaplicación de los actos propios.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 2002 considera que doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

Partiendo de ello, y por lo tanto del significado jurídico y jurisprudencial que tienen los denominados actos propios, se ha de afirmar, que los caracteres que han de concurrir en los mismos, no concurren en la conducta del demandante, ahora apelado. Y así, dando respuesta a los hechos en los que la parte recurrente aprecia que se dan estos actos propios, se reseñan: 1) el tiempo transcurrido desde que la deuda tenía que haber sido pagada, a saber en el mes de junio del año 2011 (transcurso de un año) y el hecho de que no existiera reclamación alguna al deudor prestatario de los 10.000 euros, deudor que falleció en el mes de diciembre del año 2012; 2) el desconocimiento que tenía la herencia yacente del documento en el que se sustenta la reclamación del actor; 3) desde el fallecimiento de D. Gervasio , hasta la interposición de la demanda no se realizó reclamación alguna por el actor acreedor, y 4) no haber tenido reflejo la existencia de dicha deuda en otros contratos celebrados entre el actor y el fallecido. La respuesta jurídica que se ha de dar, es que, ni el tiempo transcurrido desde que la deuda debió ser pagada sin que conste reclamación hasta la actualidad, ni el desconocimiento por parte de la herencia yacente del documento aportado por el actor fundamento de su reclamación, ni el hecho de que dicha deuda no tuviera reflejo en otros contratos de índole totalmente distinta celebrados entre el actor y el deudor principal, , definen una situación jurídica de su autor (actor) encaminados a la extinción, en este caso de la deuda, que reclama.

Este motivo ha de ser desestimado.



TERCERO .- El segundo motivo del presente recurso, es la infracción por inaplicación de la prueba de presunciones.

El art. 386 de la LEC faculta al juzgador para acudir a este medio indirecto de prueba de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado, podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta, y que en caso de utilizar este medio de prueba su apreciación es función soberana el juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción ( SSTS 18-3-1993 , 19-12-1998 , 1-10-1999 , 3-5 - 2000 , 19-7-2002 , 17-1 y 30-9-2003 , 7-4- 2004 y 28-12- 2006). 'En el presente supuesto, el Juzgador no utiliza la prueba de presunciones, sencillamente porque no existe ningún hecho probado del que se presuma con certeza que la deuda está pagada por parte de D. Gervasio , ya que, ni en el transcurso del tiempo sin mediar reclamación, ni en la falta de mención de su existencia en otra clase de relaciones contractuales, se da, ese enlace preciso y directo del pago de la deuda. Se trata de una deuda que, por su importante cuantía, al igual que se documentó su existencia en el documento de fecha 9 de junio del año 2010, nunca el deudor, tras el vencimiento de la misma, un año a partir de dicha fecha, hizo mención alguna a su pago, ni se documentó el mismo.

Como explica la STS nº 316 de 13 de mayo de 2016 (rec. 762/2014 ): ' las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013 ) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013 ), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente: 'En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

'La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.

La inexistencia de prueba alguna de que D. Gervasio , pagara la deuda contraída con el actor, conlleva a mantener la estimación de la demanda y con ello a desestimar el presente recurso.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Por unanimidad que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de ALCAZAR DE SAN JUSAN, en autos de P. Ordinario 231/2.014, debemos confirmar y confirmaos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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