Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 47/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100221
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1521
Núm. Roj: SAP C 1521/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 47/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 124/19
En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000047/2019 , en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA)
, representado y asistido por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, y como parte apelada, DIST RE PIÑEIRO
S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por
el Abogado Dª BEGOÑA TRILLO NOUCHE; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN
REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DIST RE PIÑEIRO SL, defendida por la Sra. Trillo Nouche y representada por la Sra. Goimil Martínez, contra SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA, defendida y representada por el Letrado de la Xunta de Galicia, y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con 28.984,96 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (el 28 de junio de 2017). Ello con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO - Cuestiona la parte demandada la procedencia de la indemnización por lucro cesante estimada en la resolución recurrida, habiendo devenido firme la desestimación de la pretensión resolutoria planteada por la demandante al haberse considerado que se planteó una vez extinguido el plazo contractual que la sentencia reconoce.
En el recurso se discute, en primer término, cuál es el objeto del contrato. Tal es el verdadero significado de la tesis de la parte apelante sobre el modo de fijación del precio que desarrolla en el recurso, pues la cuestión es, en definitiva, si lo contratado era la prestación de un determinado servicio (recogida, transporte y valorización de desechos plásticos agrícolas puestos a disposición de la demandante en determinados puntos) durante el periodo contractual, al que correspondía un precio determinado por la cantidad de material efectivamente tratado, careciendo de valor jurídico la previsión cuantitativa sobre el objeto de tal tratamiento contenida en el contrato; o si se contrató la realización de tales labores respecto de una determinada cantidad de material a lo largo del periodo contractual.
Estima esta sala -como hemos hecho en otros supuestos (sentencias de 7/6/19, recaídas en los rollos 366/18 y 77/19 ) en los que la administración autonómica opta por actuar en el tráfico a través de sociedades con forma privada que celebran contratos en los que se remite la dilucidación de cuestiones litigiosas a los tribunales de este partido de la jurisdicción civil- que la perspectiva a adoptar es la de atender a los términos del contrato suscrito por las partes y a los criterios interpretativos del mismo propios del derecho contractual, sin que deba darse necesariamente valor determinante a la normativa administrativa reguladora de los contratos del sector público, rectora del proceso previo a su concertación pero cuya aplicación a las vicisitudes contractuales -que por estas entidades instrumentales se proclama o rechaza según convenga en el caso concreto- no puede ignorar las concretas previsiones del pacto contractual.
En el caso basta leer los contratos para advertir que ni en el clausulado ni en el presupuesto que forma parte del contenido contractual se establece que la prestación contratada se refiera a un objeto variable, incierto, supeditado a lo que las circunstancias determinen y que, en definitiva, implique que sea la contratista la que deba arrostrar el riesgo de que, por no existir disponibilidad de los materiales a los que debe aplicar su trabajo, éste, y por consiguiente el beneficio que la contratista pueda obtener del contrato, pueda ser muy inferior al que deriva de la previsión contractual sobre su objeto. Tal supuesto componente -de máxima aleatoriedad, al no preverse ningún mecanismo compensatorio, ni volúmenes o remuneraciones mínimas- del objeto contractual no se pone de relieve en el contrato y la parte apelante lo pretende deducir de la normativa administrativa que prescribe las características de la contratación pública pero, en el caso, aunque el precio se haya determinado por unidades de medida en relación al volumen o masa de material objeto de tratamiento, es el tratamiento de una determinada cantidad de material el que finalmente se contrató, siendo también de insuficiente poder de convicción el modo pactado en el contrato para la facturación de los servicios, pues esta previsión, como expresa la resolución recurrida, se refiere al modo de verificación de los pagos parciales, pero no predetermina que el objeto contratado sea el que aleatoriamente derive de la disponibilidad de tales materiales y no excluye que, sin perjuicio de esta mecánica de cumplimiento del contrato, el objeto del contrato sea el tratamiento de una determinada cantidad de material.
SEGUNDO - Se plantea en segundo término que la falta de cumplimiento de la previsión contractual derivó de una situación de imposibilidad material, que de acuerdo con el art. 1184 CC . impediría que se pudiera responsabilizar de aquél a la parte demandada.
Se comparten los argumentos de la resolución apelada. Compete a la demandada, de acuerdo con el art. 217.3 LEC ., la carga de demostrar la concurrencia de una causa externa y ajena por entero a su propia diligencia que hubiera determinado que no se hallasen a disposición de la demandante los materiales de desecho procedentes de actividades agrícolas que habrían de depositar los intervinientes en éstas para su tratamiento. Tal demostración no se ha producido, pues proviniendo de la parte actora -o de la administración que le encomendó la gestión- la determinación del volumen contratado, habría sido precisa una demostración de la razonabilidad técnica de las previsiones que llevaron a tal fijación del objeto contractual, para así ponderar si la muy importante desviación respecto de aquéllas (se pudo cumplir un 35,2% en el contrato de Lugo y un 28,7% en Ourense) corresponde a causas sobrevenidas o si, por el contrario, se fijó un objetivo irreal. Del mismo modo, tampoco existe alegación ni constancia de que se hubieran realizado las tareas de información, organización o concienciación entre las personas y colectivos llamados a proveer del material que constituye el objeto contractual que propiciaran que este tratamiento, por el volumen previsto, fuera un objetivo razonable y alcanzable.
En definitiva, se carece de una mínima explicación fiable y comprensible de por qué la ejecución del contrato se apartó en tal sensible medida de las previsiones diseñadas por la parte demandada, por lo que no hay base para considerarla derivada de causas objetivas ajenas a la parte que funda en su concurrencia su exoneración de responsabilidad.
TERCERO - Debe confirmarse igualmente el criterio de la resolución apelada sobre la falta de demostración de la transacción a la que habrían llegado las partes para convenir sus diferencias. El hecho de que se hubieran otorgado a la demandante otros contratos posteriores por adjudicación directa, es ciertamente compatible con que ello proviniera de tal pacto o arreglo, pero también es perfectamente posible que no fuera así y que se le adjudicaran simplemente por sus capacidades y experiencia previa, sin ningún pacto o compromiso sobre que con ello se zanjaban sus reclamaciones derivadas del contrato litigioso, sobre lo que no existe prueba alguna distinta de las afirmaciones del representante de la demandada, no fiables por tanto.
CUARTO - Se confirma también el criterio adoptado en materia de costas. El objeto real del litigio es la pretensión indemnizatoria, siendo su mero antecedente, innecesario por otra parte a tal fin, la pretensión resolutoria, de forma que ha de considerarse que estamos ante una estimación sustancial de las tesis de la parte actora que justifica la aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas.
En materia de costas de la apelación ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS (SEAGA S.A.), se confirma la sentencia de 22/10/18 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 418/17, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
