Sentencia CIVIL Nº 124/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 461/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100109

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1583

Núm. Roj: SAP BI 1583/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/015501
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0015501
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 461/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 629/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BODEGA CRUSOE TREASURE S.L. -ANTES BAJOELAGUA
FACTORY S.L.-
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Abogado/a / Abokatua: MARIA DANIELA CEARSOLO LARGO
Recurrido/a / Errekurritua : NEPTUNO BACO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: CESAR CALLEJA SANCHEZ
SENTENCIA N.º: 124/2019
ILMAS. SRAS.
DOÑA MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA
DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 629/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Bilbao y del que son partes como demandante NEPTUNO BACO, S.L. , representada por la Procuradora Sra.
Lanzagorta Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Calleja Sánchez y como demandada BODEGA CRUSSOE
TREASURE, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigida por la Letrada Sra.
Cearsolo Largo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 4 de setiembre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor en nombre y representación de Neptuno Baco S.A. contra Bajoelagua Factory S.L., actualmente Bodega Crusoe Treasure S.L., declarando resuelto el contrato suscrito por las litigantes el 19 de junio de 2013, condenando a la expresada demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 90.000 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bodega Crusoe Tresasure, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de mayo de 2019 para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 13 minutos y 40 segundos y la del acto de juicio es la de 93 minutos y 28 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que la Juzgadora en su sentencia en la que transcribe, de modo literal, las posiciones de las partes en su demanda y contestación, pese a su extensión peca de falta de motivación al no dar respuesta adecuada al debate ( hechos controvertidos y cuestiones planteadas) a la vista de los hechos probados en relación con la prueba practicada, desconociéndose las razones que justifican la existencia de un incumplimiento contractual y determinan la indemnización concedida al estimar parcialmente la demanda, ya que: a.- en relación con el carácter esencial del plazo para el estudio de la viabilidad técnica (calidad del vino) y económica de la instalación de una bodega submarina en Canarias.

Se yerra al considerar que el objeto del contrato lo fue el ser pioneros en la elaboración del vino sumergido en aguas canarias, siendo, en una primera fase, un estudio ( fase 0) que de ser positivo ( viabilidad económica del negocio y la condición del vino como apto para el consumo) daría lugar a la fase 1 de instalación de la bodega del modo existente en Plentzia, como se deduce de la prueba practicada (testifical del Sr.

Romualdo ) y se argumenta en el escrito de interposición del recurso, a lo que se une que no cabe considerarse que por el hecho de que en él se fijen unos plazos tales tiene la condición de esenciales y pueden determinar la resolución contractual, pues sorprende que de ser así no se previera en el contrato las consecuencias de su incumplimiento, sin pactarse una cláusula indemnizatoria a lo que se une que el cronograma inicial que era una mera estimación realizada a instancia de la parte actora se modifica más tarde dada la naturaleza del proyecto como declara el testigo Sr. Romualdo cuyo testimonio no se valora.

Es más el carácter injustificado que se atribuye al retraso en el cumplimiento de la fase 0 no se argumenta por la Juzgadora, sin atender a que no solo se debía obtener un resultado positivo en cuanto a la calidad del vino sino también en cuenta a la viabilidad económica del proyecto, surgiendo en este punto un problema con la retirada del contrato de distribución que con un tercero se tenía para la bodega de Plentzia, como relata el testigo Sr. Romualdo quien insiste en que ello era conocido por los socios de la actora, entre los que se encuentra su hermano, buscándose nuevas alternativas de negocio para la distribución de los vinos de aguas canarias, lo que no interesó, por razones obvias, a la actora.

A pesar de ello esta parte cumplió con el contrato elaborando su informe, tras los resultados enológicos positivos, incluida la viabilidad económica del negocio con un nuevo enfoque para la venta, no como producto de lujo sino a un precio más bajo, en el marco del turismo, lo que no valora la Juzgadora que se limita a considerar que el negocio era viable desde un punto de vista económico, debiendo valorarse cuidadosamente, en este punto la prueba documental, como se argumenta en nuestro escrito de recurso para concluir que no hay contradicción entre lo recogido en el informe y el correo de esta parte de 13 de noviembre de 2015, como erróneamente se estima por la Juzgadora.

b.- en relación con la resolución del contrato 19 de junio de 2013 la Juzgadora no valora la profusa documental y testifical aportada en los autos, limitándose a aceptar la postura de la parte actora, cuando de lo actuado y de conformidad con lo hasta ahora argumentado, valorando la doctrina jurisprudencial en la materia, no concurre causa de resolución contractual.

Y no hay causa, pues si bien existe un retraso a ella no imputable, no lo es menos que se han cumplido los hitos sucesivos, primero el estudio de viabilidad técnica y tras ésta el de su viabilidad económica ( fase 0 no simultanea sino sucesiva), momento en el que si el resultado era positivo, se daría la instalación de la bodega, no estando interesada la actora en ello cuando aquel se da, como se deduce de la documental aportada no pudiendo hablarse de una frustración del negocio, que no podía ser construir la bodega en año y medio, cuando estamos ante un tema complejo.

c.- en relación con la indemnización concedida de 90.000 euros importe de la prestación prevista en el contrato, resulta improcedente porque el estudio realizado a que obedece tal importe le sirve a la actora para implantar si quisiera una bodega submarina en Canarias, dándose con ello un enriquecimiento injusto que no se valora por la Juzgadora, ya que el trabajo se ha hecho y es útil.

Por tanto, vista la naturaleza jurídica del contrato (arrendamiento de obra o de servicios) y su interpretación jurisprudencial, no procedería la devolución del precio, y menos en su integridad.



SEGUNDO.- La motivación de la sentencia.

La parte apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues pese a su extensión no da respuesta adecuada al debate (hechos controvertidos y cuestiones planteadas) a la vista de los hechos probados en relación con la prueba practicada, desconociéndose las razones que justifican la existencia de un incumplimiento contractual y determinan la indemnización concedida, y con ello la estimación parcial de la demanda.

Ante tal alegación se ha de reflexionar sobre lo que la infracción procesal denunciada implica, teniendo en cuenta que de existir su consecuencia, dado que no se interesa la nulidad de la sentencia y que la Sala no puede acordarla de oficio con ocasión del recurso de apelación, a no ser, que no es el caso, que esté ante alguno de los supuestos que prevé el art. 227 nº 1 y 2 LECn , sería dictar la sentencia que se estime ajustada a derecho conforme los límites del debate planteados en este alzada en atención a la posición de las partes, pues la actora se aquieta con la estimación parcial de su demanda.

Esta Sala en sus sentencias de 22 de enero de 2016 y 16 de mayo de 2017 con cita de anteriores resoluciones, sobre esta cuestión declaraba lo siguiente: '- .Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio , S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).'.

Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 2 de setiembre de 2009 declara ' Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 ' la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )'.

Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ( T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010 , 18 de marzo , 18 de abril y 30 de julio de 2013 '.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013 , reitera la doctrina antes indicada cuando declara: 'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen: La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. '.

- Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos: ' [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 e noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.

117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )'.

Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero , tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.'.

Doctrina que se reitera en su sentencia de 25 de mayo de 2016 en la que además declara: ' A lo anterior cabe añadir, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.'.

Desde esta perspectiva que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, debemos analizar la infracción procesal, falta de motivación, que denuncia la parte apelante para entender que tal no concurre ya que: a.- no se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, argumenta el porqué procede la estimación parcial de la demanda, la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que la Sala valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LECn .) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados o incontrovertidos, es correcta o no.

b.- el deber de motivación no exige la consideración en la resolución expresamente de cada uno de los medios de prueba ( art. 218 nº 2 LECn ), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse en modo alguno determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce el porqué de la decisión judicial, aunque no la comparta.

c.- no entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente al respecto de otro, o la indebida aplicación del derecho.

Esto es, conforme a lo hasta ahora razonado, tal y como se deduce de su lectura la sentencia cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no puede decirse que carezca de motivación, pues a través de su argumentación se deducen las razones por las que se estima parcialmente la demanda y ello se ha considerado suficiente desde el punto de vista del art. 458 LECn . para que la parte apelante exponga las alegaciones en las que se basa su impugnación, sin que el hecho de que valore un medio de prueba y no otro y extraiga una conclusión que no comparta la parte convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica y, en modo alguno, vulneradora del art. 24 CE , sino que lo que ello permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación.



TERCERO.- El contrato de fecha 19 de junio de 2013.

Es un hecho no controvertido que entre las partes en litigio o de quien las mismas traen causa ( art.

1257 Cº Civil ) con fecha 19 de junio de 2013 se firmó un contrato cuyo contenido es el que se recoge en el documento nº 2 de la demanda, admitido al contestar y transcrito en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida Si ello es así, dados los términos del debate entre las partes acerca de su interpretación, el alcance del plazo para el cumplimiento de la primera fase (estudio de viabilidad) y la posibilidad de resolución contractual por su incumplimiento y en caso de tal, sus consecuencias, se impone una previa reflexión de naturaleza jurídica: I.- La interpretación de los contratos.

Esta Sala en sus sentencias de 20 de noviembre de 2015 y 1 de febrero de 2016, entre otras, en relación con esta cuestión y con referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera , ha declarado lo siguiente: ' No olvidemos al respecto lo considerado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2015 , cuando declara en relación con la interpretación de los contratos lo siguiente: ' 3. Proceso interpretativo. Directrices generales.

Con relación al motivo formulado que, de un modo extenso, se adentra en la configuración del fenómeno interpretativo, conviene tener en consideración, algunas de las directrices que informan el proceso interpretativo de los negocios jurídicos.

En este contexto, debe precisarse el alcance de la formulación programática o descriptiva que contempla el artículo 1091 del Código Civil . En este sentido, debe destacarse que dicha formulación cobra realmente sentido en la medida en que se proyecte sobre el plano de la eficacia del contrato como fuente de producción de obligaciones y, por tanto, de vinculación de las partes al cumplimiento de las mismas. La interpretación histórica del precepto nos ilustra acerca de la oportunidad o conveniencia de su formulación, claramente descriptiva, que no fue otra que el interés de los codificadores de reforzar la 'noción' de la 'vinculación obligacional' que generaba el paradigma del acuerdo de voluntades del nuevo concepto de contrato que se incorporaba como pieza clave, o central, del sistema patrimonial instaurado; todo ello frente a unos antecedentes históricos que primaban la vinculación jurídica surgida de actos o negocios formales (estipulatio).

Se comprende, de esta forma, que su correcto alcance sistemático tenga una lógica extensión con los preceptos del Código Civil que desarrollan este plano de la eficacia contractual, esto es, con los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1257, párrafo primero , 1258 y 1278 ; sin que, en rigor, interfiera o condicione el plano diferenciado de la interpretación del contrato que tiene su propia dinámica metodológica. Particularmente, de la incorrecta identificación que en el plano interpretativo realiza el recurrente entre el artículo 1091 y 1281.1 del Código Civil .

En esta línea apuntada, también conviene precisar el alcance del compromiso simbolizado en el aforismo 'pacta sunt servanda' que se infiere del artículo 1091 del Código Civil , sobre todo, conforme a lo anteriormente analizado, cuando su aplicación se realiza de un modo dogmático sobre el plano de la interpretación del contrato destacándose, de forma incorrecta, como realiza la parte recurrente, el carácter autónomo, preferencial o prioritario de la interpretación gramatical o literal, del artículo 1281.1 del Código Civil , en el marco del proceso interpretativo de los contratos.

En este sentido, en orden a las directrices de interpretación apuntadas conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor complementándola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también Denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ) precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integrativa del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 ).

Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm.

537/2013 )'.

II.- La resolución contractual: el plazo de entrega.

Resulta procedente sin perjuicio de la reiterada y conocida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para que proceda la resolución de un contrato al amparo del art. 1124 del Cº Civil , recordar, por lo que más tarde se argumentará, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2019 sobre la posibilidad de resolución del contrato de compraventa de una vivienda ante el retraso en la entrega , declarando al respecto lo siguiente: ' Vamos a recordar la jurisprudencia de la sala sobre el retraso en la entrega de la vivienda.

La STS de 1 de abril de 2014 (rec. 475/2012 recoge que: Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec. 369/2008 , 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec. 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

3.- Cuando se trata de indagar si el retraso ha obedecido a la existencia de causas no imputables a la promotora vendedora, se ha de tener en cuenta que tales causas deben ser imprevisibles e inevitables por ella a la fecha del contrato.

De ahí que, con independencia de lo dispuesto en la Ley 57/1968, en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de alguna causa de fuerza mayor que pueda justificar un retraso en la entrega de la vivienda.

Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente.

El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador.'.



CUARTO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, teniendo en cuenta los términos del debate y a la vista de la prueba practicada, esta Sala estima ajustada a derecho la sentencia de instancia que declara la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega del estudio de viabilidad del proyecto de una bodega submarina con la indemnización pertinente.

Y ello es así, en la medida en que no cuestionándose que el contenido del contrato que unía a las partes es el que se deduce de la lectura del doc. nº 2 de la demanda y se transcribe, en lo relevante, por la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su resolución, no cabe duda a la Sala, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en relación con la interpretación de los contratos, y así se corrobora por el resto de la prueba practicada, de manera esencial con el contenido de los diversos e-mails que obran incorporados con la demanda y contestación, cuya autenticidad no se cuestiona, pues la testifical practicada en el acto de juicio, a instancia de la demandada, carece de la relevancia que en esta cuestión se trata de dar ya que gran parte de los testigos, el Sr. Maximino ( enólogo, responsable del laboratorio de análisis, minuto 27,21 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2 y en concreto, minuto 41,29 y ss y 41,53 y ss Cd nº1) y el Sr.

Nemesio ( trabajos de grabación submarina de localización de fondos y extracción de botellas, minuto 3,30 y ss Cd nº2), que realizan trabajos profesionales sin dependencia para la demandada o para de quien ella trae causa y que por ello desconocen los avatares de la relación y la intención por ello de los contratantes, siendo el único testigo a considerar el Sr. Romualdo ( minuto 3,05 y ss Cd nº1), cuya declaración se ha de valorar con la debida cautela, pues es socio de una empresa del grupo de la demandada y hermano de uno de los socios de la actora poniendo a las partes en contacto, quien admite que nada tiene que ver en el contrato de autos ni con los acuerdos mercantiles ( minuto 7,07 y ss Cd nº1), aunque asistía reuniones, recibía en copia e-mails y hablaba con su hermano ( Romualdo ), que: .- el proyecto para la instalación de una bodega submarina en Canarias que era el objeto del contrato tenía diversas fases, siendo la primera de ellas la realización de un estudio de su viabilidad en una doble vertiente, por un lado, que las bebidas resultantes fueran aptas para el consumo y, por otro, si ello fuera así el proyecto fuera económicamente viable durante los 3 primeros años desde la construcción de la bodega ( punto quinto), creándose una Sociedad integrada por las partes, con diversas aportaciones, una vez finalizado el estudio antes referido con resultado positivo.

Este proyecto del que el modelo, como se deduce del propio contrato en el que se incorpora un estudio para la creación de la bodega submarina en aguas de Gran Canaria de treinta y ocho folios ( doc. nº 2 demanda) y de las testificales del Sr. Romualdo ( minuto 4,43 y ss y 5,01 y ss Cd nº1) y Sr. Maximino ( minuto 27,31 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2), tiene como base la experiencia de la bodega de Plentzia cuyo Know How lo era de Bajoelagua Factory, S.L. de la que trae la demandada, intentando trasladar el modelo a Canarias donde no existía en la fecha del contrato, 19 de junio de 2013, algo similar, pudiendo estimarse que se trataba de un proyecto pionero en el que la novedad era relevante para su éxito económico, como se infiere no solo de lo argumentado por la Juzgadora al analizar los e-mails de marzo y abril de 2015 que se intercambian las partes, tras haber aparecido en el año 2015 noticias sobre la creación por terceros de otra bodega ( doc. nº 3 y 5 demanda), sino también del hecho de que en el e-mail de 3 de diciembre de 2013 remitido por el Sr. Jose Luis (la demandada) al Sr. Romualdo (la actora), cuando se hace referencia a los contratos con terceros a redactar para el proyecto, como lo son las bodegas de vinos canarios a sumergir se habla de la importancia de la confidencial, del modo de hacer los contratos sin que se pueda advertir la finalidad buscada de creación de una bodega submarina en Canarias- ( doc. nº 5 demanda) y se reitera en otro e-mail de enero de 2014 ( doc nº 18 contestación f. 613 y sss) y de que el propio testigo Sr. Maximino así lo declara cuando, tras admitir que este tipo de bodega, refiriéndose a la de Plentzia es única en el mundo ( minuto 40,40 y ss Cd nº1), insiste en la importancia que la demandada da a la confidencialidad ( minuto 39,14 y ss Cd nº1).

.- el referido estudio no puede decirse que no tenía un plazo para su ejecución, pues expresamente se manifiesta, en el clausulado primero, que 'se realizará en el plazo de un año, a contar desde el pago por NEPTUNO BACO, S.L. del presupuesto anexo a este contrato de 90.000 euros..', lo que la actora cumplió abonando dicha cantidad el día 20 de junio de 2013 ( doc. nº 6 demanda).

La claridad de tal expresión revela que el plazo sí era importante ya que no puede pretenderse que la actora realice una disposición de tal importe sin que la demandada deba cumplir en un momento concreto, dadas las consecuencias que se derivaban, con los sucesivos pactos en función de la viabilidad o no del proyecto, no siendo a tal conclusión óbice, como aduce la parte apelante, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que no se incluyera en el contrato una cláusula de penalización, pues ello no excluye la posibilidad de resolución contractual ( art. 1124 Cº Civil ) ni desde luego la reclamación, si procediera, de los daños y perjuicios que el retraso pudiera acarrear al contratante cumplidor, como lo fue la actora que en este fase del contrato solo estaba obligada a entregar tal importe ( art. 1101 Cº Civil ).

Es más el Sr. Romualdo al declarar reconoce que en el contrato existían fases, estando muy marcada la primera que tenía que ver con el estudio (minuto 24,38 y ss Cd nº1) y que la causa de la resolución del contrato lo fue porque había retrasos ( minuto 23,10 y ss Cd nº1).

.- el plazo de un año vencía el día 20 de junio de 2014, siendo un hecho no controvertido como tal que para entonces el estudio no se había dado, ni siquiera constaba la viabilidad para el consumo de los vinos sumergidos, como reconoce el enólogo de la empresa encargada de los análisis, el Sr. Maximino , quien admite que en base a un informe elaborado el día 10 de junio de 2014 era necesario seguir investigando ( minuto 33,04 y ss Cd nº1).

En esta tesitura la parte actora que había cumplido, como adecuadamente se argumenta por la Juzgadora de instancia, y que ya en su e-mail de 5 de junio de 2014 expresaba su queja y dudas al respecto ante el no cumplimiento de lo pactado y en su caso entendía que de desistir la demandada sería procedente la oportuna indemnización ante los gastos incurridos ( doc. n º 9 demanda), pese a lo cual admite que tal plazo se prorrogue si bien no de modo indefinido, pues ello sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes lo que es contrario al ordenamiento jurídico ( art. 1256 Cº Civil ), sino que asume el nuevo cronograma que la demandada le envía, para sustituir al anterior, fechado el día 10 de octubre de 2014 ( doc. nº 19 demanda) en el que se deduce que para abril de 2015 la fase de estudio debía haber concluido, siendo evidente que no se respetó, de nuevo, tal plazo, pues así se deduce de los e-mails aportados con la contestación ( doc. nº 26, 27 y 28 (686 y ss)) y de que el estudio de viabilidad en su conjunto se da en enero de 2016 ( doc. nº 17, 36 y 37 contestación), cuando ya se había manifestado por la actora, en diciembre de 2015, su voluntad de resolver el contrato ante tal incumplimiento ( doc. nº 22 y 23 demanda) y tras haber reconocido la demandada en su e-mail de 13 de noviembre de 2015 que 'En Canarias es viable como ya hemos hablado elaborar vino bajo el mar en base a nuestro Know how. Pero a día de hoy no lo es económicamente Plentzia, por lo que en este momento no podemos crear otra bodega para perder dinero' ( doc. nº 21 demanda).

Por tanto, lo que se deduce de lo hasta ahora considerado así como de lo argumentado por la Juzgadora la demandada, es que la demandada no cumplió con su obligación de realizar el estudio en la forma y plazo convenido y prorrogado, no pudiendo alegar para justificar su conducta que se trata de un proceso complejo en el que se dan factores que influyen como las condiciones del mar y las características de las aguas canarias, que determinan retrasos en las localizaciones o en la colocación de las botellas o su extracción ni tampoco los problemas que haya podido tener con su distribuidor en relación con Plentzia y la necesidad de una nueva reorientación del proyecto o mercado con diverso planteamiento para Canarias, pues, por un lado, ya se toleró una prórroga, y por otro, aplicando la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 10 de mayo de 2019 y las en ellas citadas, la actora no es un profesional en la materia y sí la demandada quien en la relación contractual ofrece ello como valor, determinante de las contraprestaciones ( obsérvese que tal es su contribución al 51% de la Sociedad a creer para la explotación de la bodega ( pacto tercero)), siendo ella como admite en su escrito de contestación ( hecho tercero) quien fijó el plazo en atención a su experiencia y por ello debe conocer las dificultades propias de esta actividad, así como prever las circunstancias que pudieran dar lugar a las oportunas modificacione y asegurarse de poder cumplir sus compromisos.

Es más, se dice que hubo problemas con su distribuidor Otis Mcalllister, pero resulta que el contrato que aporta para justificar su relación lo era de 21 de octubre de 2012 con una duración pactada el día 31 de diciembre de 2013 ( doc. nº 1 contestación) que al parecer se prorrogó, como se deduce del extracto de la subcuenta de la demandada de 2013 a 2016, siendo lo que ocurrió que se dio un notable descenso de las ventas de modo esencial en 2015 ( doc. nº 34 contestación), esto es el distribuidor no desapareció, lo que afectaba a su bodega de Plentzia y con ello al proyecto canario, como se deduce de los e-mails de autos y de la declaración del Sr. Romualdo ( minuto 12,04 a 14,40 y ss y 23,49 y ss Cd nº 1), pero tal es ajeno a la actora; que además de vino se planteó experimentar con el ron por la actora, en enero de 2014 ( e-mail doc. nº 18 contestación), pero tal, en su caso, lo fue sin objeción por su parte cuando aún no había vencido el primer plazo que se prorrogó, admitiendo el testigo Sr. Maximino que no se dio el experimento al respecto ( minuto 32,20 y ss Cd nº1 y doc. nº 19 y 20 contestación); que hubo incidencias meteorológicas, pero las referidas en los e-mails o por los testigos, o son genéricas como las manifestadas por el Sr. Maximino ( minuto 34,13 y ss y 43,45 y ss Cd nº1) y o meramente puntuales como las del Sr. Nemesio ( minuto 9,42 y ss Cd nº2), lo que no justifica el incumplimiento acreditado, apreciándose además que la reorientación por la demandada del negocio en la bodega de Plentzia, al margen de la actora y su situación económica determinante de no poder asumir crear otra bodega en Canarias a la que se alude en el e-mail de noviembre de 2015, minando la viabilidad del proyecto de autos.

El incumplimiento grave y esencial que frustra la finalidad del negocio pretendido en la forma pactada, determina la procedencia de la resolución contractual con la devolución de la cantidad invertida de 90.000 euros, sin que pueda hablarse de enriquecimiento injusto porque se dice se queda con el estudio, pues la resolución del contrato implica la devolución de las prestaciones recíprocas, de modo que el estudio lo es de la demandada.

Lo expuesto junto con la razonado en la sentencia de instancia que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de Bodega Crusoe Treasure, S.L., contra la sentencia dictada el día 4 de setiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 629/15 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 046118.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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