Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 715/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100118
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4483
Núm. Roj: SAP B 4483/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170019908
Recurso de apelación 715/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1299/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Ana Maria De Arrate Marrero
Parte recurrida: Mercedes
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-padrós
Abogado/a: Alexandra Lozano Echle
SENTENCIA Nº 124/2020
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de dos mil veinte .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Terrassa a instancia de
Mercedes contra Jesus Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada Sr. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de
junio de 2018 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dña.
Mercedes , y en consecuencia: 1).- Se DECLARA que el demandado no ha abonado la mitad de las cuotas de los préstamos hipotecarios desde el año 2010 hasta la actualidad, suscrito por las partes y referenciados a lo largo de la sentencia.
2) Se CONDENA al demandado al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.168,58 euros) de principal, más los intereses legales que corresponden desde la reclamación judicial mediante demanda interpuesta por la actora, mediante interposición de juicio monitorio.
3).- Se CONDENA al demandado al pago de la mitad de los cuotas de los préstamos hipotecarios, que se hayan devengado durante la tramitación procesal, desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, hasta la fecha de la presente sentencia, así como de sus respectivos intereses legales que correspondan.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2020 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó la representación procesal de D. Jesus Miguel parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de condena a la devolución de la cantidad pagada por la actora y que correspondía al demandado en concepto de cuotas hipotecarias de la vivienda común asi como del impuesto sobre bienes inmuebles de la vivienda de titularidad conjunta de los litigantes.
A dicha conclusión llegó la resolución combatida al entender acreditado, mediante la documental, aportada que la actora satisfizo íntegramente las cuotas hipotecarias del prestamos suscrito por ambos litigantes en el periodo por ella reclamado,( de 2010 a fecha de interposición de la demanda, enero de 2017 ) así como durante el transcurso del procedimiento hasta la sentencia.
Por el contrario, no se estimó la excepción de compensación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y relativa a los pagos efectuados en años anteriores, concretamente de 2003 a 2009 por la parte demandada.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, planteando como motivos de oposición: - Error en la valoración de la prueba, en particular respecto del periodo comprendido entre noviembre de 2010 y enero de 2012, en cuanto, a su parecer hubiera quedado acreditado el pago por el demandado de su 50% de cuotas hipotecarias.
- Procedencia de la estimación de la compensación judicial respecto de los pagos de cuota hipotecaria efectuados por el demandado en el periodo de 2003 a 2010.
La parte actora se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De los hechos de interés para la resolución del recurso.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por situar el origen del litigio, si bien ello, únicamente con los datos necesarios para valorar los motivos de apelación.
La sentencia de instancia declara probado, por lo que interesa a esta apelación que: - Las partes contrataron un préstamo mediante escritura autorizada por el Notario de Terrassa, D. Alfonso Auria Paesa, en fecha 26 de agosto de 2003 que grava la vivienda conyugal en garantía de 152.838,17 euros.
Posteriormente, contrataron un segundo préstamo mediante escritura autorizada por el Notario de Terrassa D. Jorge Iranzo el 2 de marzo de 2005 que grava la vivienda conyugal en garantía de 24.740,61 euros. Los préstamos se pasaron a liquidar por Banco Santander conjuntamente a través de cargos mensuales en la cuenta bancaria en la que figuraba como titular el demandado ( documento 1 de la demanda, copia de la nota simple de la vivienda conyugal expedida por el Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa donde constan inscritos ambos préstamos).
- Las partes habían sido matrimonio pero dejaron de convivir en el año 2009 divorciándose.
- Que la demandante ha venido satisfaciendo el importe integro de las cuotas de los préstamos hipotecarios, desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2017 (documentos 2 y 3 de la demanda, consistente en los ingresos en la cuenta - NUM000 , titularidad del demandado y, doc.4 en cuanto a los ingresos efectuados en la cuenta titularidad de la actora - NUM001 , a partir del año 2012).
- Igualmente, la actora abonó el importe íntegro del IBI de 2011, sin que el demandado haya abonado el 50%; (doc.5 y 6 de la demanda) .
- El demandado no ha acreditado que en el periodo de 2003 a 2009 hubiera abonado íntegramente el 100% de las cuotas hipotecarias, por lo que la compensación judicial no es posible.
TERCERO: De la acción de reembolso y reclamación de hipoteca de la vivienda familiar.
La justificación normativa viene dada por lo dispuesto en el art. 1145 del código civil, relativa al derecho de repetición que todo deudor solidario tiene frente al resto de codeudores para reclamar la parte que les corresponde, asi como, específicamente en el art.552.8 del Libro V del Codi Civil de Catalunya, en cuanto a la obligación de cada comunero de contribuir a los gastos del bien común y el derecho , en consecuencia, de solicitar su reembolso en la parte satisfecha y que le corresponda al resto de comuneros.
Desde dicha perspectiva debe analizarse las alegaciones del recurrente.
CUARTO.- Del error en la valoración de la prueba.- Como ya ha dicho esta sala, sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ) la que sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.
Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' por lo que se refiere a la estimación integra de las pretensiones actoras habida cuenta la congruente, lógica y racional fundamentación de su decisión.
Únicamente se añadirá, contestando a alegatos del recurrente que, primero, no existe prueba alguna que acredite la versión de los hechos por él expuesta, a saber, que la suma satisfecha por la actora de 8318,20 euros, en el periodo de noviembre de 2010 a enero de 2012, lo fue, solo, por el 50% de las cuotas hipotecarias responsabilidad de ella misma. Por el contrario, la documental presentada y de continua referencia, a saber, los documentos nº2 y 3 en relación con la liquidación contenida en el documento nº7 de la demanda demuestra que la actora satisfizo tanto su 50 % como el que correspondía al demandado pues, si bien no se conoce a cuanto ascendía el importe mensual de la cuota en aquel momento, resulta que si dividimos 8318,20 euros entre 25 meses ( año 2010, 2011 y enero de 2012) resulta un importe de 332,728 euros. Dicha cuantía se aproxima perfectamente a la regularmente abonada por la parte actora a partir del año 2012 según consta en la documental citada, esto es, 392, 360, 359, 335, 325 ...... y, dichos importes, la parte demandada y recurrente ha reconocido que corresponden al 100% de la cuota hipotecaria satisfecha íntegramente por la parte actora.
En virtud de todo lo expuesto hemos de concluir que el reexamen de la prueba practicada nos lleva a desestimar el motivo de apelación que denuncia error en la valoración de la prueba y a confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO: De la compensación judicial.- El instituto de la compensación, regulado en el Código Civil como causa de extinción de las obligaciones, artículo 1156 Cc. A propósito de la misma, se suele distinguir entre la compensación legal -en cantidad concurrente- y que puede introducirse por la via de la excepción e incluso como simple alegación de hechos obstativos con apoyo en los artículos 1196 y 1202CC , por otro lado, la compensación judicial que requiere ab initio la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 1196 del CC y respecto de la cual existe jurisprudencia contradictoria, pues mientras algunas resoluciones de las Audiencias e incluso del TS la admiten como excepción - SSTS 7 de junio de 1983, 24 octubre re de 1985, 11 octubre de 1988 -, y alguna otra como la STS 20 diciembre de 1994 , la ha limitado entendiendo que debe realizarse por vía reconvencional al pronunciarse sobre hechos nuevos.
En cualquier caso, el artículo 1195 del Código, refiere que, procede la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, sin que se exija ningún requisito respecto a la igualdad formal del documento en que consten las respectivas deudas. Por su parte, el artículo 1196 del mismo texto , respecto de las deudas de dinero sólo exige que estén vencidas y que sean líquidas y exigibles.
La misma suerte desestimatoria debe merecer el segundo de los motivos de apelación invocados en cuanto tampoco existe error en la valoración de la prueba efectuada en cuanto al periodo de 2003 a 2009 que, alegó el recurrente, hubiera sido satisfecho íntegramente por él ( cuotas hipotecarias e IBI).
De nuevo, ninguna prueba se ha articulado para demostrar que la actora fuera deudora del 50% de las cuotas hipotecarias del periodo 2003 a 2009. No es suficiente para demostrar la deuda que las declaraciones de la renta de la actora no constaran ingresos suficientes para afrontar el pago. De dicha declaraciones tributarias se deriva que la actora declaraba rendimientos del trabajo o ingresos en régimen de estimación directa, según el año, pero, de los doc.17 a 19 de la demanda también consta que la actora hacia frente al pago de otros gastos familiares. En resumen, era fácil para el recurrente acreditar el motivo de su compensación y no lo hizo.
SEXTO: Finalmente y en relación con el pronunciamiento en costas corresponderá su imposición al apelante en esta alzada a tenor de lo establecido en el 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia de 25.4.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en los autos de juicio ordinario nº 1299/17 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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