Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 186/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100089

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:313

Núm. Roj: SAP BU 313:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00124/2020

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

N.I.G.09059 42 1 2013 0006948

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2013

Recurrente: CESAR MORCILLO, S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VIVIENDAS 'CUATRO OLMOS' , Jose Pablo , Carlos Manuel , Carlos Antonio , Valentín , Luis Manuel , Belinda , Luis Miguel , María Purificación , Jesús María , Jesús Carlos , Agueda , Juan Alberto , Angustia , Marco Antonio , Jose Pablo , Pablo Jesús , Adolfo , Azucena , Agapito , Benita , Alexis , Camino , Ambrosio , Carlota , Apolonio , Argimiro , Artemio , Luis Angel , Baldomero , Basilio , Benigno , Bernabe , Blas , Bruno , Candido , Casiano , Ceferino , Estefanía , Cesar , Cirilo , Aureliano , Constancio , Fátima , Daniel , Demetrio , Doroteo , Gloria , Eleuterio , Antonio , Hortensia , Epifanio , Isidora , Estanislao , Eulalio , Evaristo , Cornelio , Ezequias , Faustino , Fermín , Florencio , Francisco , Gabriel , Gerardo , Gervasio , Gregorio , Clemente , Milagrosa , Herminio , Hugo , Feliciano , Imanol , Paulina , Ismael , Jacinto , Jenaro , Landelino , Leoncio , Federico , Sara , Luis , Marcial , Florian , Marino , Maximino , Miguel , Moises , Victoria , Nicanor , Onesimo , María Angeles , Pascual , Pedro , Bárbara , Prudencio , Roberto , Romualdo , Rubén , Amelia , Andrea , Secundino , Angelina , Silvio , Plácido , Teodoro , Tomás , Ricardo , Víctor , Victorio , Camila , Jose Ignacio , Jose Francisco , Cecilia , Celsa , Clemencia , Carlos Miguel , Crescencia , Urbano , Luis Alberto , Jose Luis , Rosendo , Jose María , Juan María , Emma , Jose Enrique , Juan Miguel , Carlos Jesús , Pedro Antonio , Pedro Miguel , Remigio , Felicisima , Fidela , Alexander , Luz , Bienvenido , Braulio , Ángel , Juan Francisco , Marisol , Cecilio , Micaela , FERROVIAL AGROMAN SA , Conrado , SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CUATRO OLMOS , Benedicto , Alberto , Juan Francisco , Edmundo , Eladio , Tomasa , Gabino , Genaro , Ernesto , Eugenio , CESAR MORCILLO SL , Hermenegildo , Hilario , Diego , Ildefonso , Inocencio , Carlos , Bibiana , Eliseo , Javier , Joaquín , Alicia , Julio , Justo , Evelio , Leandro , Horacio , Lorenzo , Lucio , Isidro , Íñigo , Mateo , Jorge , Gumersindo , Eusebio , Carmela , Norberto , Lázaro , Leonardo , Pablo , Constanza , Marcelino , Florentino , Ramón , Dolores , Maximiliano , Elisa , Modesto , Nemesio , Santos , Serafin , Severino , Pio , Primitivo , Teofilo , Mauricio , Rodrigo , Francisca , Romeo , QUINTA DE CARDEÑA SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS

FERROVIAL AGROMAN S.AL. , CESAR MORCILLO, SL , Federico.

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, ELENA CANO MARTINEZ, ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN, JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER ,SARA MARTINEZ DE SIMON SANTOS

Recurrido: Victor Manuel, Otilia

Procurador: CARLOS APARICIO ALVAREZ

Abogado: JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

S E N T E N C I A Nº 124

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD-VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVIDAD-COOPERATIVA VIVIENDAS.

LUGAR:BURGOS

FECHA: TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE

En el Rollo de Apelación nº 186 de 2019 , dimanante de Procedimiento Ordinario Nº 625 / 2013 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Enero de 2019 siendo parte, como DEMANDANTE-APELANTE 2º-impugnante/S: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS QUINTA DE CARDEÑA antes - 'Promoción Quinta de Cardeña de la Sociedad Cooperativa Limitada de viviendas cuatro olmos'-, y Alexis, Jose Pablo , Cirilo , Constancio , Pablo Jesús , Herminio , Bárbara , Adolfo , Tomasa , Florencio , Urbano , Jose Luis , Faustino , Teodoro , Isidro , Íñigo , Pascual , Victorio , Apolonio , Daniel , Luis , Mateo , Edmundo , Angustia , Eugenio , Miguel , Emma , Hilario , Conrado , Florian , Micaela , Rosendo , Jorge , Silvio , Onesimo , Gumersindo , Gregorio , Sara , Juan María , Landelino , Eusebio , Carlota , Carlos Jesús , Paulina , Alberto , Crescencia , Carmela , Norberto , Lázaro , Leonardo , Pablo , Gabriel , Constanza , Maximino , Eleuterio , Angelina , Ernesto , Casiano , Marcelino , Gabino , Florentino , Hortensia , Ismael , Aureliano , Luz , Hugo , Agapito , Juan Miguel , Marcial , Clemente , Jacinto , Ramón , Gervasio , Isidora , Dolores , Amelia , Blas , Leoncio , Tomás , Estefanía , Maximiliano , Elisa , Luis Alberto , Moises , Modesto , Bienvenido , Jenaro , Nemesio , Evaristo , Santos , Bernabe , Cecilia , Pedro , Serafin , Severino , Bruno , Eladio , Pio , Secundino , Fátima , Jose Enrique , Primitivo , Teofilo , Mauricio , Rodrigo , Fidela , Pedro Antonio , Francisca Víctor , Doroteo , Ezequias , Romeo , Carlos Manuel , Benedicto , Carlos Antonio , Rubén , Valentín , Imanol , Milagrosa , Diego , Ambrosio , Ildefonso , Antonio , Ricardo , Celsa , Alexander , Camino , Hermenegildo , Andrea , Nicanor , Candido , Genaro , Inocencio , Remigio , Gloria , Feliciano , Luis Manuel , Pedro Miguel , Fermín , Ceferino , Juan Francisco , Cecilio , Marisol , Roberto , Estanislao , Demetrio , Victoria , Epifanio , Benita , Carlos , María Angeles , Bibiana , Eliseo , Javier , Jose Ignacio , Joaquín , Romualdo , Baldomero , Prudencio , Alicia , Eulalio , Jose María , Julio , Justo , Braulio , Camila , Evelio , Cornelio , Leandro , Marino , Horacio , Gerardo , Plácido , Lorenzo , Lucio , Argimiro , Luis Angel , Basilio , Belinda , Luis Miguel , Felicisima , María Purificación , Jesús María , Jose Francisco , Jesús Carlos , Clemencia , Benigno , Francisco , Agueda , Juan Alberto , Ángel , Artemio , Cesar , Juan Francisco , Carlos Miguel , Azucena , Marco Antonio, representados por el Procurador Don JESUS MIGUEL PRIETO CASADO y defendidos por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN ; como DEMANDADO-APELANTE 3º/S: FERROVIAL AGROMAN S.A. representada por la Procuradora Doña ELENA CANO MARTINEZ y defendida por el Letrado Don JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER; como DEMANDADO-APELANTE 1º/S: Federico, S.L. y DON Federico representados por la Procuradora DOÑA ELENA COBO DE GUZMAN PISON y defendidos por la Letrada DOÑA SARA MARTÍNEZ DE SIMON SANTOS; y como DEMANDADO- APELADO/S: Victor Manuel y Otilia , representados por el procurador Don CARLOS APARICIO ALVAREZA y defendidos por el Letrado DON JOSE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Quinta de Cardeña (y los socios y adjudicatarios de las viviendas de la promoción que igualmente demandaron), contra Ferrovial Agroman, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y contra D. Federico y César Morcillo, S.L., representados por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y, en consecuencia:

1º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Federico y César Morcillo, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 214.969,26€ (más el IVA correspondiente), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

2º DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ferrovial Agromán, S.A., a abonar a la actora:

- por los defectos constructivos a ella imputados, la cantidad de 2.031.704,52€ (más el IVA correspondiente), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución;

-y por inhabilidad de los garajes y defectos de ejecución afectantes a materiales y compactación del terreno de las viviendas de c/ DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001, la cantidad de 14.456,70€ (más IVA) por cada una de las viviendas; así como la suma de 3.000€ como indemnización por el daño moral generado a cada uno de sus propietarios. En ambos casos, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. No procede hacer pronunciamiento alguno de condena ni declaración formal de responsabilidad, respecto a Dª. Otilia y D. Victor Manuel, llamados al proceso como demandados a instancia de la mercantil Ferrovial Agromán, S.A.

Todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por los Procuradores Don Jesús Miguel Prieto Casado, Doña Elena Cano Martínez y Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en las representaciones que ostentan se interpusieron contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 25 de Febrero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Sociedad Cooperativa de viviendas Quinta de Cardeña y 198 más. (parte actora), la de Ferrovial Agroman SA (constructora codemandada) y la de Federico y Federico SL (parte co-demandada) formulan distintos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-1-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron parcialmente las pretensiones de las demandas formuladas frente a ellos con motivo de la construcción de viviendas en la Promoción de viviendas Quinta de Cardeña.

Analizaremos separadamente los distintos recursos formulados

RECURSO de Federico y Cesar Morcillo Bobillo SL (parte codemadada)

La representación legal de Federico y Cesar Morcillo Bobillo SL formula recurso de apelación interesando la total desestimación de las pretensiones formuladas frente a ellos. Invoca, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

-Cosa juzgada. Infracción del artículo 400LEC

-Vulneración del principio de congruencia al haberles condenado por patologías o defectos de los que no han sido demandados

-Sobre la responsabilidad del Arquitecto por humedades en garajes: errores de hecho y derecho. Porcentajes de responsabilidad. Participación del resto de agentes.

-Falta de relación contractual de la actora con Cesar Morcillo SL, no siendo proyectista, ni director de obra ni ser sociedad profesional.

SEGUNDO.- Cosa juzgada. Infracción del artículo 400LEC

Sostiene la citada excepción con relación a lo resuelto en procedimiento ordinario 313/08 Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos en el que la Cooperativa reclamó por distintos defectos de construcción en un muro de contención de la urbanización, fisuras en viviendas, siendo entonces conocedora de muchos de los defectos que ahora se reclaman y en concreto: humedades en los garajes en planta sótano.

Sostiene que desde el 2005 a 2008 se reconoce la existencia de humedades. Se hicieron reservas en el certificado final de obra y se incorporaron en los informes emitidos por la dirección facultativa (documentos 9.3 y 9.4) para la ejecución por la Cooperativa de los avales.

Se invoca la S. de esta Sección de fecha 28-7-2016.

A este respecto cabe señalar que:

- El artículo 400.1 LEC establece: 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'.

- El TS en la S. 13-12-2017 y las que en ella se citan: núm. 671/2014 , de 19 noviembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-11-2014 (rec. 2452/2013 ) , y 189/2011, de 30 marzo señala que «... el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio ) dice: «Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda'.

- en el procedimiento ordinario 313/08 Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos- se reclamó al Sr. Federico su responsabilidad por el desplome de un muro de contención de la urbanización, distinto a los defectos constructivos que ahora se reclaman de humedades de garajes. Aunque la existencia de humedades, junto con otros defectos, ya se hicieron constar en las actas de recepción, la dirección facultativa atribuyó el defecto a la responsabilidad de la constructora, lo que permitió la ejecución de los avales contra la constructora.

- sí la causa de pedir fue otra y además la Cooperativa, precisamente por la propia indicación de la parte ahora apelante, no conoció que este defecto ahora reclamado también era imputable a la dirección facultativa, no cabe estimar aplicable el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por todo ello se desestima el motivo.

TERCERO.-Vulneración del principio de congruencia- Infracción de los artículos 218LEC y 24CE .

La citada apelantefundamenta este motivo en que ha sido condenada a abonar 214.969,26+IVA por patologías o defectos distintos a los que le fueron reclamados. Indica que:

- solo se le reclamaron por humedades en garajes, junto con el defecto de inundabilidad de la vivienda de D. Torcuato que fue desestimado, pero no se reclamaron el resto de defectos, ascendiendo la partida de humedades en garajes a 104.219,99+13% de Gastos generales y+ 6% de Beneficio Industrial = 124.021,78€.

- Ha sido condenada además por:

- humedades en viviendas (15.052,31€); procedentes de viviendas balconeras de dormitorios y áticos que no se reclama a los ahora apelantes sino a constructora y directora de la ejecución.

- fisuraciones en exteriores:9553,50€,

- Cubierta: desbordamiento de agua en canalones:23.108,64€;

- Carpinterías: deficiente estanqueidad al aire:28.712€.

- En la demanda ampliatoria se pidió la condena de Ferrovial por los 27.677€ informe pericial documento nº 22 de la demanda y de ellos los 450€ por humedades en cocina y garaje también se condene a los otros dos demandados de forma solidaria.

- La prueba pericial judicial considera responsable al Arquitecto de determinados defectos y la sentencia le condena sin haber sido oído en algunos de ellos y en otros, excluye su responsabilidad por ese motivo, no pudiendo hacerse un pronunciamiento declarativo en los extremos en los que la parte no ha podido defenderse

A este respecto, cabe señalar que la propia parte actora reconoce en su escrito de recurso incongruencia extra petitaen la sentencia apelada respecto de la citada parte apelante en cuanto solo demandó a estos respecto de las humedades en garajes y no por las humedades en interior de las viviendas, fisuraciones de fachadas, desbordamientos de aguas de canalones y deficiente estanqueidad al aire de puertas exteriores de las cocinas, por lo que procede estimar en este aspecto el recurso formulado, condenando a la citada parte en: 80% de 130.274,99+19%GG y BI = 124.021,68€+ IVA e intereses desde la sentencia de 1ª instancia.

CUARTO.-Sobre la responsabilidad del Arquitecto por humedades en garajes: errores de hecho y derecho. Porcentajes de responsabilidad. Participación del resto de agentes.

La parte apelanteseñala que:

- El informe de Inteinco contiene dos erroresevidentes en cuanto a la partida de Humedades en garajes porque, aun cuando su origen es la presencia de agua, resulta que las parcelas se rellenaron con materiales arcillosos en contra de las determinaciones de proyecto, por decisión de los arquitectos técnicos y la constructora.

- El Arquitecto Sr. Federico al detectar humedades en los paramentos de garajes por procedencia del contacto monocapa con el terreno, escribió en el Libro de órdenes de fecha 20-10-2005 recomendación de la reposición de las aceras que no se ejecutaron por falta de presupuesto y en las actas de recepción de obras de fechas 31 de agosto y 11 de noviembre de 2005 en aplicación del artículo 12 LOE fueron firmadas con reservas incluyéndose en ellas una lista de deficiencias entre ellas las humedades en garajes.

- La segunda contradicción es que no solo se incluyó en el Libro de órdenes la impermeabilización con tela asfáltica de la base de los muros de contacto con el jardín, sino que se ordenó la reposición de las aceras, pese a lo cual se indica que no se adoptaron durante la ejecución de las obras medidas suficientes para evitar el agua o el contacto de materiales que absorvan la humedad del terreno.

- No se cuantifica en que hubiera contribuido a paliar el problema si se hubieran hecho las aceras.

- El defecto es debido a la actuación unilateral o acto propio de la Cooperativa por no ejecutar la medida ordenada por el Arquitecto para ahorrarse la partida.

- Obligatoriedad de cumplimiento del pliego de prescripciones técnicas.

- Indebida asignación del 80% de responsabilidad y nula a los Arquitectos técnicos.

Lo cierto es que:

- no existe error en la valoración de la prueba pues lo que la parte apelante pretende es sustituir el criterio pericial por su parcial interpretación de la causalidad del defecto.

- Las pruebas periciales han de ser interpretadas conforme a la sana crítica ( artículo 348LEC) entendidas como las más elementales reglas de la lógica humana. En el presente caso la prueba pericial judicial atribuye la causalidad de este defecto a que en Proyecto no se encuentran previstos drenajes para evitar humedades por capilaridad, ni barreras antihumedad ni impermeabilización o barreras anti-humedad en la base de los muros del garaje.

- La prueba pericial judicial asumida en la sentencia apelada, resulta plenamente objetiva y da una explicación razonada a la imputabilidad y causalidad del defecto, sin que las medidas adoptadas hayan sido eficaces para la evitación del defecto.

- Se ha indicado que la arcilla es el material natural del suelo en el que se construyó y el relleno de material filtrante y drenajes de muros previsto en Proyecto solo viene referido a los muros de contención de separación de parcelas y no a los muros de garaje.

- Por otra parte, la prueba pericial judicial señala que la ausencia de aceras en los muros de garaje, aunque contribuye a la aparición de humedades, no habría sido una medida suficiente para evitar el problema de las humedades de garaje. Además, aunque se suprimieran las aceras perimetrales para abaratar costes, no es imputable a la Cooperativa quien había contratado la obra a precio cerrado y debiendo evitarse el defecto, no debió aceptarse tampoco por la dirección facultativa.

- La aceptación con reservas de la obra no impide a la Cooperativa y a los propietarios reclamar por los distintos defectos constructivos, siendo la propia dirección técnica la que, exculpándose de ellos o atribuyendo su exclusiva responsabilidad a la constructora por defecto de ejecución o a la propia cooperativa por su falta de reparación cuando, conforme a lo valorado pericialmente, ella misma ha contribuido causal y parcialmente a su producción por lo que no pueden admitirse los citados motivos.

- En cuanto a la obligatoriedad de las prescripciones técnicas, la prueba pericial judicial señala que ese pliego al que pretende acogerse la citada apelante es un documento genérico, sin que necesariamente formen parte del Proyecto y que para formar parte del Proyecto los trabajos correspondientes debían estar presupuestados, sin que esté previsto en el mismo la barrera anti-humedad causa del defecto indicado.

- La sentencia, acogiéndose al informe pericial judicial, fija la responsabilidad que corresponde a la citada parte apelante al considerar en total un 80% su responsabilidad como proyectista y director superior de la obra siendo el resto por defecto de ejecución. La parte pretende sustituir el criterio pericial objetivo por el propio sin que se justifique suficientemente la base para ello. El establecimiento de un porcentaje de responsabilidad a terceros, no justifica que deba modificarse el establecido en la sentencia apelada en cuanto el porcentaje acogido tiene en cuenta que el motivo principal del defecto es atribuible a la parte apelante por el defecto de proyecto y dirección superior de obra.

Por todo ello se desestima el motivo

QUINTO.-Falta de relación contractual de la parte actora con Cesar Morcillo SL, no siendo proyectista, ni director de obra ni ser sociedad profesional.

La alegación de que la sociedad demandada no es una sociedad profesional ni ha actuado como profesional arquitecto no puede admitirse para exonerarla del pronunciamiento de condena cuando la hoja de encargo suscrita entre las partes se realizó tanto a nombre de Federico como de la mercantil Cesar Morcillo SL (documentos 3-2 y 3-3 de la demanda). Sí la mercantil no hubiera tenido participación ninguna, no debía figurar en la hoja de encargo ni aceptando el mismo.

La reseña de la mercantil en el documento de aceptación del encargo, aunque fuera por motivos fiscales, justifica su legitimación pasiva en la reclamación de defectos en cuanto presupone su participación de una u otra forma en los beneficios de la contratación y encargo profesional que se le realiza.

Por todo ello el motivo no puede ser atendido.

SEXTO.-Costas.-La sentencia apelada no hace expresa imposición de costas, imponiendo las comunes por mitad (F.J.11).

La citada apelante solicita la imputación de la parte proporcional de las costas del perito judicial, en cuanto atendiendo a que la pericial judicial en un 95% no le atañe, ya fueron establecidos unos porcentajes mediante Decreto de 21-2-2017, fijando a cada parte los mismos.

El artículo 394.2 LEC establece: ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

De este modo, el pronunciamiento realizado resulta acertado en cuanto obedece a la previsión legal que divide entre actor y demandadas las costas comunes. No obstante y como quiera que en el presente procedimiento hay varias codemandadas que propusieron junto a la actora la emisión del dictamen pericial judicial y las costas de la pericia judicial ascendían a un elevado importe, de la mitad correspondiente a las partes demandadas, si podía graduarse entre ellas la contribución por su parte a esa pericia y así fue fijado por el Decreto del Juzgado de 21-2-2017, previa indicación de quien realizaba el informe pericial en relación al trabajo encomendado. Por ello procede, manteniendo el pronunciamiento realizado en costas en la 1ª instancia, matizarlo en el sentido de que la contribución de la parte demanda a esas costas lo será en la proporción que fue fijada en el citado Decreto.

Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación de los artículos 394 y 398 LEC, se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.

RECURSO de Ferrovial Agroman SA (constructora -parte codemadada)

SÉPTIMO.-La representación legal de Ferrovial Agroman SA pretende que:

- respecto de Dª Otilia y Victor Manuel se excluya la mención:'ni declaración formal de responsabilidad', dejando imprejuzgado el ejercicio de acción de repetición por Ferrovial Agroman SA contra dichos Arquitectos Técnicos.

- Complementar y aclarar la sentencia en el sentido de que todas las menciones de los FJ Noveno y Décimo a la responsabilidad de la constructora, debe entenderse que son imputables a la dirección de ejecución de obra y a la constructora.

- Revocar la sentencia en el sentido de condenar a Ferrovial a indemnizar a la parte actora con 1.520.410€, deduciendo 762.776,85€ a los 2.283.186,85€ en que se valora el precio de ejecución material de reparación, sin adicionar gastos generales ni beneficio industrial ni IVA.

- Revocar la sentencia en el sentido de que la adición de G.G hasta 13%, B.I. hasta 6% e IVA, requiere la previa presentación de factura que acredite haber soportado la actora esos conceptos.

La sentencia apeladacon relación a los Arquitectos Técnicos Dª Otilia y Victor Manuel tras reconocer la falta de petición por la actora de su condena, señala que, pese a su condición de empleados de la mercantil Urbelar Servicios Técnicos SL, existe la posibilidad de exigirles la responsabilidad legal prevista en la LOE, aunque considera que la acción estaría prescrita al haber transcurrido más de dos años desde la aparición de los daños sin efectuar frente a ellos reclamación alguna. En su fallo establece: ' No procede hacer pronunciamiento alguno de condena, ni declaración formal de responsabilidad respecto a Dª Otilia y D. Victor Manuel llamados al proceso como demandados a instancia de la mercantil Ferrovial Agroman SA'.

La constructora apelantetras haberle sido denegada la aclaración y complemento de la sentencia de 1ª instancia, interesa ahora por vía de recurso que se deje sin efecto el pronunciamiento de no declaración formal de responsabilidad respecto de Dª Otilia y Victor Manuel en cuanto, llamados al proceso al amparo del artículo 14LEC, la actora no formuló frente a ellos pretensión de condena, por lo que por aplicación de los principios de congruencia y dispositivo, no procede realizar pronunciamiento de condena.

Lo cierto es que el tercero cuya intervención ha sido acordada al amparo del artículo 14LEC solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. Como señala la S. TS de 26-9-2012:'El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fué llamado al proceso y como talno puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

En el presente caso, efectuada la llamada al proceso de los citados Arquitectos Técnicos, pero no formulada por la parte actora pretensión de condena frente a ellos, solo puede valorarse su actuación en el proceso constructivo, resolviendo finalmente el pronunciamiento sobre sus costas.

No ejercitada finalmente acción frente a ellos, ni opuesta la prescripción de la acción por su parte, no cabe analizar ésta, de modo que el pronunciamiento realizado en la parte dispositiva de la sentencia de no declaración formal de responsabilidad conectado a su fundamentación jurídica (prescripción de la acción) pudiera interpretarse como un pronunciamiento absolutorio.

En esa sola medida, procede estimar en este aspecto el recurso formulado, suprimiendo del fallo el citado pronunciamiento de: '... no declaración formal de responsabilidad'.

OCTAVO.-La sentencia apelada acogiendo el informe pericial judicial condena a la constructora Ferrovial por los distintos defectos que señala, considerando su responsabilidad exclusiva en algunos casos y en otros compartida con el Arquitecto proyectista y director de la obra

La constructora apelanteinteresa complementar y aclarar la sentencia en el sentido de que todas las menciones de los Fundamentos Jurídicos Noveno y Décimo a la responsabilidad de la constructora, debe entenderse que son imputables a la dirección de ejecución de obra y a la constructora.

En la medida en que la constructora apelante efectuó la llamada al proceso de los citados Arquitectos Técnicos y en la medida en que los Arquitectos Técnicos pueden quedar vinculados por las valoraciones que se realicen de su actuación, pudo analizarse su actuación en el proceso constructivo.

La sentencia apelada acogiendo el informe pericial judicial emitido enuncia los distintos defectos: Inhabilidad de los garajes (FJ NOVENO); Humedades en garajes; Humedades en interior de viviendas; Fisuraciones exteriores de las fachadas de las viviendas, Desbordamientos de canalones;Deficiente estanqueidad al aire de las puertas balconeras de cocinas CA1-folio 23 y folios 59 y ss.; Roturas de acometidas de agua por heladas-L5-folios 40yss del informe y Calefacción y aislamiento (F.J. DÉCIMO), estableciendo porcentajes de atribución de responsabilidad constructiva o de ejecución de obra.

De la citada prueba pericial judicial, acogida en la sentencia apelada, cabe considerar que, existiendo defectos propios de ejecución de obra, concurre también cierta responsabilidad de los Arquitectos Técnicos en cuanto éstos tienen encomendadas funciones de dirección y supervisión de las obras. Ahora bien, en el informe emitido al referirse a los defectos constructivos, no se analiza de forma detallada en qué medida cada defecto puede imputarse no solo a la constructora, sino también a esos técnicos y la responsabilidad por defectos de ejecución o constructivos no es trasladable necesariamente o de forma automática e íntegra a los Arquitectos Técnicos como se pretende por la parte apelante, en cuanto estos no responden de todo defecto de ejecución constructivo, sino solo de los originados por incumplimiento de los deberes de su profesión. Teniendo en cuenta además que no se ha producido ejercicio de acción contra ellos, tampoco resulta necesario su análisis individualizado, por lo que en definitiva no procede efectuar el pronunciamiento que se solicita, sin perjuicio de la eventual oponibilidad a los mismos del informe pericial judicial que ha sido acogido.

Por todo ello se desestima el motivo.

NOVENO.-Petición de revocación de la sentencia apelada en el sentido de condenar a Ferrovial a indemnizar a la parte actora con 1.520.410€, deduciendo 762.776,85€ a los 2.283.186,85€ en que se valora el precio de ejecución material de reparación, sin adicionar gastos generales ni beneficio industrial ni IVA.

La constructora apelanteseñala que:

- la sentencia reconoce que la parte actora ha cobrado 678.367,55€ en ejecución de avales a cargo de Ferrovial (53.894€ en noviembre de 2007 y 624.473,55€ en enero de 2010)

- se ha probado que no se destinó ese dinero a la reparación de defectos sino en activos financieros (escrito de 13-9-2018-documentos 3 a 6)

- la parte actora postula una indemnización en dinero por el precio de reparación actual de los defectos constructivos, siendo ahora más elevado que cuando cobró la ejecución de avales.

- El informe pericial judicial complementario de 17-9-2018 indica la variación de IPC entre la fecha de terminación de las obras (junio de 2006) y enero de 2018.

- siendo el objeto de la obligación de los agentes de la edificación del artículo 17.1LOE el de indemnizar daños materiales y percibidos los 678.367,55€, procede determinar la indemnización actualizando esa cantidad con la variación de IPC para evitar enriquecimientos injustos e incidencia por incremento del tipo de IVA: 53.894€ + 14,10%= 61.493,05€; 624.473,55€ +12,30%= 701.283,80€. Por ello sostiene que debe deducirse de los 2.283.186,85€establecidos como precio de ejecución de la reparación de defectos la cantidad total de 762.776,85€.

- No procede la adición de Gastos generales, Beneficio industrial e IVAsi previamente la actora no acredita haber recibido facturas que acrediten la ejecución de reparaciones y haber soportado esos conceptos e importes.

Lo cierto es que:

- la parte actora cobró 678.367,55€ en ejecución de avales a cargo de Ferrovial (53.894€ en noviembre de 2007 y 624.473,55€ en enero de 2010), no destinando ese dinero a la reparación de defectos sino a activos financieros: seguros e ingreso en cuenta corriente bancaria (escrito de 13-9-2018-documentos 3 a 6)

- la prueba pericial judicial reconoce que el coste de reparación hubiera sido menor en la fecha de terminación de las viviendas que el actual y como se ha solicitado una indemnización monetaria la no inversión de lo percibido en reparaciones de no ser deducido (sin necesidad de formular reconvención pues supone en definitiva cuantificación del perjuicio) genera un enriquecimiento injusto en quien lo percibe en cuanto esta parte ha podido disponer del mismo le haya generado o no beneficio y la parte responsable se ha empobrecido debiendo pagar ahora un mayor importe indemnizatorio.

- Por ello, al importe de daños imputado a la constructora: 2.716.992,35€, deben deducirse además de las cantidades ya señaladas en la sentencia apelada: 501,05€ de Generali; 6.419,23€ de Urbelar y 678.367,55€ de avales a cargo de la constructora, el interés legal de este último importe desde la fecha de los respectivos pagos: 53.894€ en noviembre de 2007 y 624.473,55€ en enero de 2010, que ha sido calculado en un 14,10% y en un 12,30% respectivamente lo que supone deducir además: 7.599,05+ 76.810,25= 84.409,30€, siendo esta deducción final y no antes de repercutir gastos generales y beneficio industrial pues no habiéndose determinado la diferencia concreta entre el valor de reparación al tiempo de los pagos y el valor de reparación actual, solo cabe hacer una deducción monetaria, deduciendo al importe de reparación actual calculado el valor actualizado del importe efectivamente satisfecho. De este modo resulta a cargo de la constructora:1.947.295€, en lugar de los 2.031.704,52€ referidos en la sentencia de 1ª instancia.

DÉCIMO.-Con relación a la petición de deducción de Gastos generales, Beneficio industrial e IVA, el TS en S. de 26-6-2014 señala que :'Es cierto que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil . Efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos'.

En S. TS de 21-10-2014 se reitera esa doctrina y se señala que: 'lo s mismos razonamientos cabe aplicar a la cantidad establecida por beneficio industrial, por cuanto lo indemnizable ha de ser la cantidad que finalmente habría de satisfacer el perjudicado si procediera a la reparación de los daños, pues esa es la prestación debida al mismo por el responsable de tales daños, sin consideración a la actuación posterior de dicha parte perjudicada que podrá optar por llevar a cabo o no la reparación en las condiciones que estime oportunas'.

Asimismo la S. TS de 5-5-2015 en referencia a la reclamación de esos gastos establece que:'1. La entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum.

2. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 ); asimismo, ha manifestado que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, si no se impugna por el recurso adecuado para ello ( STS 8 de mayo 2008 y las que en ella se citan). Y es evidente que lo que indemniza la sentencia son las obras que la comunidad demandante va a realizar como consecuencia de una obra mal ejecutada'.

En definitiva,la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina la desestimación del motivo, debiendo comprender la indemnización los conceptos referidos de gastos generales, beneficio industrial e IVA. Además, debe tenerse en cuenta que en relación a este último no se ha establecido el porcentaje correspondiente, debiendo entenderse que es el correspondiente a la fecha de la fijación de la indemnización en la sentencia de 1ª instancia.

UNDÉCIMO.-Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC, se mantiene el pronunciamiento realizado en la 1º instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso

RECURSO de Sociedad Cooperativa de viviendas Quinta de Cardeña y 198 más. (parte actora)

DUODÉCIMO.-La representación legal de la Sociedad Cooperativa de viviendas Quinta de Cardeña y 198 más (parte actora) pretende que se condene:

- a Federico y Cesar Morcillo SL a pagar 124.021,68€ más IVA e intereses desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.

- A Ferrovial Agroman SA a abonar a la Cooperativa en 97.358,27€ por facturas de reparación de los años 2007 y 2008 más intereses desde demanda y además de lo ya reconocido en la sentencia en otros 245.575,18€+IVA y más interés legal desde la sentencia de 1ª instancia, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La petición de condena a Federico y Cesar Morcillo SL a pagar 124.021,68€ (80% de 130.274,99€ +19GG y BI) + IVA e intereses desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia y no la cantidad de 214.969,26€ que por error se ha pronunciado, ya ha sido objeto de análisis en el recurso formulado por los citados Arquitectos por lo que, con remisión al mismo, no merece mayor pronunciamiento.

DÉCIMOTERCERO.-Petición de condena a Ferrovial Agroman SA a abonar a la Cooperativa en 97.358,27€ por reparaciones efectuadas y pagadas por la Promoción por defectos de obra.

La sentencia apeladala desestima considerando que, en general, los trabajos realizados no han sido efectivos, no siendo posible determinar que parte se refiere a reparación de humedades y que parte a otro tipo de reparaciones.

La Cooperativa apelanteseñala que existe error en la valoración de la prueba en cuanto que:

- se pactó la indemnidad del dueño de la obra (contrato de obra a precio cerrado y obligada a la demolición de las obras defectuosas por mala ejecución de la contratista) y a que tras la obra reparase todos los defectos que indicase la dirección facultativa.

- los defectos se analizan por Inteinco al contestar a la pregunta 1.4 de la parte actora (folios 93 y 94) y la 18 del informe del Arquitecto (folio 158yss).

- Los trabajos constan realizados y corresponden a la subsanación de defectos de ejecución.

- Del total de 219.006,90€ de reparaciones, la parte que se refiere a las humedades y que en parte han sido infructuosas, es del 20% del total de las facturas pagadas (pregunta 18 folio 164 informe). Se podrá discutir si una parte de ese 20% es inefectivo, pero no el resto.

Lo cierto es que la prueba pericial judicial establece que:

- del total de facturas presentadas correspondientes a trabajos de reparación realizadas por la Cooperativa por importe de 219.006,90€, consta el pago solo de 97.358,27€ (IVA incluido).

- El perito se refiere solo a los trabajos de reparación de humedades en garajes al señalar que han resultado en general ineficaces; trabajos que se valoran por el perito en 49.546,43€ IVA incluido.

- Por todo ello y no obstante la falta de concreción de las facturas de reparación indicadas, si cabe acceder a la petición de reclamación de parte del importe satisfecho, si bien descontando del importe que se acredita satisfecho: 97.538,27€ (y no del total de facturas cuyo pago no se acredita), el valor estimado pericialmente de las obras de reparación de humedades (49.546,43€) y que, en general, se han considerado pericialmente ineficaces.

En definitiva, procede estimar en parte el motivo añadiendo a las indemnizaciones reconocidas a cargo de la constructora codemandada la cantidad de:97.538,27€- 49.546,43 = 47.991,84€, que sumado al importe antes reconocido de 1.947.295€=1.995.287,06€

DÉCIMOCUARTO.-Petición de condena a Ferrovial Agroman SA a abonar a la Cooperativa en 245.575,18€+IVA

La Cooperativa apelanteseñala que:

- en los defectos de humedades en interior de viviendas, fisuraciones de fachadas, desbordamiento de agua de canalones , deficiente estanqueidad al aire de puertas exteriores de las cocinas, acometidas de agua sanitaria, calefacción y por la exclusión (PEM) de 33.232,99€, se imputan al Arquitecto porcentajes de culpa del 60%, 20%,33% y 80% y se absuelve de ellos a Ferrovial Agroman, cuando, con base en el informe pericial de parte, no se demandó al Arquitecto por esos defectos, debiendo responder Ferrovial del 100% de esos defectos.

- La condena debe ser solidaria cuando es solo uno el agente demandado y corresponsable, sin perjuicio su derecho de repetición por la vía del artículo 18.2LOE.

- Inteinco emite su opinión sobre la incidencia culposa de las distintas conductas concurrentes, con abstracción de las obligaciones contractuales (contrato llave en mano), siendo el Juez quien debe valorar estas.

A este respecto cabe señalar que:

- la responsabilidad en los defectos constructivos ha de individualizarse y solo sí no es posible hacerlo procede establecer una responsabilidad solidaria en los agentes constructivos participantes. Así el TS en S. de 15-1-2020 establece:'conforme a lo establecido en el art. 17. 2 LOE , la responsabilidad civil de los agentes de la edificación es personal e individualizada, de manera tal que a cada uno de ellos únicamente se les puede imputar aquellos daños materiales que deriven de la infracción de la lex artis, que rige su actividad profesional en la obra de construcción y que justifica su intervención en la misma.

Por consiguiente, los vínculos de solidaridad sólo nacen cuando no pudiera individualizarse la causa tales daños o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido ( art. 17.3 LOE ).

- El contrato existente entre la Cooperativa y la constructora no establece una responsabilidad de ésta, más allá de su propia actuación como agente constructivo, señalando solo su obligación de demolición de las partes de obra que la dirección facultativa estime defectuosas por causas imputables a la mala ejecución de la contratista.

- Es la sentencia apelada la que, valorando el informe pericial judicial conforme a la sana crítica, acoge razonadamente en esos defectos constructivos, el criterio de responsabilidades concurrentes, pero individualizadas de los agentes señalados en la citada prueba pericial.

- en el presente caso no se efectuó reclamación solidaria a los distintos agentes de esos concretos defectos y si solo frente a la empresa constructora, por lo que, acreditada la responsabilidad parcial de la constructora en esos defectos, correspondiendo en parte a terceros, no cabe extender la responsabilidad de la constructora más allá del concreto porcentaje en que ha sido valorada aquella.

Por todo ello se desestima el motivo.

DÉCIMOQUINTO.-Improcedente exclusión de 33.232,99€por defectos de ejecución imputables en exclusiva a la dirección de ejecución:

La sentencia de 1ª instanciacon base en la prueba pericial judicial considera que 33.232,99€ serían imputables en exclusiva a la dirección de ejecución, aunque no los detalla

La parte actora apelanterefiere que:

- No se ha determinado por que concretos incumplimientos de los técnicos se hace esa reducción, considerando como un todo la labor de la contratista y de los directores de ejecución (folio 12 ampliación informe de 17-9-2018).

- En defectos de ejecución la responsabilidad es solidaria entre el contratista y los directores de ejecución por no poder individualizarse al residir la ejecución misma in vigilandoe in eligendo( art. 17.6LOE- s. TS 27-2-2004).

- Infracción de los artículos 1255, 1258, 1278CC; 11.1, 17.1, 17.6 párrafo 3º LOE. La responsabilidad es directa de un solo agente si es el único demandado cuando el defecto incide, de forma directa, en el ámbito de sus competencias, aunque incida también en otros no demandados.

A este respecto cabe señalar que acogido el informe pericial judicial y habiéndose desglosado en el informe aclaratorio de ese informe, que ese importe de 33.232,99€ corresponde en exclusiva a la dirección de ejecución, de forma independiente a la responsabilidad propia de la constructora, no cabe ahora atribuir el mismo de forma solidaria a la constructora en cuanto se determinó en ese importe de forma separada y no conjunta y pudiendo la parte haber interesado mayor concreción, no dispone el Tribunal de elementos que permitan modificar el criterio pericialmente indicado para atribuir a la constructora una responsabilidad más allá de la pericialmente indicada.

DÉCIMOSEXTO.-Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC, se mantiene el pronunciamiento realizado en la 1º instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Federico y Cesar Morcillo Bobillo SL, por la representación legal de Ferrovial Agroman SA y por la representación legal de la Sociedad Cooperativa de viviendas Quinta de Cardeña y 198 más contra la sentencia dictada en fecha 8-1-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, acordamos su revocación parcial, dictando en definitiva otra por la que:

ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Quinta de Cardeña (y los socios y adjudicatarios de las viviendas de la promoción que igualmente demandaron), contra Ferrovial Agroman, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y contra D. Federico y César Morcillo, S.L., representados por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y, en consecuencia:

1º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Federico y César Morcillo, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 124.021,68 € (más el IVA correspondiente), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

2º DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ferrovial Agromán, S.A., a abonar a la actora:

- por los defectos constructivos a ella imputados, la cantidad de 1.995.287,06€ (más el IVA correspondiente), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución;

-y por inhabilidad de los garajes y defectos de ejecución afectantes a materiales y compactación del terreno de las viviendas de c/ DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001, la cantidad de 14.456,70€ (más IVA) por cada una de las viviendas; así como la suma de 3.000€ como indemnización por el daño moral generado a cada uno de sus propietarios. En ambos casos, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. No procede hacer pronunciamiento alguno de condena respecto a Dª. Otilia y D. Victor Manuel, llamados al proceso como demandados a instancia de la mercantil Ferrovial Agromán, S.A.

Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª Instancia, con la matización realizada respecto de la prueba pericial judicial en el F.J. SEXTO de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguno de los recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Mauricio Muñoz Fernández , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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