Sentencia CIVIL Nº 124/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 525/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100092

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2632

Núm. Roj: SAP B 2632/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168212784
Recurso de apelación 525/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 240/2017
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio
Procurador/a: JORDI CLADERA SANCHEZ
Abogado/a: Antonio Valero Fernandez
Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, SL (sucesor de BANCO POPULAR-E SA)
Procurador/a: Mª ROSA COBO BRAVO
Abogado/a: Maria Del Carmen Sanchez Garcia
SENTENCIA Nº 124/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de abril de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 240/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JORDI CLADERA SANCHEZ, en nombre y representación de Inocencio contra Sentencia - 05/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, SL (sucesor de BANCO POPULAR-E SA).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Dª. Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, SL y consecuencia debo condenar y condeno a D.

Inocencio al pago de 9.715,84 euros, más los intereses pertinentes, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, BANCOPOPULAR- E S.A. (en cuya posición se subrogó por sucesión procesal durante la primera instancia HOIST FINANCE SPAIN S.L.) reclama a Inocencio la suma de 11.284'06€ (en el procedimiento monitorio precedente solicitaba 11.507'56, si bien en la demanda que da origen al procedimiento ordinario reduce esta suma en 223'5€, al renunciar a la reclamación por los conceptos de comisión por reclamación de deuda y comisión por disposición en efectivo), saldo deudor derivado del contrato de tarjeta de crédito suscrito en 10.6.2009 tras haber incumplido con su obligación de pago en las fechas establecidas, y solicita que se dicte sentencia que condene al demandado al pago de dicha cantidad, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

El demandado, que admite la suscripción del contrato de tarjeta de crédito así como el impago, que justifica por su precaria situación económica, y no discute las disposiciones que se le atribuyen en los extractos de movimientos y liquidaciones aportados por la actora, se opone a la demanda alegando que los intereses ordinarios (el contrato no contempla el devengo de intereses moratorios) pactados son nulos, tanto por ser abusivos por desproporcionados (se ha aplicado un TAE del 26'82% anual) como por no superar la cláusula que los establece el control de transparencia. Sostiene que, tratándose de una cláusula nula la misma ha de ser tenida por no puesta, sin posibilidad de integración y, pudiendo el contrato subsistir sin dicha clausula, deviene un préstamo gratuito, por lo que únicamente vendrá obligado el demandado a la devolución del capital dispuesto. Considera que, como consecuencia de la nulidad de los intereses remuneratorios, se debería recalcular el total exigible, en tanto no deberían tenerse en cuenta éstos, y solicita su absolución.

La sentencia de primera instancia considera que los intereses remuneratorios son abusivos y los declara nulos, por lo que deduce del importe total solicitado la cantidad reclamada por este concepto (1.568'22€), y condena al demandado al pago de la suma de 9.715'84€, más los intereses legales pertinentes, sin efectuar una especial declaración sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en cuanto al alcance de la declaración de nulidad, alegando que la actora debe proceder a una reliquidación del contrato, por cuanto el demandado solo debería restituir la cantidad utilizada a través de la tarjeta de crédito, debiendo tenerse en consideración para determinar, en su caso, la deuda pendiente, las sumas entregadas para el pago de intereses.

Dado que la declaración de nulidad de la cláusula que regula el interés ordinario ha quedado firme, por consentida, al no haber sido impugnada por la parte actora, esta cuestión no forma parte del objeto de la segunda instancia, quedando este limitado a las consecuencias en orden a la cantidad adeudada de la nulidad del interés remuneratorio.



SEGUNDO.- Centrado así lo que es el único objeto de esta segunda instancia, hemos de partir de que la finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico- social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, al haber sido declarado en un pronunciamiento que ha devenido firme el interés remuneratorio, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos, siendo la consecuencia de la declaración de nulidad del contrato la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil , de la nulidad del contrato, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015 , y 25 de noviembre de 2016 ; RJA 5387/2015 y 5657/2016 ), que la nulidad o la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido, en cuanto la consecuencia principal de la nulidad o la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil , al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.

En consecuencia, la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio determina la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, que no puede subsistir sin la misma (elemento esencial), lo que acarrea el efecto de que D. Inocencio deberá únicamente reintegrar el capital recibido -dispuesto- en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia, a partir de la los extractos mensuales o liquidaciones aportados por la parte actora junto a su demanda (Doc.

5, que ya aportó a la solicitud de monitorio) .

Resulta intrascendente al respecto que el demandado no haya formulado reconvención al objeto de interesar la nulidad del contrato, puesto que se trata de un supuesto de nulidad absoluta y se recuerda que el art. 408.2 LEC faculta al demandado para aducir en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor. La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de de 25 de noviembre de 2015 decretó la nulidad del contrato de tarjeta sin que el demandado hubiera propuesto reconvención, aunque advirtió que la circunstancia de que no se hubiese formulado tal acción reconvencional solicitando la devolución de la cuantía pagada en exceso impedía condenar, en su caso, al prestamista a devolver lo que excediera del capital prestado.

Ello excluye toda situación de mora a cargo de la acreditada, ya que no se produce el devengo del interés moratorio común prevenido en los artículos 1100 y 1108 CC .

El recurso de apelación, por tanto, deberá ser estimado y la sentencia parcialmente revocada en los términos que han quedado expuestos.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 LEC); idéntico pronunciamiento procede, manteniendo lo acordado en la sentencia apelada, en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de la actora ( art. 394.2 de la misma Ley).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Vilanova i La Geltrú, en el procedimiento ordinario núm. 240/2017, SE REVOCA PARCIALMENTE la misma, en el sentido de que SE CONDENA al citado apelante a reintegrar a la actora exclusivamente el capital del que hubiese dispuesto mediante la utilización de la tarjeta en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, todo lo cual habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.

No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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