Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 206/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100134
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1029
Núm. Roj: SAP C 1029/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0000928
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 124/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 206/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 57/18, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Adrian , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Fabeiro; como APELADA:DOÑA Frida ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Pombo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE
NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Adrian frente a Dña. Frida , representada procesalmente por la Procuradora Dña. Ana María Lage Pombo.
No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Adrian que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 1 de febrero de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Adrian frente a Doña Frida ; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Planteamiento. La parte demandante solicita en su escrito rector, que se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada a: 1º.- Entregar y facilitar las llaves de uso de la casa vivienda número NUM000 de Vidueiros (Agolada) al demandante.
2º.- Se atribuya al demandante el uso del vehículo marca Opel 22 DTI, matrícula .... XHF .
3º.- La obligación de prestar la colaboración precisa para la baja en el empadronamiento en el Concello de Cambre.
4º.- Que sea condenada en costas, en caso de oponerse a la demanda.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora. Se reconoce que ambas partes convivieron en pareja durante aproximadamente 16 años, desde el año 2001 hasta el 2017. Se niega que alternasen su residencia entre Vidueiros y Cambre, puesto que la pareja siempre tuvo su residencia en Cambre. Se dice que la casa de Vidueiros no tiene las condiciones necesarias para servir de residencia. Se indica que la pareja ha pasado cortas estancias en Vidueiros, sobre todo en verano y que el inmueble es propiedad de la demandada, adquirido por compraventa. Se precisa que no existe un pacto consistente en que el demandante quedase en Vidueiros y la demandada en Cambre. Se niega que la pareja actuase durante el tiempo de convivencia a modo de sociedad de gananciales, manteniendo en todo momento economías separadas. Se indica, asimismo, que el vehículo reclamado es de su propiedad.' 'Segundo.- Atribución de la vivienda de vidueiros. Hemos de partir del hecho reconocido por las partes consistente en que ambas convivieron durante 16 años, desde el año 2001 al año 2017.
La parte actora alega que ambos fijaron indistintamente dos residencias: en Cambre y en Vidueiros, solicitando la atribución de esta segunda a su favor, a lo que la demandada se niega, por ser de su propiedad y porque no ha constituido nunca el domicilio familiar y sí una residencia esporádica en verano.
En este punto, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2017 , que recuerda otra resolución de la misma Audiencia, hemos de decir que la convivencia more uxorio no es un título idóneo para ocupar un inmueble "pues esta convivencia, una vez rota y finalizada, no atribuye un derecho de uso a la vivienda en la que se ha desarrollado" y así el TS (ad exemplum S. de 21 de octubre de 1992 e igualmente en las de 27 de mayo y 11 de octubre de 1994 ) viene proclamando que la mera convivencia de hecho ' more uxorio ' sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que este exista.
Para que fuera así, debe acreditarse, bien la existencia de un pacto expreso de los interesados, bien, cuando menos, hechos concluyentes (facta concludentia) que evidencien, de forma inequívoca, la voluntad de ambos convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho y aquí la demandada no ha acreditado ni una cosa ni otra. En el presente caso, ante la negativa de la parte demandada de la existencia de un pretendido pacto o consentimiento por su parte para que el actor se quedase en la casa de Vidueiros y ante la documental por ella presentada, hemos de concluir que ni los convivientes pactaron que dicha casa constituyese su residencia ni tampoco durante la convivencia actuaron de forma similar a la sociedad de gananciales.
Lo anterior resulta de lo siguiente: 1º.- En primer lugar, la casa es propiedad de la demandada, según resulta de los documentos número 2 y 3 aportados con la contestación.
Esto es un hecho evidente, con independencia de que en el documento número 2 conste que el vendedor haya sido el hermano del demandante y por un precio de 900 euros. El otorgamiento de esta escritura no se realizó a nombre del actor y sí de la demandada, estando conforme sobre este punto en aquel momento el actor, por las razones que ha expuesto en la vista de las medidas cautelares: "Una vez tuvimos una cuenta en común, pero como me embargaban tuvimos que sacar la cuenta", es decir, puede que la razón de que el demandado no adquiriese bienes fuese que si adquiría bienes debían de responder de deudas anteriores, pero esto implica que voluntariamente aceptó que la venta se realizase a favor de la demandada y que conscientemente no quería adquirir bienes en exclusiva o en copropiedad con ella, por lo que no existe una relación económica similar a la sociedad de gananciales.
En este sentido declaró la parte demandada: "Se lo compré a D. Sebastián , lo pagué. Sí, en el momento de comprar hubo que pagar 900 en efectivo, lo hicimos nosotros sin estar el Notario presente. Compré una casa adherida al Sr. Severino . Esa vivienda la pagué yo con la primera herencia de mi esposo, que falleció".
2º.- Se ha demostrado que la vivienda no fue domicilio familiar, puesto que de los documentos número 7, 8, 9 y 18 aportados por la parte demandada (consistentes en recibos de electricidad de la vivienda situada en Vidueiros), comparándolos con los documentos 11 a 14 presentados por la parte demandada (consistentes en recibos de electricidad de la vivienda en Cambre), se puede inferir que el mayor consumo eléctrico se realizaba en Cambre, por lo que se deduce que la mayor parte del tiempo las partes vivían en dicha localidad.
3º.- Asimismo, del documento número 6 presentado por la parte actora, consistente en una valoración de la vivienda situada en Vidueiros y del reportaje fotográfico que lo acompaña, se deduce que la vivienda está sin terminar, puesto que las paredes no están ni recebadas ni pintadas. En este mismo sentido declaró la parte demandada: "La vivienda no está en condiciones, no hay baño y está de ladrillo y cemento. Por dentro con cemento y ladrillo y los baños sin hacer".
4º.- Finalmente, del documento número 15, consistente en la copia de la tarjeta sanitaria de la demandada se puede comprobar cómo su centro de salud está en El Temple.
En definitiva, puede que en ciertos momentos la pareja hubiera estado en la casa de Vidueiros, por temporadas, pero esto no la convierte en el domicilio familiar pretendido por la parte actora.
Por tanto, no se puede aplicar el artículo 96 del Código Civil pretendido por la parte actora para atribuirle dicha vivienda porque la pareja no estaba casada, no pudiendo aplicarse de modo analógico a la separación y divorcio, según la STS 12 septiembre 2005 que dispone que "debe huirse de la aplicación por ' analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio".
No obstante lo anterior, aunque se pudiese aplicar el artículo 96 del Código Civil , en el presente caso tampoco tendría la solución que pretende la parte actora, puesto que la casa de Vidueiros no constituye el domicilio familiar, como se ha razonado anteriormente, ni tampoco se ha acreditado que las partes hayan llegado a un acuerdo consistente en que el demandado pudiese vivir en Vidueiros, habida cuenta de la negación de este pacto de la demandada y de que el inmueble es de su propiedad.' 'Tercero.- Atribución del vehículo marca opel 22 DTI .... XHF . El actor solicita la atribución de este vehículo que parece ser que venía utilizando pero que no está a su nombre, según se desprende del documento número 19 presentado por la parte demandada, consistente en una multa impuesta por el Ayuntamiento de A Coruña, en la que consta que la titular del vehículo es Dña. Frida .
Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales explicados en el anterior Fundamento de Derecho, entendemos que el demandado no puede solicitar, tras la ruptura de la relación more-uxorio el uso de un bien cuya propiedad carece.' 'Cuarto.- Obligación para prestar colaboración para la baja del empadronamiento en el Concello de Cambre.
Como señalábamos en el Auto de Medidas Cautelares, consideramos que el demandante no necesita la autorización de la actora para empadronarse en el Ayuntamiento de Agolada y tener, en consecuencia, un médico de cabecera, puesto que esto se puede lograr viviendo en dicho Ayuntamiento, aunque en una vivienda distinta a la solicitada' 'Quinto.- Costas. No procede hacer especial imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia. En este sentido, el tribunal toma en consideración el interés público concurrente en este tipo de procesos, sin perjuicio de la existencia de vencimiento en sentido propio.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Adrian , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Exige el Tribunal Supremo en la doctrina jurisprudencial creada: una vez descartada la aplicación a las parejas de hecho: de las normas que rigen la separación o divorcio de la convivencia de matrimonio, en la búsqueda de una alternativa que permita dar respuesta a dicha situación., acudiendo a los Principios Generales de Derecho.
Por ello, partiendo de la 'analogía Iuris', la STS (Sala 1ª de lo Civil) núm. 212/19978, de 10 de marzo 'colma las lagunas legales que dice existentes en relación con las uniones de hecho, conforme al Principio General consistente en la protección al conviviente perjudicado por la ruptura.
Las razones de dicha fundamentación jurisprudencial es que el tribunal Supremo parte de la idea de que la convivencia 'more uxorio' no está regulada por ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Es decir: - Es ajurídica, pero no antijurídica.
- Carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos: con arreglo al sistema de fuentes de derecho.
- La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente- , sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes ; es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
- En este mismo sentido la jurisprudencia menor, sienta la misma doctrina. Así : - SAP de Madrid (Sec. 18º) de fecha 24.marzo.1999; - SAP de Jaén (Sec. 1ª) núm. 279/20000, de fecha 1 de junio; - SAP de Alicante (Sec. 7ª) núm. 273 /2001 de fecha 17 de mayo; - SAP A Coruña (Sec. 4ª) núm. 77 /2005, de fecha 23 de febrero y - SAP A Coruña (Sec. 4ª) núm. 243 /2016 de fecha 5 de julio; - SP de Granada (Sec. 3ª) núm. 286/2013, de fecha 13 de septiembre.
Incluso el Tribunal Supremo, efectúa un recorrido por las SS. de 20 de octubre , 30 de diciembre de 1994 y TS (Sala 1ª) S. de fecha 17 enero 2002, de la que fue ponente Sr. O' Callaghan Muñoz así como la anterior Sentencia de 16 de diciembre de 1996, reiterando: amparar la protección de la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
Partiendo de esa base: la novedad de la /s Sentencia/s que comentamos: estriba en que argumenta el TRIBUNAL SUPREMO: se trata de una situación, que es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley, ni desde luego por costumbre.
Con lo que es preciso: acudir a los Principios Generales del Derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico, como disponer el Artículo 1.1 del Código Civil y matiza el apartado 4 del mismo Artículo.
Y el Principio General ha sido ya apuntado y no es otro que; el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho Principio -no olvidemos- que deriva de Normas Constitucionales, como son el Art. 10: principio de la dignidad de la persona; Art. 14: principio de igualdad y Art. 39 : principio de protección a la familia.
Principio que vuelve a ser aplicado por la STS (Sala 1ª de lo Civil) núm. 701/ 2004 de fecha 7 de julio. En definitiva: tal y como afirman las SS TS citadas: la convivencia 'more uxorio', entendida como la relación, a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco: prohibida por el Derecho.
Es ajurídica, (reitero) pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho.
Para finalmente señalar: la idea no es tanto: en pensar en un completo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente (reitero)-, sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes; es decir: la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
Principios jurídicos todos ellos consolidados por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias reseñadas y otras, que olvida la Sentencia (resolución) del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña, que ha conocido del Procedimiento Ordinario al no proteger a la persona que ha quedado perjudicada por la ruptura de la convivencia por más de dieciséis años, desestimando la protección solicitada en el suplico de la demanda del demandante-recurrente y a pesar de ser acreditados los antecedentes de hecho y alegada la fundamentación jurídica de la doctrina jurisprudencial reseñada. Todo ello motiva y justifica el recurso de apelación que se formula, dados los perjuicios que se causan, con la resolución dictada a mi representado- dicho sea con los debidos respetos y en aras del recurso que se formula-.
2º) Alegaciones legales y doctrinales para fundamentar el recurso de apelación.
A) En primer lugar, concurre en la resolución dictada en Instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Por ello, ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que se ha ocupado con detenimiento del tema de la convivencia 'more uxorio' resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma: a) Como familia natural, situación de hecho con trascendencia jurídica; realidad ajurídica, con efectos jurídicos; o realidad social admitida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS.
b) Respecto a la normativa, ha destacado que aunque carece de normativa específica, no constituye un vacío legal. Ha declarado reiteradamente que no le es aplicable la regulación del régimen económico-matrimonial.
c) Aplicando los Principios Generales del Derecho, ha atribuido la vivienda familiar al conviviente más débil y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión, ex art. 97 del CC.. En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación del matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil. Así el TS. Sala 1ª, SS. 28.
Mayo y 21.Octubre 1992; 27 mayo, 20 Octubre, 24 Nov y 30 Dic. 1994; 4 Marzo y 20 Octubre 1997, 10 marzo 1998, 27 marzo y 5 julio. 2001 y 17. Enero y 16 Julio. 2002 d) Por ello, la ruptura de la convivencia por decisión unilateral, no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil, sino que se ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual o un enriquecimiento injusto o concediendo una pensión compensatoria o apreciando la existencia de una comunidad de bienes. Es decir, la jurisprudencia ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución justa ( TS Sala 1ª, SS. 18 Mayo y 11 Diciembre 1992; 24 Nov. 1994; 16 Dic. 1996, 29.Octubre. 1997, 22 Enero, 27 Marzo y 5 Julio 2001 y 16 Julio 2002).
e) La cuestión más conflictiva que se ha planteado respecto a la convivencia 'more uxorio' es la disolución o ruptura de la misma y la reclamación del perjudicado frente a la situación injusta en que queda.
Este es el caso de autos, donde consta acreditados los siguientes hechos ciertos: - Está acreditada la convivencia 'more uxorio' durante más de dieciséis años, es hecho admitido por las manifestaciones y declaraciones de las partes.
- Es hecho admitido la ruptura por voluntad unilateral de la mujer Frida , cuando le dice al demandante- recurrente, a finales de noviembre de 2017, 'vaite a vivir a Vidueiros', 'que xa non te queiro mais, cuando estaban viviendo en El Temple- Cambre.
- Al trasladarse a Vidueiros el demandante-recurrente. La recurrente el 19 de diciembre de 2017, se trasladó a Vidueiros en Agolada e instaló una alarma en la referida casa, sustituyendo las llaves que dan acceso a la vivienda, impidiendo a mi representado poder hacer uso de la citada vivienda de Vidueiros.
- -Las convivencia durante estos dieciséis años se ha desarrollado por la pareja en Vidueiros y en Cambre indistintamente, colaborando durante todos estos años con los ingresos a las mejoras efectuadas en Vidueiros, a más de los 24.000 Euros que el recurrente ha aportado a los gastos comunes de la venta del piso que poseía en Zaragoza y los ingresos del negocio de venta de objetos de marroquinería.
Todos estos extremos han sido acreditados en Autos y no se comprende como la persona más perjudicada peticionando mi representado-recurrente la asignación de la vivienda de Vidueiros para su uso, como persona más perjudicada, dada su edad y enfermedad y contar la recurrida con la vivienda de Cambre donde sigue viviendo y ocupándola, no se estimarán las peticiones del formuladas en el suplico de la demanda.
En conclusión significa llegar al absurdo de entender que una de las partes deba quedar desprotegida, creando así dicha resolución un perjuicio injusto a la solución jurídica que se formulaba y todo por no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, derivada dicha doctrina de los Principios Generales de Derecho.
Doctrina que la propia AP de A Coruña ha precisado en las Sentencias (Sec. 4 ª) núm. 77 /2005 de fecha 23 de Febrero y Sentencia (sec. 4ª) núm. 286/2013 de 13 de septiembre.
Por tanto, debía la resolución de instancia acudir a la analogía iuris, como pone de manifiesto la/ s STS (Sala 1ª de lo Civil) núm. 212 /1998 de 10d e marzo y STS (Sala 1ª) S. de 17 enero de 2002, a más de las SS. de 20/ octubre y 30/Dic./1994 y 16/&dic.,&/1996, para amparar la protección de la persona del demandante- recurrente que ha dejado desprotegida su situación al no asignarle el uso de la vivienda de Vidueiros en Agolada solicitada y el uso del vehículo referenciado en el suplico de su demanda.
Olvidando además por no aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referenciadas, de haber quebrantado y perjudicado con la resolución dictada una situación que es además de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley, ni desde luego por costumbre, pero debía acudirse a los Principios Generales de Derecho, como fuente formal del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico , como disponen los Art. 1.1 del Código Civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo, todo ello ampara-dos en la Constitución Española: Art. 10: principio de la dignidad de la persona; Art. 14: principio de igualdad y Art. 39: principio de protección de la familia, en los que se ha fundado la doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, que olvida su aplicación la resolución del Juzgado de Instancia que se apela, al desestimar las peticiones formuladas por mi representado en su demanda.
Se solicita la estimación del motivo alegado, en los términos solicitados , para evitar los perjuicios causados a mi mandante en base al principio de protección del conviviente perjudicado por la ruptura y que la sentencia recurrida ha desestimado en contra de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo .
B) En segundo lugar, incurre la sentencia de instancia en un error de hecho y de derecho.
Si se debe aplicar en la ruptura de las parejas de hecho de larga duración, la protección al cónyuge más perjudicado en cuanto a la asignación de la vivienda solicitada, cuando además se dispone de dos viviendas para su uso, con base en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, conlleva una vulneración de los Principios Generales de Derecho que deben ser aplicados al caso de litis .
Sin duda por omisión involuntaria, no se han aplicado, con evidente perjuicio para mi representado.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Frida se realizaron las siguientes alegaciones: 1º)Como señala la Sentencia de instancia es un hecho reconocido por las partes la convivencia durante un período de 16 años, desde el 2001 hasta el 2017.
De este hecho pacífico el actor, ahora recurrente, pretende unas consecuencias jurídicas- entre otras la atribución de uso de una vivienda- que en ningún caso son las que corresponderían, tal y como se señala en la Sentencia de Instancia.
Es Jurisprudencia constante y uniforme del TS que las normas del matrimonio y la separación no son aplicables a las uniones de hecho y que, en concreto, no les son aplicables las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia matrimonial.
El actor pretende, en contra de lo establecido en dicha jurisprudencia, aplicar esas normas a la unión de hecho, solicitando la atribución del uso de un inmueble como si de una unión matrimonial se tratase.
En ese sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 unificó la doctrina en este punto y forma parte de la fundamentación de la Sentencia ahora recurrida, fundamento de derecho 1º: Es ahora el momento de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, ...
...es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogia legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.
Son muy numerosas las sentencias del tribunal supremo que reiteran dichos criterios. Entre otras muchas: - STS 19 de octubre de 2006 - STS 30 de octubre de 2008 - STS 6 de octubre de 2011 - sentencia 690/2011 - STS de 15 de enero de 2018, sentencia 17/2018 - muy reciente.
Así, la Sentencia de 19 de octubre de 2016 (Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta; Sala: Primera; Sección: Primera; Número Sentencia: 1048/2006; Número Recurso: 4985/1999), establece que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio - sentencia de 12 de septiembre de 2005 y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aún más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Por su parte, la sentencia del tribunal supremo de 06/10/2011 (sección: primera; número sentencia: 690/2011; número recurso: 1874/2008), señala '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa Esta Sentencia cita también, en el mismo sentido, las sentencias 160/2006, de 22 febrero; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo, como aquellas que entre otras siguen los citados criterios.
En suma, es el criterio del Tribunal Supremo que no pueden extenderse las normas del matrimonio a quien (tras el matrimonio homosexual y el divorcio unilateral) no quiere en absoluto contraer matrimonio con sus consecuencias.
Únicamente se admite en ocasiones la aplicación del artículo 96, relativo a la atribución del domicilio familiar, en los supuestos de uniones de hecho con hijos, circunstancia que no concurre en el presente caso.
La Sentencia de instancia, acogiendo el criterio jurisprudencial señalado, establece, en su fundamento de derecho Segundo que ' el TS viene proclamando que la mera convivencia de hecho 'more uxorio' sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que este exista' 'En el presente caso, ante la negativa de la parte demandada de la existencia de un pretendido pacto o consentimiento por su parte para que el actor se quedase en la casa de Vidueiros y ante la documental por ella presentada, hemos de concluir que ni los convivientes pactaron que dicha casa constituyese su residencia ni tampoco durante la convivencia actuaron de forma similar a la sociedad de gananciales.' Los litigantes, como bien acoge la sentencia de instancia, mantenían sus patrimonios separados, circunstancia que se ha acreditado por esta parte en el período probatorio: - El inmueble de Vidueiros (al igual que el sito en El Temple) fué adquirido únicamente por mi representada y exclusivamente a sus expensas. (documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda) señalando la Sentencia de instancia, fundamento de derecho 1º, que el ahora recurrente ' conscientemente no quería adquirir bienes en exclusiva o en copropiedad con ella, por lo que no existe una relación económica similar a la sociedad de gananciales' - Los recibos de energía eléctrica tanto del inmueble de Vidueiros como de el de El Temple están a nombre de mi representada y domiciliados en una cuenta de su exclusiva titularidad. Constan aportados con la contestación a la demanda como documentos 7 a 14.
- La cuota de la comunidad de propietarios de El Temple, el recibo del IBI, la tarjeta de compra de El Corte Inglés... figuran a nombre de mi representada y se abonan en cuenta bancaria de titularidad exclusiva de Doña Frida . Se acompañaron adeudos por domiciliaciones como documentos nº 20 a 22 en la contestación.
- La cuenta de Abanca, en donde se efectúan los abonos de los diversos recibos de gastos, es propiedad exclusiva de mi representada como certifica la propia entidad. Se acompañó con la contestación de esta parte, como documento nº 23, certificación de la entidad.
En suma, demandante y demandada han mantenido en todo momento economías totalmente separadas y, más en concreto, la adquisición de la casa de Vidueiros fue realizada en exclusiva por mi representada. Así lo declaró en el acto de la vista la ahora recurrida ' la vivienda la pague yo con la primera herencia de mi esposo que falleció'. La sentencia de instancia considera acreditado este extremo.
Frente a la nula actividad probatoria del ahora recurrente, esta parte acreditó suficientemente los ingresos y capacidad económica de mi representada para la compra y reparación de la vivienda de Vidueiros, que sufragó con sus ingresos propios, provenientes de su pensión, el alquiler de otro piso de su propiedad y la obtención de liquidez por la aceptación de herencia provenientes de su difunto esposo y con el importe obtenido con la venta de algunas fincas. Para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos al Hecho Tercero de nuestra contestación y a la amplia documental que acredita estos extremos- (documentos 24 a 35 de la contestación a la demanda).
3º) A mayor abundamiento, aún cuando fuese admisible la aplicación analógica de las normas de ruptura del matrimonio, que no es el caso, seguiría siendo improcedente la atribución del uso de la vivienda que se solicita al no tener, ni haber tenido nunca, el inmueble de Vidueiros la condición de domicilio familiar.
No se corresponde en absoluto con la realidad la afirmación contenida en la demanda y en el recurso de apelación de que la pareja alternaba su residencia entre Vidueiros (Agolada) y en O Temple (Cambre).
La pareja tenía su residencia y domicilio habitual en O Temple (Cambre). La Sentencia de instancia efectúa un análisis exhaustivo de los hechos probados que llevan a esta conclusión, en su fundamento de derecho segundo 2º, 3º y 4º.
- Fundamento de derecho segundo 2º: La Sentencia realiza un análisis del consumo eléctrico de ambas viviendas, llegando a la conclusión, como no podía ser de otra forma, de que ' se puede inferir que el mayor consumo eléctrico se realizaba en Cambre, por lo que se deduce que la mayor parte del tiempo las partes vivían en dicha localidad' De la prueba practicada, efectivamente debe concluirse que la pareja únicamente acudía a Vidueiros durante los meses de verano, pues si ya es de por sí complicado pernoctar en la misma durante los meses de buen tiempo, esto se hace prácticamente imposible durante los meses de otoño e invierno, dado su estado, su nulo aislamiento y la ausencia de sistema de calefacción adecuado. Esto viene corroborado, como bien señala la Sentencia de instancia, por los diversos recibos de energía eléctrica de CHC energía (correspondientes a Vidueiros) y Gas Natural Unión Fenosa (vivienda de El Temple), en los que figuran los gráficos de consumo y se puede observar que el consumo en El Temple es superior durante los meses de invierno e inferior durante primavera y verano, como es normal en un domicilio habitual; y en cambio en Vidueiros el consumo solo es significativo en los meses de verano. En el lateral de los gráficos de consumo aparecen claramente los kWh consumidos en cada período siendo el consumo en los meses de verano prácticamente igual en la vivienda de El Temple que en la de Vidueiros y muy superior en la vivienda de El Temple durante el resto del año. Se acompañaron a la contestación, y fundamentan la resolución de instancia, las facturas de suministro eléctrico de ambos inmuebles y de distintos años. Documentos 7 a 10, facturas de CHC correspondientes a Vidueiros- Agolada. Documentos 11 a 14, facturas de Gas natural Fenosa correspondientes a la vivienda de El Temple- Cambre.
- Fundamento de derecho segundo 3º: La Sentencia realiza una valoración de la situación en la que se encuentra la vivienda de Vidueiros, llegando a la conclusión, como no podría ser de otra forma, de que no está en condiciones de constituir vivienda habitual.
Este hecho resultó probado, como acoge la Sentencia, con el documento nº 6 de la contestación a la demanda, correspondiente a la Valoración efectuada por Don Segundo , Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de fecha 8 de noviembre de 2017, donde se describe el inmueble y se hace mención a que solo se ha restaurado la fachada y patio de acceso y que tiene ventanas nuevas, pero que el resto de la vivienda está lóbrego, con los ladrillos a la vista sin enlucir ni pintar tanto en todas sus estancias tanto en paredes como techos. El mismo Informe contiene varias fotografías muy expresivas del estado del inmueble y que ponen de manifiesto que no constituye, ni ha constituido nunca, residencia habitual de las partes.
A mayor abundamiento mi representada manifestó, en acto de la vista, como acoge la Sentencia de instancia, que 'la vivienda no ésta en condiciones, no hay baño y está de ladrillo y cemento. Por dentro con cemento y ladrillo y los baños sin hacer' Es más, en la propia escritura de compraventa se describe literalmente como una 'cuadra' y en la actualidad apenas se puede calificar de vivienda.
Los testigos propuestos por esta parte manifestaron también que el inmueble de Vidueiros no está en condiciones de constituir vivienda habitual, estando en obra y sin baños: Palmira - minutos 43:20 y 43:34 y Virgilio - minuto 48:32 de la grabación de la vista - Fundamento de derecho segundo 4º: En el mismo se recoge por el juzgador de instancia, como prueba de no existencia de domicilio familiar en Vidueiros, la acreditación- (documento nº 15 de la contestación a la demanda)- de que mi representada tiene su centro de salud en El Temple- Cambre. Es más, y a pesar de que no se hace mención en la Sentencia, el demandante aportó con la demanda un Informe médico en el que aparece domiciliado en Cambre.
Es más, el propio demandante, al ser interrogado por la letrada que suscribe en el acto de la vista manifiesta que está empadronado en Cambre y que allí tiene las consultas médicas y la tarjeta sanitaria- (minuto 10:10 de la grabación de la vista).
Otros muchos documentos, acreditativos de la no existencia de domicilio familiar en Vidueiros 'a sensu contrario', además de los expresamente mencionados en la Sentencia, fueron aportados por esta parte con la contestación a la demanda Todas la comunicaciones de la administración, tanto del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como del Concello de A Coruña se remiten al domicilio de Cambre. Así consta en las notificaciones de actualización de la pensión de mi representada, en la notificación de sanción de tráfico impuesta al vehículo titularidad de mi representada... (documentos 16 a 19 de la contestación) Además de todo ello, todos los testigos propuestos por esta parte señalan que el domicilio familiar de la pareja era la vivienda de Cambre y que a Vidueiros sólo iban esporádicamente en el verano y alguna comida familiar: Palmira - (minutos 41:43 y 43:36 de la grabación, Virgilio - minutos 47:05 y 47:22.) Todo ello lleva a la acertada conclusión realizada por la Sentencia, ahora recurrida por el demandante, 'puede que en ciertos momentos la pareja hubiera estado en la casa de Vidueiros, por temporadas, pero esto no la convierte en el domicilio familiar pretendido por la parte actora' Esto conduce a la atinada fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, fundamento de derecho segundo 'in fine': ' aunque se pudiese aplicar el artículo 96 del Código Civil , en el presente caso tampoco tendría la solución que pretende la parte actora, puesto que la casa de Vidueiros no constituye el domicilio familiar, como se ha razonado anteriormente, ni tampoco se ha acreditado que las partes hayan llegado a un acuerdo consistente en que el demandado pudiese vivir en Vidueiros, habida cuenta de la negación de este pacto de la demandada y de que el inmueble es de su propiedad' Sigue así, la Juzgadora de instancia, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en esta materia. Por todas, citemos en nuestro apoyo la STS de 9 de mayo de 2012 en la que, discutiendo sobre la atribución de uso de una vivienda propiedad de un miembro de la pareja de hecho al otro y al hijo común, no lo admite al no constituir el inmueble residencia permanente de la pareja: 'en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar' La negativa de mi representada a que el recurrente viviese en la casa de Vidueiros con posterioridad a la ruptura se ve acreditada por el hecho de que hasta en dos ocasiones presentó mi representada denuncia en vía penal contra el aquí demandante, al tener constancia de que el mismo, conjuntamente con su hermano Sebastián , habían penetrado en la vivienda en contra de la voluntad de su propietaria. Constan como documentos 3 y 4 de la contestación las denuncias formuladas.
4º) Con respecto a la atribución del vehículo marca Opel que solicita el recurrente: Dicho vehículo, propiedad de mi representada, que es además la titular administrativa, y la tomadora del seguro del mismo, está en poder del actor pero no por el consentimiento de mi representada sino porque al abandonar el domicilio habitual del El Temple el Sr. Adrian se lo llevó sin más. Este hecho ha sido reconocido incluso por el demandante en la vista de las Medidas Cautelares del presente procedimiento.
La falta de consentimiento por parte de Doña Frida viene acreditada por el hecho de que a finales de enero del presente año mi representada se vio precisada a remitir al actor burofax, con copia certificada y aviso de recibo, instando al demandante a que le entregase el vehículo, como se acredito en la contestación a la demanda aportándolo como documento nº 36.
La propia Sentencia de instancia pone de manifiesto que no es de su propiedad ni está a su nombre, fundamento de derecho tercero, ' según se desprende del documento nº 19 presentado por la parte demandada, consistente en una multa impuesta por el Ayuntamiento de A Coruña, en la que consta que la titular del vehículo es Doña Frida '.
La conclusión a la que llega la Sentencia ahora recurrida es la sostenida por esta parte a lo largo del procedimiento ' aplicando los criterios legales y jurisprudenciales explicados en el anterior Fundamento de Derecho, entendemos que el demandado -habla de demandado y no demandante por error material en la redacción- no puede solicitar, tras la ruptura de la relación more-uxorio el uso de un bien cuya propiedad carece' 5º) En lo que se refiere a la solicitud del demandante en orden a que Doña Frida preste colaboración para la baja del actor en el empadronamiento de Cambre y posterior alta en A Golada: Esta parte sólo alcanza a comprender esta petición si el motivo para la misma es la intención del demandante de inscribirse en el Concello de Agolada pero sólo y exclusivamente en la vivienda cuyo uso pretende en el presente procedimiento, cuando, como queda dicho no le corresponde ningún derecho que ampare el uso que pretende.
Como acertadamente señala la Sentencia ahora recurrida, Fundamento de Derecho Cuarto, ' consideramos que el demandante no necesita la autorización de la actora para empadronarse en el Ayuntamiento de A Golada y tener, en consecuencia, un médico de cabecera, puesto que esto se puede lograr viviendo en dicho Ayuntamiento, aunque en una vivienda distinta de la solicitada'
SEGUNDO.- En cuanto a la petición 2º del suplico de la demanda - 'la atribución del uso del vehículo Opel, matrícula .... XHF a mi mandante'- aun cuando en el escrito de recurso de apelación, en el punto 2º del suplico, se sigue insistiendo en dicha solicitud, lo cierto es que, en los razonamientos del recurso de apelación, en ningún momento se dice que es lo que justificaría dicha atribución, ni, por lo tanto, tampoco se contradice el razonamiento del fundamento de derecho tercero de la sentencia , que hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho primero I, para justificar la no atribución del uso del vehículo al demandante.
Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación en relación con este extremo, quedando reducida la cuestión litigiosa en esta alzada a la atribución del uso de la vivienda de Vidueiros.
TERCERO I.- La jurisprudencia ha venido a reconocer ciertos efectos a las uniones de hecho, con una doctrina que se basaba en las siguientes directrices: - Las uniones de hecho, como vía alternativa al matrimonio, libremente elegida por quienes las constituyen, no pueden equipararse en todo a las uniones matrimoniales, sin que vulnere la constitución el hecho de que no se reconozca los derechos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo pudiéndolo hacer ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990, y 28 de febrero de 1994 y sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1993, 30 diciembre de 1994 y 16 de diciembre de 1996) argumento que, por identidad de razón, debe formularse también respecto de la falta de acogimiento de las partes a la regulación de las parejas estables adoptadas en diversas comunidades autónomas.
- No puede aplicarse, sin más, el régimen de la disolución de la sociedad de gananciales de los artículos 1396 y siguientes del Código Civil a la liquidación de las uniones de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 y de 27 de mayo de 1994).
- No obstante lo anterior, la persona que ha convivido more uxorio con otra tiene una acción contra esta última en caso de que se deshaga la unión extramatrimonial, acción que puede fundarse en la existencia de pactos expresos o tácitos que establezcan el régimen de la pareja no casada ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992), en la institución del enriquecimiento injusto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo, 11 de diciembre de 1992, y 17 de junio de 2003), en las normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, y 21 de octubre de 1992), en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios /Sentencias de 27 de mayo de 1993), e, incluso en las reglas de la liquidación de la sociedad civil irregular ( sentencia del TS de 18 de marzo de 1995). La jurisprudencia acudiendo a los principios generales del derecho ha atribuido la vivienda familiar al más débil ( Sentencias de 5 de julio de 2001) y ha aplicado por analogía las normas de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil ( STS de 16 de julio de 2002).
En relación con esta cuestión, la STS de 17 de enero de 2003, que manifiesta que la jurisprudencia ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno ha aplicado la norma más adecuada para la solución justa, ha dicho que son varias las figuras jurídicas utilizadas para remediar la situación del conviviente de una unión de hecho perjudicado a consecuencia de la ruptura de la convivencia: 'salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa ( STS 24 de noviembre de 1994 ) o por negar todo tipo de comunidad ( STS 22 de enero de 2001 ) la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas situaciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual ( STS 16 de diciembre de 1996 ) , o concediendo una pensión compensatoria ( SSTS de 5 julio de 2001 y 16 de julio de 2002 ), o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (Sentencias 18 de mayo 1992 y 29 octubre de 1997 ).
En resumen, la jurisprudencia mantiene la necesidad de reconocer una indemnización al conviviente que, tras la ruptura, se prueba que ha quedado perjudicado por la misma, si ha existido una puesta en común de esfuerzo económico y de ganancias, evitando el perjuicio injusto que pueda sufrir una parte, especialmente, con las uniones de larga duración, atendiendo a la necesidad de proteger a la familia, a la que aquellos asimila calificándoles como 'familia natural', acudiendo, a tal fin, a muy diversos argumentos, bien sean conceptos de la responsabilidad extracontractual, bien del enriquecimiento injusto, bien de la pensión compensatoria: Ahora bien, por una parte, la aplicación de esta doctrina ha de partir de dos supuestos imprescindibles como son: la ausencia de una norma específica legal y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la construcción de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1255 del Código Civil; y, por otra parte, debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación computa inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y, más especialmente, una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad, y apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura, y a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.
Como dice la SAP de Asturias de 8 de noviembre de 2005, ante la ausencia normativa, la forma de tutelar al miembro que resulta perjudicado como consecuencia de la ruptura de la convivencia debe buscarse a través de vías legales que no puedan ser las previstas para la ruptura del matrimonio, pues precisamente se ha procurado evitar dicho vínculo, para que puedan guardar cierta semejanza con éstos. Así se ha accedido a la vía del enriquecimiento injusto, se habla también de la existencia de una comunidad de bienes a liquidar por las normas del art. 400 y siguientes del Código Civil, o bien acudiendo al concepto indemnizatorio, dado que esa convivencia ha supuesto para el miembro más perjudicado, generalmente identificado con la mujer, y siempre en beneficio del otro conviviente, que el cuidado de la familiar le haya obligado a relegar a un segundo plano su formación personal y profesional, circunstancia que al producirse la ruptura le dificulta el acceso al mercado laboral, viniéndose constreñidas en múltiples ocasiones al ámbito del servicio doméstico, cuya retribución es económicamente insuficiente para cubrir sus necesidades; indemnización que también puede articularse vía pensión compensatoria, por aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil, pues si éste es susceptible de capitalizarse y satisfacerse en una sola cantidad, en lugar de un fraccionamiento periódico, nada impide que la indemnización que se considere procedente globalmente se fraccione en un determinado número de plazos.
II.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, relacionadas con la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad.
En primer lugar, tal y como ha sido acreditado documentalmente, la vivienda de Vidueiros cuya atribución solicita el demandante apelante no era el domicilio familiar, sino que dicho domicilio lo era en la localidad de Cambre. Así lo prueban los recibos de la luz de ambas viviendas, con mayor consumo en Cambre, el empadronamiento de ambos litigantes en Cambre -la demandada lo ha acreditado documentalmente y el demandante lo ha reconocido en la demanda- Al fundamentarse la petición de la atribución de la vivienda de Vidueiros, en el hecho de que se trata de la vivienda familiar, al entenderse que dicha vivienda no constituía el domicilio familiar, ya por este único motivo procedería la desestimación del recurso de apelación.
En segundo lugar, es el escrito de demanda, al referirse a la acción que se ejercita, se hace referencia para la atribución de la vivienda familiar a la pérdida de oportunidades, lo cual se realiza de modo abstracto, sin que en ningún momento se mencione cuáles son las oportunidades que ha perdido el demandante, que le hicieran merecedor de la atribución de la vivienda de Vidueiros, aun cuando se considerase, que no la consideramos, como domicilio familiar.
En tercer lugar, consta acreditado y no es discutido que la vivienda de Vidueiros es propiedad de Doña Frida y que ambos litigantes funcionaron durante la convivencia en régimen de separación de bienes, por lo que no existe ninguna relación jurídica que justifique la atribución de dicha vivienda al demandante apelante.
En cuarto lugar, en el presente caso, y por los motivos expuestos anteriormente no se ha producido con la ruptura de la unión de hecho un enriquecimiento injusto de la demandada - en todo caso ni siquiera se ejercitó una acción en este sentido- ni la disolución de una comunidad de bienes -no hay bienes comunes- o la liquidación de una sociedad irregular que no existe, ni tampoco un pacto entre los litigantes por el cual se atribuyera la vivienda de Vidueiros al demandante -se alega pero no se prueba-, por lo que no se dan los supuestos en los que podría ser posible la reclamación de una indemnización por el demandante; debiendo decirse en todo caso, que ello no tendría que suponer, ni siquiera, la atribución de la vivienda litigiosas.
Por último, la alegación del recurso de apelación de que había invertido en la reparación de la vivienda de Vidueiros unos 24.000 euros, además de tratarse de una cuestión nueva, no alegada en la demanda, y que, por tanto, está vedada en vía de recurso, en todo caso, se trata de una alegación carente en este momento del mínimo respaldo probatorio.
CUARTO.- Procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante ( artículo 398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 57/18, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

