Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 711/2017 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100345

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:789

Núm. Roj: SAP NA 789/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000124/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 05 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 711/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 490/2016 del Juzgado de lo Mercantil
Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante, D. Candido , representado por la Procuradora
Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido por la Letrada Dª Begoña Oquiñena Echeverría; parte apelada, la
demandada , BODEGA COOPERATIVA LA CRUZ DE MAÑERU, representada por la Procuradora Dª Elena
Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio del 2017, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) nº 490/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales MªBELEN GOÑI JIMENEZ en nombre y representación de Candido contra BODEGA COOPERATIVA LA CRUZ DE MAÑERU representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA DIAZ.

Se condena al demandante al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Candido .



CUARTO.- La parte apelada, BODEGA COOPERATIVA LA CRUZ DE MAÑERU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 711/2017, habiéndose señalado el día 28 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Candido formuló demanda de juicio ordinaria contra Bodega Cooperativa La Cruz de Mañeru, en adelante La Cruz, postulando la nulidad del acuerdo de la asamblea general de la demandada de 30 de marzo de 2008, de modificaciones estatutarias, y del acuerdo de la asamblea general de 29 de marzo de 2016, de inadmisión de la baja del actor como voluntaria y que le impuso 3.000 euros de sanción.

La Cruz se opuso arguyendo respecto del acuerdo de 2008 que la acción de impugnación estaba caducada y el demandante carecía de legitimación activa, al haber votado a favor, y respecto del acuerdo de 2016, que fue arreglado a ley y estatutos, conforme a lo que se ha actuado con los demás socios que se dieron de baja.

La sentencia dictada desestima íntegramente la demanda, y el demandante ha deducido recurso de apelación, sin expresar argumentos de fondo, mientras que La Cruz ha deducido su escrito de oposición.



SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, al desechar la demanda el juzgado a quo por la caducidad, es insuficiente, y se completa directamente con lo incontrovertido, la prueba documental y la testifical de algunos socios de la Cooperativa.

1.- La asamblea general de la cooperativa demandada, La Cruz, adoptó el 29 de marzo de 2008, por unanimidad, el acuerdo de adaptación de los estatutos a la vigente Ley Foral de Cooperativas, incluyendo en su artículo 13 un plazo de preaviso para el socio que cursa su baja de un año.

2.- El demandante era entonces vicepresidente del Consejo Rector, y no consta que votara en contra del indicado acuerdo en la citada asamblea.

3.- El acuerdo anterior fue elevado a escritura pública el 11 de enero de 2011, y está inscrito en el Registro de Cooperativas de Navarra desde el 11 de febrero de 2011.

4.- El 11 de abril de 2014 el demandante solicitó su baja en la Cooperativa, sin que ese año entregara su cosecha agrícola.

5.- La asamblea general de La Cruz de 29 de marzo de 2016 acordó que la baja voluntaria del demandante no estaba justificada, impuso a éste una sanción de 3.000 euros por no aportar su producto a la cooperativa, y liquidó su haber social conforme al Balance de la cooperativa cerrado al 31 de diciembre de 2009.

6.- El Consejo Rector había acordado el 30 de septiembre de 2009, con base en el artículo 15 de los Estatutos, que las liquidaciones se realizaran tomando como base el Balance de dicho ejercicio, siendo este acuerdo ratificado, por lo menos, en asamblea general de 20 de febrero de 2015.

No hay ninguna censura en el recurso de apelación sobre error valorativo de la prueba, o pretensión de modificación fáctica, ya que se limita a combatir el empleo de la caducidad, sin ningún otro razonamiento de forma o de fondo.



TERCERO.- Caducidad de la acción impugnatoria y orden público El art. 36 de la Ley Foral 14/2006 de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra, establece que el plazo de ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales, tanto por enfrentamiento con la ley, como por antiestatutarios y lesivos, a través del procedimiento de la normativa de sociedades de capitales, de cuarenta días naturales desde la fecha del acuerdo o de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Navarra.

El demandante pretende la nulidad de dos acuerdos asamblearios de La Cruz, y con relación al más remoto, de 30 de marzo de 2008, la sentencia recurrida, considerando que el plazo, es de caducidad puesto que la demanda fue presentada el 27 de diciembre de 2016, siendo que el acuerdo se elevó a escritura pública el 11 de enero de 2011 e inscribió en el Registro de Cooperativas el 11 de febrero siguiente, declaró la acción impugnatoria caducada con evidencia.

El recurso de apelación no debate la naturaleza del plazo, ni que el actor haya mantenido silencio durante años después de conocer el acuerdo (abandonó la cooperativa, manifestándolo en abril de 2014), y alega que la acción ejercitada se dirige contra un acuerdo que por su contenido, causa o circunstancias, resulta contrario al orden público, y por lo tanto, aquélla ni caduca ni prescribe.

La alegación roza la temeridad, puesto que incluso si se admitiera la utilidad de una regla del régimen jurídico de las sociedades de capital, que no es de procedimiento (en que sí hay una remisión legal), al ámbito del tiempo de ejercicio de las acciones impugnatorias, específicamente regulado para las cooperativas navarras por legislación foral, resulta obvio que la eventual infracción de una norma dispositiva nunca puede ser algo que por su contenido o causa pueda representar lesión del orden público del cooperativismo.

Las circunstancias de adopción de aquel lejano acuerdo no tienen nada de particular, puesto que no se ha acreditado que no hubiera previa deliberación y propuesta del consejo rector, ni que se hubiera hurtado del orden del día de la convocatoria de la asamblea general, teniendo en cuenta que, si así hubiera ocurrido tampoco se habría atentado contra el orden público del cooperativismo. Y por el contrario, se prueba que el acuerdo se escrituró, y fue calificado positivamente e inscrito en el Registro de Cooperativas de Navarra.

Siendo lo único probado como pacífico, que el acuerdo aumentó el plazo de preaviso estatutario de las bajas voluntarias de los socios a un año, modificando el artículo 13 de los Estatutos, cuando el art. 23.3 de la Ley Foral de Cooperativas de Navarra pauta un procedimiento que ha de regularse en Estatutos con un preaviso mínimo de tres meses, se trata de un acuerdo existente y que en modo alguno socava los principios del derecho cooperativo.

La Ley Foral regula un mínimo de ius cogens para el general de las cooperativas navarras, en cuanto a preaviso de la baja de socios, que se deslegaliza para la regulación estatutaria, y la lógica económica se halla en que las que precisamente tienen una actividad ligada al año natural, por razón de la cosecha, protejan su distribución de costes fijos, ante el derecho a retirarse del haber social por el cooperativista, con la determinación de un plazo de preaviso superior al legal y anualizado.

Incluso si no se tratara de un mínimo, su rebasamiento por los estatutos sería contradictor de una norma legal, que sanaría, a pesar de su imperatividad, por la falta de impugnación en plazo -prevenido de 40 días, silencio de cinco años y medio-, sin violar los principios fundamentales del Derecho cooperativo. Más allá de que el actor no estuviera legitimado por cuanto el acuerdo se adoptó por unanimidad, según el acta copiada en la documental.



CUARTO.- Suspensión del plazo de caducidad por solicitud de diligencias preliminares La nulidad radical del acuerdo más moderno, de 29 de marzo de 2016, igualmente objeto de la pretensión actora, también se ha juzgado caducada en la sentencia apelada, puesto que se notificó al actor mediante burofax de 12 de abril de 2016, y el plazo de caducidad es el mismo de cuarenta días naturales.

Ya se ha indicado que no se hace polémica la naturaleza del plazo, el cual expresamente se tiene explicitado como de caducidad en otra legislación, general o autonómica, de cooperativas, y siempre se ha aplicado así por la jurisprudencia. Por ejemplo, con vieja normativa de Ley General de Cooperativas de 1987 y Ley de Cooperativas Andaluzas de 1985, la STS de 9 de marzo de 2000, distinguió la caducidad de la nulidad relativa y la prescripción de la nulidad absoluta (sistema desterrado por la nueva normativa, también en régimen de sociedades de capital). Y la STS de 14 de julio de 2016, con la Ley 7/1999, de Cooperativas, aplicó la caducidad de su art. 18, bien que entendiendo que la demanda ante juzgado territorialmente incompetente por fuero obligatorio suspende el plazo de caducidad.

El recurrente aduce la última doctrina de la Sala I TS -Pleno- de 12 de enero de 2015, a propósito de que la presentación de solicitud de diligencias preliminares sobre exhibición y aportación de documentos referidos al ejercicio de la acción del juicio ordinario instaurado por subsiguiente demanda, al producirse dentro del plazo de caducidad de la acción, impide la estimación de haber ésta caducado.

Ciertamente es una doctrina, generalizada ya en varias sentencias de la segunda instancia de las acciones de nulidad relativa por error vicio pretendida por cliente minorista de una contrato bancario, expuesta al socaire de lo principal, en punto a la caducidad, que era la fijación del dies a quo del plazo en contratos duraderos complejos, pero que se tomaba de la STS de 5 de abril de 2005, precisamente en un asunto de impugnación de acuerdos sociales cooperativos: 'El tema de la posible 'caducidad' de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del 'iter' de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LECiv , y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él'.

Cabe preguntarse si el significado de la 'cesación del iter de la caducidad' es algo distinto a lo que, desde siempre, se ha entendido arreglado a la suspensión del plazo de caducidad, puesto que, al ser una doctrina jurisprudencial, no hay una regulación positiva ad hoc (como por ejemplo, la ley 458 FN establece con cierta sofisticación los plazos de caducidad para el ejercicio del retracto gentilicio, o existe en art. 59 TRLET para la caducidad de la acción de despido en el contrato de trabajo), ni por lo tanto, parámetro cierto para colmar la laguna sobre la consecuencia de la solicitud de diligencias preliminares, fuera del supuesto de hecho casacional en que se manifestó.

Como la formulación es excepcional, tuitiva del derechohabiente silencioso, y basada en un continuum ideológico- procesal entre la petición de diligencias preliminares y la genuina litispendencia (que no existe en la norma, puesto que precisamente este mecanismo preliminar no está destinado a ser seguido necesariamente de un proceso, y puede contribuir a que decline el impulso de pretender y se excuse la demanda), el tribunal concluye que no hay ninguna modificación agregada a los perfiles de la institución de la caducidad.

Y así, si tenemos en cuenta que este acuerdo se notificó el 12 de abril de 2016, (no es inscribible, y en su adopción no pudo estar el ex socio afectado, por lo que el dies a quo no puede ser la fecha del acuerdo), cuando el 13 de mayo siguiente presentó su solicitud de diligencias preliminares, dejó transcurrir 31 días naturales sin impugnar, y suspendió, de acuerdo con esa reciente jurisprudencia el plazo de caducidad, el cual se debiera reanudar cuando esta 'cesación del iter' dejara de ser operativa (la solicitud no compromete necesariamente la pretensión impugnatoria).

Pudiera considerarse que, al practicarse la diligencia de exhibición de los documentos requeridos, que fue el 28 de septiembre de 2016, se reanudaría el cómputo, al que restaban 9 días para consumir la decadencia legal de la acción impugnatoria. Y la demanda se presentó el 23 de diciembre, casi tres meses después.

Pero, además, según enfatiza la defensa de la demandada, aunque se esperase a que hubiera una resolución formal que acabara con el expediente previo, la cual ningún ligamen tiene con el proceso civil que se precavía, siendo de archivo formal, sin reparaciones de responsabilidad por perjuicios, y que se dictó por auto de 7 de diciembre de 2016, de todas las formas, son quince días más hasta la demanda.

Cuando se excusa el rigor ante la seguridad jurídica para el funcionamiento de las personas jurídicas societarias en un extremo puede sentirse la tentación de derribarlo en todos (naturaleza de los días de silencio, precisión del dies a quo desde los actos de comunicación formales, etcétera), pero el tribunal no debe caer en aquélla.

Tampoco caerá en apreciar el vínculo solapado entre la estimación de la extinción de la acción impugnatoria por la indiligencia temporal de la reclamación que urge la norma, y una opinión provisoria sobre el fondo de las causas de nulidad.

Sencillamente, la causa alegada no es tampoco atentado de orden público alguno, y ni siquiera existe un precepto específico de la ley que imponga la nulidad per se del acto, ni de sancionar al socio que no entregó la cosecha de 2014, ni de liquidar el haber del socio que obtuvo la baja conforme al Balance de la Cooperativa de 2009, ni hay tacha de que para la validez del acto la ley exigiera requisitos esenciales y faltara alguno de ellos, o de un fraude de ley, contrariedad a la moral o perjuicio de los fundamentos del cooperativismo.

Así, la acción, también respecto del acuerdo de 29 de marzo de 2016, se ha dejado caducar, por lo que procede confirmar la sentencia de la instancia, aunque desde argumentos parcialmente disímiles: la solicitud de diligencias preliminares no se identifica con la demanda, ni el proceso comienza con aquélla, sino que suspende el plazo de caducidad, y la suspensión no rehabilita la acción sujeta a caducidad sino que concede una dilación de periodo de decadencia.



QUINTO.- Costas Conforme a lo prevenido en el art. 398 LEC la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona/Iruña de 22 de junio de 2017 por la Procuradora de los Tribunales Mª. BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en representación de Candido , siendo parte recurrida BODEGA COOPERATIVA LA CRUZ DE MAÑERU, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, la cual se confirma en todos sus extremos.

Se pronuncia la condena a la parte recurrente al reembolso de las costas de esta alzada.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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