Sentencia CIVIL Nº 124/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 131/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100181

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:181

Núm. Roj: SAP SO 181/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00124/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001678
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Gabriel , Nuria
Procurador: NELIDA MURO SANZ, NELIDA MURO SANZ
Abogado: JOSE CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA, JOSE CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA
SENTENCIA CIVIL Nº 124/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
D. Rafael Fernández Martínez (SUPENTE)
==================================
En Soria, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de procedimiento Ordinario Nº 437/18 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia
nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde
Ruiz , y asistido por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñan.
Y como apelados-demandantes D. Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido
por el Letrado Sr. Armendariz Equiza.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 7 septiembre 2018, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra.

Muro Sanz, en nombre y representación de D. Gabriel y otra, frente al Banco Santander SA, que reclamaba la nulidad de condiciones generales de contratación, y que fue presentada ante el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, el cual procedió a admitir a trámite la demanda con fecha de 20 septiembre 2018, y siendo contestada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre de la entidad demandada en fecha de 25 octubre 2018, siendo convocada audiencia previa, por resolución judicial, en fecha de 31 octubre 2018, y siendo convocada para el día 17 de abril de 2018, donde tuvo lugar, y quedando los autos vistos para sentencia, tras admitirse la prueba documental solicitada por las partes.



SEGUNDO.- En la sentencia dictada en fecha de 24 de abril de 2019 , contenía la siguiente parte dispositiva: Se tiene por desistida a la actora de la acción en cuanto a la solicitud de nulidad de la comisión de apertura recogida en la cláusula 4ª de la escritura de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2002 otorgada por las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral obrando al nº 1669 de su protocolo y la reclamación del importe de la misma.

Y desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda, en cuanto a las cuestiones que finalmente fueron objeto del procedimiento, interpuesta por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ en nombre y representación de D. Gabriel Y Dª Nuria , contra BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación 5ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2002 otorgada por las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral obrando al nº 1669 de su protocolo relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos relativos al otorgamiento de la escritura de préstamo en concreto los notariales, registrales y de gestoría debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho por la misma en concepto de aranceles registrales, que ascienden a 129,13 €, de aranceles notariales, por importe de 192,95 € (mitad de la factura) y de gastos de gestoría, que ascienden a 104,98 € (mitad de la factura), y que debieron ser satisfechos por la demandada, todos ellos referidos a la constitución del negocio hipotecario, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución.

2º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2002 otorgada por las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral obrando al nº 1669 de su protocolo relativa al establecimiento de un interés de demora en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.

3º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2002 otorgada por las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral obrando al nº 1669 de su protocolo relativa a la posibilidad de la entidad demandada de dar por vencido anticipadamente el préstamo por el impago por el prestatario de alguno de los plazos convenidos, los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.

4º) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

5º) Se fija la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.



TERCERO.- Frente a la misma se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue objeto de oposición por la parte actora, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la misma, fijando el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales exigibles.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, discrepa de la no consideración de la prescripción de la acción, tal como había sido objeto de oposición.

En segundo lugar, estima que no procede la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Y como consecuencia de todo ello, no procedería la imposición de costas, al existir dudas de hecho o de derecho aplicables.

Considerando que dado que los pagos tuvieron lugar en fecha de 2002, y la demanda se ha interpuesto en septiembre de 2018, con creces estaría prescrita la acción de reclamación.

Efectivamente la demanda se interpuso en 7 de septiembre de 2018, y queda referido a gastos impuestos a la parte actora, en razón de escritura pública de préstamo hipotecario de 1 de octubre de 2002, donde en su cláusula quinta, se fijaba que 'serán de cuenta de la pate deudora los gastos de tasación de la finca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, su primer copia y una copia simple, ambas para el Banco, y los que ocasiones en su día la escritura de cancelación, incluidos los correspondientes aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier oficina pública, e impuestos, gastos y tributos que se ocasionen con motivo de la presente operación'.

Habiendo presentado reclamación escrita a la entidad bancaria en fecha de 24 de julio de 2018.

Fijándose en el escrito de préstamo que la vigencia del mismo sería de 20 años. Desde la fecha de noviembre 2002, primera amortización hasta 1 de octubre de 2022, que tendría lugar la última.

Tal como ha venido siendo sostenido por esta Sala, en numerosas ocasiones anteriores, a título de ejemplo, sentencia de 11 de febrero 2019, rollo 23/2019 , con cita de otras sentencias anteriores, como la del rollo de Apelación 2/18, de 14 enero de 2019 , que sería preciso empezar señalando la doctrina de una reciente Sentencia de 18 de diciembre de 2018, del TS, recurso 969/2016 , donde señalaba en un supuesto de préstamo hipotecario, sujeto a interés variable, con cláusula suelo, llevada a cabo inicialmente en fecha de 2006, y posteriormente novada, en 2009, y 2011, con cláusulas suelo inferiores (la última del 3,90%), con cita de la STJUE, y de la Directiva 93/13, de la CEE, y de los artículos 9.3 de la CE , 10 de la LDCU , y 1303 del Código Civil , que no existe vinculación del consumidor a aquellas cláusulas consideradas abusivas, de tal manera que siendo necesaria dar efectividad a las cláusulas de derecho comunitario, era improcedente limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de una cláusula suelo declarada abusiva, y por tanto, nula.

Como del mismo modo, en otras como la de 30 de octubre de 2018, se venía a señalar que la interpretación del artículo 1301 del CC , ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales en el mercado financiero, ha de conllevar que la consumación del contrato, a efectos de determinar el plazo inicial de ejercicio de la acción de anulación del contrato, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de error o dolo. De tal manera que no es posible, que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción haya de adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, por el hecho que el cliente que padece el error pudiera tener conocimiento del mismo, puesto que iría en contra del contenido del artículo 1301 del CC , de forma tal que el ejercicio de la acción por nulidad, en materia de swaps, debería entenderse el inicio del plazo de caducidad en el de agotamiento de la extinción contractual.

De tal manera que si aplicáramos el plazo prescriptivo de 15 años, para el ejercicio de acciones personales, es obvio, que el contrato suscrito en fecha de 2002 aún no ha finalizado con sus efectos. Y nos encontramos con que el término prescriptivo, desde el dies a quo, en la fecha de interposición de la demanda, aún no había transcurrido. Siendo obvio, por tanto, que los efectos del préstamo hipotecario, que no concluirán hasta 2022, ni habían finalizado en la fecha de interposición de la demanda, 7 de septiembre de 2018, ni han finalizado en la fecha actual.

Añadiendo en la sentencia invocada queen el presente caso, nos encontramos con una cláusula que se reclama como nula, por abusiva, como la distribución de los gastos originados como consecuencia de la concesión del préstamo, y otras. En este sentido, y siguiendo la línea doctrinal fijada por la SAP de Baleares, de 2 de noviembre de 2018 , y referida a la misma alegación, es decir, de falta de objeto de la reclamación que versaba sobre el reintegro de gastos de Notaría, Registro y otras , en un supuesto donde el préstamo hipotecario había sido ya cancelado, establecía que al haberse cancelado anticipadamente el préstamo con anterioridad a la interposición de la demanda, con cita de dos sentencias de la AP de Badajoz, que la cancelación anticipada del préstamo no implica renuncia alguna a la acción de nulidad, no apreciando óbice de ningún tipo que implique la reclamación de devolución de cantidades, que vigente el contrato, fueron cobradas indebidamente por la entidad bancaria, dada la nulidad de la cláusula. Recordando la STJUEC de 21 de diciembre de 2016, donde señala en materia de la limitación de efectos temporales de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que se opone a la normativa comunitaria de protección de consumidores, fijar una limitación temporal, porque no se puede limitar en el tiempo los efectos de una declaración de nulidad de una cláusula abusiva, de tal manera que la acción individual de la nulidad de una condición general, no está sujeta a un plazo de prescripción , y de hecho el artículo 19 de la LCGC, señala que las acciones colectivas de cesación y retractación, son con carácter general, imprescriptibles. Esa ausencia de plazo de prescripción o de caducidad, es coherente con el sistema instaurado por la LCGC, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho, o absoluta, y no de anulabilidad, o relativa, sujeta a plazo de caducidad, por lo que no estaría sujeta a plazo de caducidad alguno, del artículo 1301 del CC . Asimismo el artículo 83 del RDL 1/2007, del TFLGDCU , dispone que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, con la prevención que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

El plazo de 4 años, del artículo 1301 no es de aplicación a la acción aquí entablada, que, es además, imprescriptible. No habiendo transcurrido tampoco, el plazo de 15 años desde que se terminaron de abonar, los posibles excesos de interés, ni desde la fecha de cancelación anticipada, fecha de agotamiento del contrato.

Ni, por supuesto ha quedado extinguido el contrato en la fecha de interposición de la demanda, ni en la fecha actual, pues la última cuota de amortización está prevista para el 2022.

Evidentemente, en el presente supuesto, donde el préstamo hipotecario, sigue teniendo efectos en la actualidad, por cuanto no está previsto su vencimiento hasta 2022, esta doctrina es perfectamente aplicable, como queda razonado.

Además, la STUE vino a indicar que era preciso establecer plazos razonables de prescripción acordes con el principio de seguridad jurídica, de tal manera que siguiendo la línea de la SAP de Madrid, de 14 de junio de 2017 , se viene a indicar que la acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a plazo de ejercicio, y debe ser entendida como imprescriptible, el paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo, sin embargo el carácter imprescriptible se daría con relación a la acción declarativa, no a la restitución, que estarían sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales. Pero siendo lo cierto que el agotamiento del contrato, y la cancelación del préstamo aún no ha tenido lugar, no habría lugar para entender que el plazo de prescripción hubiera tenido lugar. Entendiendo que el simple abono por el consumidor de lo que en base a dichas cláusulas hubiera le compelía según contrato, no puede considerarse como convalidante, pues tampoco puede considerarse dicho abono como acto volitivo del que se derive de forma indudable su decisión a la renuncia al ejercicio de la nulidad.

Por lo expuesto, no cabría ni la caducidad de la acción, ni la prescripción de la misma, siendo la acción declarativa imprescriptible, y siendo la acción de restitución ejercitada en el plazo de quince años, fijada por el Código Civil para el ejercicio de las acciones personales, empezaría a computarse ésta desde la fecha de agotamiento del contrato , que es cuando se conoce o se puede conocer las cantidades íntegras abonadas de más, por razón de las cláusulas nulas, y siendo la fecha de cancelación del préstamo de 2022, como se deriva de la lectura de su clausulado, es obvio que la cláusula no estaría prescrita.

Debiendo, ítem más, recordarse la doctrina fijada por esta Sala, en otras ocasiones anteriores, donde señalaba que 'la restitución, por otro lado, sería la consecuencia necesaria de la nulidad de la cláusula, de tal manera que si se considera, como se ha dicho, la acción declarativa imprescriptible, se podría llegar al absurdo de entender que los efectos prácticos que deben derivarse de la misma, sí estarían prescritos, con lo cual nos encontraríamos con un pronunciamiento carente de sentido práctico.

De tal manera que sea cual sea los argumentos, de los expuestos, que puedan acogerse, en todos ellos se llegaría a la misma conclusión, que en el caso de autos, el ejercicio de la acción de restitución tampoco estaría prescrita.

Desestimando, por tanto, el primero de los motivos de recurso.



SEGUNDO.- A continuación indica que no procede la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula referida al vencimiento anticipado.

Dicha cláusula aparece recogida en el punto sexto bis, de la escritura de préstamo, donde bajo el epígrafe vencimiento anticipado, se mencionaba que 'aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el Banco exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas, y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales'. Pasando a enumerarlas, por falta de pago de l parte prestataria de alguno de los plazos convenidos. El incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de sus obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura'.

En relación con esta materia, y relativa a un contrato de préstamo suscrito con la misma entidad apelante, en fecha de 2004, es decir, parecida a la fecha del actual préstamo, hemos de valorar el contenido de la SAP de Barcelona, de 7 de junio 2019 , entre otras.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado , como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC , en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.

El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009 , al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).

La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC , exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.

En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC , en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago de una sola cuota. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de entidad financiera demandada. La impugnante, insiste en que no cabe declarar el carácter abusivo de la cláusula porque no ha sido aplicada por la entidad demandada. Estimamos, sin embargo, que la validez de la cláusula, como hemos dicho, debe analizarse en abstracto. El propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 examina la cláusula desde esa perspectiva, y concluye que debe declararse su nulidad. Reproducimos a continuación los pasajes más relevantes de esa Sentencia que dan respuesta a las objeciones de la recurrente: Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno - se refiere al artículo 693 LEC en su redacción inicial- , ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC - , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado, que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

En consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. En este punto.

Así se han pronunciado, con respecto a esta misma entidad bancaria la SAP de Lérida 6 de junio 2019 , y 7 de mayo de 2019 , de la AP de Zaragoza, y relativa a la misma entidad demandada-apelante.

Por lo tanto, nos encontramos con un supuesto claro, que no admite ni dudas de hecho, ni de derecho, pues la solución jurisprudencial es clara, entendiendo que la cláusula de vencimiento anticipado, que permite la resolución por incumplimiento de un solo plazo respecto de obligaciones genéricamente escritas, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o cualitativamente graves.



TERCERO.- En materia de costas, entiende que nos encontramos ante dudas de hecho o de derecho, o al menos, nos encontramos ante una estimación parcial, que no sustancial de la demanda, pues la parte actora desistió, en el momento de la audiencia previa, a la reclamación sobre la nulidad, por abusiva, de la comisión de apertura, cifrada en 817,72 euros.

Evidentemente, de lo expuesto anteriormente, se deduce que no existen dudas de hecho o de derecho, acudiendo a la doctrina fijada por la misma SAP de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y respecto a la misma entidad apelante. Habiendo sido determinado, con reiteración la inexistencia de prescripción en este tipo de reclamaciones, como la nulidad por abusivas de las cláusulas reclamadas por la parte actora, de tal manera que la oposición de la entidad bancaria a dichas pretensiones, ha conllevado el nacimiento de un proceso para la obtención de aquello que jurídicamente le corresponde al demandante. Siendo así, los gastos originados por dicho procedimiento han de ser sufragados por parte de quien, con su actitud, ha dado lugar al mismo, en este caso, la entidad bancaria.

Y en cuanto al desistimiento por la parte actora de la reclamación de la comisión de apertura, en audiencia previa, debemos recordar, entre otras, la Sentencia de esta misma Sala de 29 de abril 2019, rollo 84/2019 , donde se señalaba que 'cuando en la audiencia previa, la parte actora tras conocerse la doctrina del TS, en materia de la cláusula de la comisión de apertura, procede a desistir de su reclamación en esta materia, determinaría que no habría lugar a una estimación parcial de la demanda'. Por cuanto en este momento procesal, audiencia previa, es cuando se fijan los hechos controvertidos sobre los que ha de versar la sentencia, y siendo exactamente lo pedido en dicha audiencia previa, lo concedido en sentencia, y por cuanto al desistir de la reclamación de la comisión de apertura, facilita la resolución del litigio, evitando su continuación, de tal manera que las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

Porque, como queda dicho, la sentencia estima íntegramente la demanda, en los términos que quedaron fijados en la audiencia previa, es decir, en las cuestiones que quedaron definitivamente fijadas en la misma, y fueron objeto de este procedimiento. Por lo que existe no una estimación parcial de la demanda, sino una estimación íntegra de la misma. O cuanto menos sustancial.

En definitiva, el tercero y último de los motivos de recurso, ha de ser igualmente desestimado.

Y, evidentemente, en la medida que el recurso de Apelación ha sido desestimado en su integridad, por las mismas razones antes citadas, y en la medida que las costas habrán de imponerse a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas, las costas de esta alzada, conforme el artículo 398 de la LEC , habrán de ser impuestas a la parte apelante.

Del mismo modo, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de acordarse la pérdida de la cantidad ingresada por la apelante como depósito para recurrir, al cual se dará, una vez firme esta resolución, el destino legal que corresponda.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Alcalde Ruiz, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad, de fecha de 24 de abril de 2019 , en autos de procedimiento ordinario número 437/2019, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Sres Magistrados al margen.

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