Sentencia CIVIL Nº 124/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 109/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100222

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:849

Núm. Roj: SAP BA 849/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00124/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06044 41 1 2019 0000488
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2019
Recurrente: Paulina , Jon
Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA, FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado: ,
Recurrido: Rosana , Luciano
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: ,
SENTENCIA Núm. 124/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================
Recurso Civil núm. 109/2020
Juicio Ordinario núm. 139/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito
===================================
En la ciudad de Mérida a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 139/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don
Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 109/2020, en el que aparecen, como parte
apelante, DOÑA Paulina y DON Jon , que han comparecido representados en esta alzada por el turno de
oficio por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y asistidos por el letrado don Alonso Molina Cascos
y como partes apeladas, DON Luciano , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador
don Víctor Alfaro Ramos y defendido por el letrado don Pedro Moreno Monago y DOÑA Rosana , representada
por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendida por la letrada doña María Sandra Hidalgo Fort.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm.

139/2019 se dictó sentencia el día veintidós de enero pasado cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que con ESTIMACIÓN de las excepciones procesales de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, respecto de la codemandada Sra. Rosana y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, debo DESESTIMAR y DESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francisca Ruiz de la Serna en nombre y representación de Paulina y Jon , contra Luciano y contra Rosana absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.

Y ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Paulina y DON Jon .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día diecisiete de junio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por los actores doña Paulina y don Jon se ejercitó acción de resolución contractual al amparo del artículo 1124, según consta en la demanda, por la compra en escritura pública el 30 de junio de 2009 a doña Rosana de un inmueble descrito como: finca urbana, solar para la construcción, sito en el término de Cristina, CALLE000 NUM000 , de una superficie después de segregaciones de 604,45 metros cuadrados.

Linda, derecho entrando o saliente con herederos de Porfirio ; izquierda o poniente con solar de Rodolfo y con vivienda de don Roman y doña Elsa ; fondo o norte, con Teodosio y frete o mediodía con una calle.

Procedía de la segregación de una finca registral inscrita al tomo 1.693, libro 42, folio 215, finca número NUM001 y con referencia catastral NUM002 .

La venta se hizo como 'cuerpo cierto' y libre de cargas por un precio de 21.760 euros, cantidad que se confiesa recibida en la escritura. El precio es el resultado de multiplicar la superficie por 36 euros el metro cuadrado.

Previamente, el 24 de abril de 2009 se había firmado un contrato privado de compraventa entre doña Paulina y don Luciano -que había adquirido la finca a doña Rosana , pero sin documentar ni inscribir la transmisión-, fijando el precio de compraventa en la cantidad de 36 € por m2, siendo el total de cabida una futura certificación del resultante del encargo hecho a la empresa SERVITOPO. A cuenta del precio se entregó en el acto la cantidad de 3.000 € y el resto del precio pendiente hasta completar el resultante del importe total pactado, según resultara de los metros que dé el certificado de SERVITOPO a abonar a la firma de la escritura.

Según consta en la demanda, los actores solicitaron la intervención pública del Catastro para determinar cabida y límites, informes que llegan a minorar la extensión de la parcela desde los 604 m2 y 45 dm2 hasta los 508 m2 y con posterioridad a los 501 m2 reflejados en la última referencia catastral del inmueble. Igualmente, se indicaba en la demanda que la parcela objeto de la compra no coincide con la realidad, en cuanto cabida y linderos, existiendo un conflicto con los colindantes en cuanto al trazado de un muro.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando doña Rosana la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción.

Por sentencia de 22 de enero de 2020 se desestima la demanda. En esencia, tras indicar que no está clara cuál es la acción que ejercitan los actores, si la de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil o la derivada de los artículos 1469 a 1472 del Código Civil, considera que no estamos ante un incumplimiento esencial, ni se ha entregado cosa distinta y tras valorar la prueba entiende que se compró la finca con conocimiento de su cabida y linderos como cuerpo cierto siendo aplicable el artículo 1471 del Código Civil.

Considera que la acción está prescrita por el transcurso de los seis meses a que se refiere el artículo 1472 de dicho cuerpo legal. Igualmente, considera la resolución combatida que ha de acogerse la falta de legitimación pasiva de doña Rosana en cuanto que vendió el trozo de terreno que adquirieron los actores al codemandado don Luciano por 7.200 euros sin que supiera nada de los tratos de éste con los posteriores compradores.

Aunque se desestima la demanda por considerar prescrita la acción, la sentencia entre en el fondo del asunto para desestimar la demanda al considerar que reúne todos los requisitos para considerar la compraventa perfecta.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

El recurso de apelación carece de motivos debidamente separados y numerados, diferenciando los motivos de forma de los de fondo. Se trata de un escrito de alegaciones que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tratando de desgranar los motivos, se alega en esencia, error en la compraventa como error invalidante. Se hace referencia a que la firmar la escritura pública se hizo constar una cabida de menos de la mitad de la establecida en el contrato privado. Se reseña que ello ha sido en perjuicio de los compradores y que nunca han podido gozar del goce pacífico de la finca en cuanto que existen conflictos con los colindantes que no se hicieron constar en la escritura. Considera que esto ha motivado un error invalidante, siendo compatibles las acciones edilicias y las derivadas de vicio del consentimiento y las de indemnización de daños y perjuicios.



TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Ya la sentencia de instancia ponía de manifiesto que no estaba clara cuál era la acción que se ejercitaba, inclinándose porque estábamos ante un supuesto contemplado en los artículos 1469 y ss. del Código Civil por cuanto se denuncia un defecto de cabida en la venta de un inmueble realizada por precio alzado o cuerpo cierto, por lo que sería de aplicación el artículo 1471, acción sujeta al corto plazo de prescripción del artículo 1472 del Código Civil. Recordemos que la venta en escritura pública se hizo en el año 2009 y la demanda fue presentada 10 años después.

Examinada la demanda en ningún momento se citó el error vicio que ahora en esta alzada se denuncia, artículos 1265 y 1266 del Código Civil. Se trata de un hecho nuevo. No discutimos la compatibilidad entre las diversas acciones, pero sí que se pueda ejercitar en segunda instancia una acción que no se ejercitó en la primera.

No lo olvidemos, el artículo 456 núm. 1 de la Ley Procesal Civil establece, ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Como hemos dicho reiteradamente, la segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación 'per saltum', alegar cuestiones nuevas no invocadas en los escritos de demanda, ampliación en su caso y contestación, hurtando con ello a las partes la posibilidad de la revisión en segundo grado si la alegación se realiza por primera vez y motivando la lógica indefensión de quien no pudo en su día defenderse de esa sorpresiva alegación y articular la correspondiente prueba, motivo por el que el precepto procesal señalado limita la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados en su día.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (caso acciones Bankia), 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Y este es el caso. No se discute la prescripción de la acción conforme al artículo 1472 del Código Civil, sino que se somete ahora por primera vez a este Tribunal la existencia de error como vicio del consentimiento, acción que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 núm. 2 del Código Civil y, que, teniendo en cuenta la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó dicho precepto, aun no habría prescrito.

Sobre dicha cuestión no pudieron hacer alegaciones los demandados, ni pudo examinarse en la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar la pretensión y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 298 de la Ley Procesal Civil es procedente imponer las costas de esta alzada a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Paulina y DON Jon , que han comparecido representados en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y en el que han sido partes apeladas, DON Luciano , representado en esta alzada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y DOÑA Rosana , representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm. 139/2019 el día veintidós de enero de dos mil veinte.

Se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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