Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 552/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100229
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:230
Núm. Roj: SAP SG 230/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00124/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0002751
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2017
Recurrente: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER
Recurrido: Virginia
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 124 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 552 Año 2018
Juicio Ordinario 562/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Virginia ; contra CAJAMAR,
CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelante, la entidad demandada, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por
la Letrada Sra. Berenguer Samper y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra.
Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr. Rodriguez-Monsalve Navarro y en el que ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana Isabel Peinado Rivas en nombre y representación doña Virginia frente la entidad mercantil Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula suelo que establece un límite mínimo a las revisiones del tipo de interés nominal anual del 3,25 % contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de enero de 2008.
2- Condenar a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que en aplicación de la cláusula suelo se hayan abonado más el correspondiente interés legal.
3- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente proceso. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 562/2017 que estimó la demanda interpuesta por Virginia y declaró la nulidad de la estipulación quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario condenando al recurrente a restituir las cantidades abonadas por el actor en aplicación de dicha cláusula.
Como primer motivo del recurso se alega incongruencia omisiva, como segundo motivo la existencia de cosa juzgada, y como tercero, subsidiariamente, impugnaba a condena en costas.
SEGUNDO. - El primer motivo no puede ser acogido, en realidad no se propone en forma como tal motivo, y no concurre.
Se alega una incongruencia omisiva con el argumento de que la sentencia nada dice de la cosa juzgada material que fue alegada en la contestación a la demanda lo que le causa una absoluta indefensión. Que pide sea disipada mediante el análisis de la cuestión por esa Sala.
De ser esto así, de apreciar que existe incongruencia, debió la parte acudir al remedio del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pedir el complemento de la sentencia defectuosa.
La incongruencia omisiva determinante de indefensión sería causa de nulidad del art. 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello determinaría la nulidad de la sentencia y devolución al juzgado de primera instancia para el dictado de una nueva. Pero no se pide.
Por lo demás, no hay omisión. La sentencia no tenía porque pronunciarse sobre ese punto, toda vez que como el propio recurso refiere la cuestión fue resuelta, y desestimada, en la audiencia previa, y se formuló reposición y protesta a los efectos de segunda instancia. Decidir motivadamente la inexistencia de la cosa juzgada en la audiencia previa es la forma correcta de hacerlo, art. 421.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y sobre cuestiones ya resueltas no tiene que pronunciarse la sentencia, de lo contrario ninguna utilidad tendría la decisión motivada en la audiencia previa.
La parte discrepa acerca del criterio del juez a quo sobre la cosa juzgada y pide que esta Sala analice la cuestión en el segundo motivo. Se analizará seguidamente,
TERCERO.- En su segundo motivo se alega la cosa juzgada material, y se dice que se han infringido los artículos 22 , 413 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción de la doctrina de los actos propios, enriquecimiento injusto e infracción de la seguridad jurídica. Y todo esto porque el demandante ya obtuvo satisfacción extraprocesal con anterioridad ejercitando la misma e idéntica pretensión frente a la misma demandada, en procedimiento en que se dictó decreto de terminación por satisfacción extraprocesal ex art.
22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Añade que no es de recibo que se permita iniciar de nuevo lo que quedó resuelto en su día.
No se discute ese anterior proceso y su forma de acabar, ha sido aportado con la demanda decreto que pone fin a anterior proceso iniciado por demanda interpuesta por la aquí actora acumulada a la de otras personas, con idéntica reclamación.
El recurso cita sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 que reconoce efectos de cosa juzgada a la decisión que pone Fin al proceso del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y es que así era en la redacción anterior de dicho precepto pues el número 1 del art.22 contenía un párrafo segundo que decía: 'El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas' .
Pero fue reformado por Ley 13/2009, y en la actual redacción del art. 22.1 ya no se dicta auto sino decreto y se ha suprimido el párrafo que establecía los efectos de la cosa juzgada. Y era necesaria esta previsión específica para dotarle de cosa juzgada, porque el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo atribuye efectos de cosa juzgada a las sentencias firmes y de fondo, no a los autos.
De modo que el juez a quo no ha vulnerado el art. 22.1 ni el art. 222 al negar efectos de cosa juzgada al decreto invocado.
Tampoco vulnera el art. 413, que nada dice sobre cosa juzgada, se remite al art 22, que ya no tiene tales efectos.
CUARTO.- Conviene precisar que no consta que el decreto dictado en el anterior procedimiento fuera fruto de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por la actora. Y no consta, puesto que pese a haber sido aportado el decreto pero no el escrito o escritos que dieron lugar a su dictado, no se sabe que fue lo que se expuso ni lo que se pidió. Son conocidos casos en que se ha pedido el dictado de ese decreto sin base en la satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas en la demanda.
De haber sido así, habría quedado anulada la cláusula suelo, se habría restituido por la ahora recurrente lo percibido en exceso en su aplicación, y se habrían girado los subsiguientes recibos de la hipoteca sin aplicar el suelo.
De haber sido así, no tendría sentido que la demanda afirme en el hecho noveno que sigue cumpliendo los pagos de todas y cada una de las cuotas con la cláusula suelo.
De haber sido así, no tendría sentido que la contestación a la demanda no niegue, como defensa de fondo, ese hecho noveno.
De haber sido así, los términos del fallo poco perjuicio le pararán a la recurrente, salvo las costas.
Se anula una cláusula que habría dejado de aplicar hace años. Y la condena dineraria es condicional: 'las cantidades que en aplicación de la cláusula suelo se hayan abonado'. Si dejó de aplicar la cláusula en la fecha del invocado decreto y si ya había restituido lo percibido antes, nada habrá de abonar ahora con este fallo.
Por último, de haber sido así no tendría sentido lo que se dice en la impugnación del recurso de apelación, acerca de que la recurrente ha ingresado en la cuenta de los recurridos la cantidad de 3.843,56 euros.
En todo caso, todo esto es irrelevante. A partir de la reforma del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el decreto dictado carece de efectos de cosa juzgada, y la satisfacción extraprocesal debe hacerse valer como defensa de fondo, para obtener una sentencia favorable de fondo. Tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación. No es preciso analizar la contestación para verificar si se opuso o no, pues lo cierto y verdad es no se ha hecho valer como motivo de fondo en el recurso de apelación. Solo se ha alegado la cosa juzgada, como cuestión de forma. Que, como antes ha quedado dicho, no concurre.
QUINTO.- El tercer motivo cuestiona la condena en costas por entender que existen dudas de derecho en la atribución de cosa juzgada a los decretos por satisfacción extraprocesal finalizando procedimientos. No se comparte la tesis, ninguna duda cabe, no tienen tales efectos.
SEXTO.- El fracaso del recurso lleva aparejada la imposición de costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 562/2017 que estimó la demanda interpuesta por Virginia , confirmando dicha resolución ; con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
