Sentencia CIVIL Nº 124/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 419/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100101

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:475

Núm. Roj: SAP GR 475:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 419/19 - AUTOS Nº 597/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 124/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 419/2019- los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 597/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Patricio, contra Dª Angelina.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimarla oposición planteada por doña Angelina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sánchez Estévez y asistida por la Letrada doña Margarita Manzano Enríquez de Luna frente a la formación de inventario cuya solicitud instó don Patricio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Ortega Naranjo y asistido por la Letrada doña María del Carmen Manzano Espinosa, de manera que el inventario de dicha sociedad queda configurado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

1.- FINCA URBANA Nº NUM000. PISO NUM001, sita en AVENIDA000 nº NUM002, C.P NUM012 de Granada. Tiene como anejos inseparables: Plaza de Aparcamiento nº NUM003 y Trastero nº NUM004. Inscrita en el Registro de la Propiedad n º 1 de Granada, Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007. Tratándose de una vivienda de protección oficial, el precio máximo de venta es de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (128.347,71€).

2.- FINCA URBANA Nº NUM008. PLAZA DE APARCAMIENTO Nº NUM009 sita en AVENIDA000 nº NUM002, C.P NUM012 de Granada. Inscripción en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM010. No se muestran conformes con su valoración.

3.-VEHICULO Citroën Xsara Picasso HDi 92 Exclusive, matricula .... YPL valorado en TRES MIL EUROS (3.000,00€).

4.-VEHICULO Citroën C3 1.4i Colletion, matricula .... QMR valorado en DOS MIL EUROS (2.000,00€)

5.- BIENES MUEBLES, ENSERES Y AJUAR, de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM002, C.P NUM012 de Granada, y que es el siguiente:

-Salón Comedorcompuesto de: Mesa extensible con cuatro sillas; Vitrina alta con luz y cristal con baldas internas de cristal; mueble de bar con dos puertas y cristal arriba; Aire acondicionado con bomba de calor marca LG; Mueble bajo de dos cajones; Rinconera de cinco plazas; Mesa baja de 1,2m de larga y 60cm de alta aproximadamente; Cuadro de sus padres, TV Samsung 32' del año 2005

No existe acuerdo sobre su valor.

-Cocina: amueblada entera con muebles bajos, altos y uno largo de suelo a techo; Lavavajillas LG; Vitroceramica de tres fuegos Teka, Frigorífico y horno-microondas

No existe acuerdo sobre su valor.

-Dormitorio matrimonio,compuesto de: Armario de cuatro puertas en color vengue; Cómoda de cinco cajones; mesitas de noche.

No existe acuerdo sobre su valor.

-Dormitorio del hijo, compuesto de: Armario de tres puertas en color verde y amdera; Cama nido de dos colores naranja y madera; Estantería de baldas de color roble y verde; Mesa; Repisa sobre la cama con tres huecos.

No existe acuerdo sobre su valor.

6.- BIENES MUEBLES, ENSERES Y AJUAR PRIVATIVOS de DON Patricio y que son los siguientes:

-Canapé de 135mm y colchón, dormitorio matrimonio (comprado por la madre de Don Patricio).

-Home Cinema 5.1 con DVD (comprado por la hermana de Don Patricio).

7.-DERECHO DE CREDITO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES frente a DOÑA Angelina.

7.1- TRASPASO de la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000,00€) realizado por DOÑA Angelina, en fecha 25/04/16, desde la cuenta común NUM011 de la entidad bancaria BMN a un IPF, de la misma entidad que esta parte desconoce.

7.2- REINTEGRO EFECTIVO, por importe de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.5000,00€), de fecha 05/09/16, efectuado por DOÑA Angelina, de la cuenta común NUM011 de la entidad bancaria BMN.

Adjunto como documento nº 6 Extracto de Movimientos de la cuenta

acabada en NUM011 de la entidad BMN, donde se reflejan el traspaso y el reintegro.

PASIVO:

1.-DEBITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES a favor de DOÑA Angelina.

1.1.-Recibos de IBI, último trimestre 2016, y 2017 por importe de CUATROCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS, (422,60€).

2.-DEBITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES a favor de DON Patricio para la adquisición de la vivienda común por 15.007,23 €.

3.- Débito a favor de don Patricio por importe de 11.193,41 euros por indemnización laboral percibida.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Se permite a la parte demandada retirar las cartillas de cuentas bancarias que había aportado como prueba, una vez firme la presente resolución.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose la parte demandada al recurso interpuesto por la contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por ambas partes se recurre la sentencia recaída en el incidente de formación de inventario, respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio que formaron ambos litigantes, el cual fue disuelto, al igual que dicha sociedad legal, por sentencia de divorcio de fecha 12 de septiembre de 2017, tras demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016. Por la demandada se impugna, en primer lugar, la inclusión en el ajuar doméstico de un horno microondas, una televisión y un frigorífico, los cuales afirma habrían sido adquiridos por ella tras el cese de la convivencia. En segundo lugar, la inclusión en el inventario de activo de un derecho de crédito contra ella por importe de 80.000 euros, correspondiente a la disposición unilateral a favor de cuenta de su exclusiva titularidad del importe de una IPF de titularidad ganancial, a su cancelación; pues, contrariamente a lo que se valora en la sentencia apelada, se considera que sí queda acreditada la aportación a dicho fondo de una cantidad privativa inicial por traspaso de 30.000 euros, más otra posterior por nuevo traspaso de 11.000 euros, ambas procedentes de cuenta de titularidad exclusiva de la Sra. Angelina, de las que la primera corresponde a momento anterior al matrimonio (30 de octubre de 2003), mientras que, en cuanto a la segunda, 6.798,08 euros habrían de tenerse igualmente por privativos, por constituir esta cifra el último saldo a fecha 18 de octubre de 2004, anterior al matrimonio celebrado en fecha 23 de octubre de 2004; a lo que se añade en el recurso la aportación de cantidad de 5.433,38 euros, también de titularidad privativa, correspondiente a saldo en cuenta de la esposa de Bancaja anterior al matrimonio. En tercer lugar, se impugna la inclusión como bien privativo de canapé de 135 mm y colchón del dormitorio de matrimonio, por adquisición de la madre de D. Patricio. En cuarto lugar, si bien se reconoce que la cantidad de 3.500 euros correspondiente a extracción de dinero por parte de la Sra. Angelina de la cuenta común en fecha 5 de septiembre de 2016 (se entiende que una vez rota la convivencia), constituye un derecho de crédito a favor de la sociedad ganancial, se sostiene, no obstante, su vinculación a acuerdo de compensación con las cantidades reconocidas en sentencia por pensión de alimentos de los hijos, devengadas y adeudadas por el Sr. Patricio desde la interposición de la demanda de divorcio. En quinto lugar, se impugna el reconocimiento en el pasivo de un derecho de crédito del Sr. Patricio por cuantía de 15.007,23 euros, por aportaciones de dinero privativo para compra de la vivienda ganancial. En sexto lugar, se contradice la exclusión del pasivo de derecho de crédito a favor del padre de la propia apelante, por transferencias todas ellas por importe global de 10.026,93 euros que se dicen realizadas en concepto de préstamo al matrimonio. Por último, se impugna por dicha apelante el reconocimiento, como partida de pasivo, de derecho de crédito a favor del Sr. Patricio por cuantía de 11.193,41 euros, correspondiente a la parte proporcional de la indemnización por despido percibida, correspondiente al período de empleo anterior al matrimonio.

Por su parte, el actor, Sr. Patricio, recurre, a su vez, dicha sentencia. En primer lugar, en cuanto al reconocimiento como partida de pasivo de derecho de crédito a favor de la Sra. Angelina por 422,60 euros, correspondientes al IBI de la vivienda ganancial devengado por las anualidades de 2016 a 2018, por compensación con el saldo de cierta cuenta de titularidad ganancial. Y, en segundo lugar, se solicita la inclusión en el pasivo de derecho de crédito a su favor por importe de 6.000 euros, correspondiente a aportación de dinero privativo para la compra de la mencionada vivienda ganancial, según la certificación de la entidad Visogsa obrante en autos, así como del traspaso efectuado en fecha 28 de septiembre de 2004.

SEGUNDO.-Que, así pues, comenzando con el primero de los recursos relacionados, y en lo referente a la composición del ajuar familiar, hemos de convenir con la Juzgadora de instancia en la falta de prueba acerca de la reposición de los elementos consistentes en microondas, TV y frigorífico, a falta de aportación de facturas o cualquier otro medio del que así hubiera de desprenderse; debiendo estarse, por ello y como se razona en sentencia, a la presunción de ganancialidad que contempla el art. 1.361 del CC. Por lo que el recurso habrá de desestimarse en este punto.

No así por lo que respecta al reconocimiento de canapé de 135 mm y colchón de dormitorio de matrimonio, que se atribuye a D. Patricio, por compra realizada por su madre, como partida de bienes muebles, enseres y ajuar privativo de dicho actor. En primer lugar, porque en el inventario de la sociedad ganancial, al que corresponde el presente incidente, no cabe la inclusión de partidas de enseres de titularidad privativa de ninguno de los cónyuges; a excepción de aquellos bienes privativos cuya restitución debiera hacerse en metálico, que no es el caso, conforme establece al art. 1.398 del CC. Y, en segundo lugar, porque no existe ninguna prueba de dicha compra por la madre del actor; por lo que habrá de estarse al mismo criterio de la presunción de ganancialidad seguido por la Juzgadora de instancia para la partida anterior.

Por lo que, en consecuencia, habrá de estimarse el recurso en este punto, acordando la inclusión de dicho canapé y colchón en el inventario del activo de la sociedad ganancial.

TERCERO.-Que, por lo que respecta a la inclusión en el pasivo de la cantidad de 80.000 euros como derecho de crédito contra la Sra. Angelina, no podemos compartir la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, según la cual, una vez realizadas las aportaciones de 30.000 y 11.000 euros en fechas 30 de octubre de 2003 y 5 de enero de 2005, consta haber sido cancelada la IPF en fecha 19 de noviembre de 2005, sin que conste el ingreso en la cartilla correspondiente a la cuenta vinculada aportada como doc. nº 1 por la demandada en el acto de la vista, ni su correspondencia con la IPF de 80.000 euros liquidada. Pues, contrariamente a ello, obra en las actuaciones, al folio 60, certificación de la entidad Banco Popular de cancelación de la IPF en fecha 19 de noviembre de 2005, para su abono en cuenta de titularidad conjunta de ambos cónyuges, terminada en 4779. Abono que, además, se encuentra contabilizado en la cartilla correspondiente a dicha numeración aportada como doc. nº 1 por la demandada en el acto de la vista. A tenor de lo cual, no cabe duda alguna de la integración en cuenta conjunta de la cantidad privativa de 30.000 euros que inicialmente integraba la IPF, según saldo a fecha 30 de octubre de 2003, anterior al matrimonio, más la cantidad de 6.798,08 euros, que constituía el saldo registrado en la cuenta de titularidad exclusiva de la esposa, a fecha 18 de octubre de 2004, también anterior al matrimonio, luego incrementada hasta los 11.000 euros traspasados a la misma cuenta de IPF finalizada en 4779, en fecha 5 de enero de 2005; según obra contabilizado tanto en los extractos de ambas cuentas reflejados por copia en los folios 43 vuelto y 59, como en la relación de movimientos de esta última cuenta aportada en el acto de la vista. Resultando, por tanto, disposiciones privativas de la Sra. Angelina por importe de 36.798,08 euros que, finalmente, revertieron en cuenta conjunta del matrimonio.

A partir de lo cual, poco importa si dicha cantidad privativa de 36.798,08 euros, procedente de la cancelación de la IPF, e ingresada en cuenta común, fuera o no aplicada posteriormente a la constitución del fondo de 80.000 euros cancelado por la Sra. Angelina con posterioridad a la ruptura de la convivencia. Pues basta con el hecho de la aportación al haber común de fondos privativos para el levantamiento de las cargas familiares, para que nazca el derecho del reembolso a la liquidación de la sociedad ganancial. Así, y como tiene declarado la reciente la STS de 4 de febrero de 2020, 'en este sentido la sentencia 657/2019, de 11 de diciembre , que declaró que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas'.

En consecuencia, y una vez acreditado el destino al haber común de la cantidad de 36.798,08 euros de titularidad privativa de la esposa, deba o no considerarse integrada en los 80.000 euros que reconoce retirados a la cancelación de la IPF por dicho importe, procede reconocer que el derecho de crédito de la sociedad ganancial en contra de aquélla, como integrante del activo, asciende a la cantidad de 43.201,92 euros, según reconoció oportunamente la demandada en su escrito adjunto presentado en la primera comparecencia de formación de inventario de fecha 13 de septiembre de 2018; ello, por compensación de la cantidad retirada con la que se reconoce aportada al haber común procedente de capital privativo, por la que ésta resultaba acreedora de la sociedad, y de conformidad con el art. 1.195 del CC. No así por lo que respecta a la cantidad de 5.433,38 euros, que se pretende compensar adicionalmente por la apelante, la cual, en primer lugar, ha sido introducida como alteración sustancial del planteamiento realizado en la comparecencia de formación de inventario de 13 de septiembre de 2018, según lo expuesto; y, en segundo lugar, no resulta acreditada la aportación de dinero privativo a fondos comunes, más allá de la suma reconocida de 36.798,08 euros.

Todo ello, con estimación parcial del recurso en este punto.

CUARTO.-Que, en cuanto a la suma de 3.500 euros retirada por la Sra. Angelina, habrá de mantenerse la misma como derecho de crédito de la sociedad ganancial contra dicha apelante; una vez que, como se recoge por la Juzgadora de instancia, la misma fue reconocida como efectivamente percibida por la misma una vez producida la ruptura de la convivencia, sin que en su destino tuviera participación el Sr. Patricio. Ello, por más que, en su caso y a futuro, pudiera alcanzarse acuerdo entre las partes sobre compensación con los devengos por pensiones de alimentos reconocidas en sentencia a favor de los hijos menores, desde la fecha de interposición de la demanda. Lo cual no puede tenerse por operado en el presente momento, pues, en primer lugar, no ha concurrido consentimiento expreso del Sr. Patricio al efecto; y, en segundo lugar, tal acuerdo sobre aspecto que afecta directamente al interés de menores, requeriría en todo caso de aprobación judicial, por tratarse de materia indisponible para los progenitores, de conformidad con el art. 1.810 del CC.

Por lo que el recurso se desestima en este punto.

QUINTO.-Que, en cuanto a la inclusión en el pasivo de la cantidad de 15.007,23 euros, por aportaciones del esposo para compra de la vivienda ganancial, no existe duda de la aplicabilidad al caso del art. 1.358 del CC. Si bien la apelante impugna la valoración acerca de la prueba sobre dicha disposición. La cual, sin embargo, sí resulta de la documental aportada por el actor y unida al folio 73, comprensiva de reintegros de cuenta de cotitularidad del actor con tercera persona ajena a la Sra. Angelina, correspondientes a las sumas de 4.413,89 y 10.593,33 euros en fechas 4 y 17 de marzo de 2003, por importes coincidentes con los dos primeros pagos que se dicen realizados a cuenta de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa de 21 de marzo de 2003, según certificado emitido por la entidad Visogsa, en su condición de vendedora, aportado por la demandada y obrante al folio 45. Uno, por la primera suma indicada, el propio día de su reintegro, esto es, el 4 de marzo de 2003; y otro, por la segunda suma, la cual había sido ingresada en cuenta común de ambos compradores, y luego cónyuges, en fecha 18 de marzo de 2003, según copia de movimientos de cuenta del BBVA, acabada en 5785, aportada por el actor y obrante al folio 76. Por lo demás, el hecho de que tales aportaciones provinieran de cuenta del actor con tercera persona, muy posiblemente su madre, en nada afecta a la cuantía del crédito contraído por la sociedad ganancial frente al Sr. Patricio, como obligado según el contrato de compraventa a cuyo pago se destinaba, independientemente de las resultas de las relaciones mantenidas por los citados titulares de la cuenta de procedencia, a las que, en todo caso resulta ajena dicha sociedad ganancial.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso en cuanto al motivo estudiado.

SEXTO.-Que, por lo que respecta a la solicitud de la misma apelante sobre inclusión de determinada suma, por razón de aportaciones de su padre a la sociedad ganancial en concepto de préstamo, tiene dicho esta misma Sala, en sentencias como la de 11 de mayo de 2018, que 'conforme al art. 1.398.1º del CC , forman parte del pasivo de la sociedad ganancial en liquidación 'las deudas pendientes a cargo de la sociedad'. Lo cual, a la vista de la situación procesal expuesta, nos lleva a diferenciar entre, por un lado, las deudas pendientes a favor de uno de los integrantes de la sociedad contra la masa; y, por otro lado, las deudas de la masa frente a un tercero. Debiendo precisarse que, mientras que en la primera clase de obligaciones, existe plena legitimación entre las partes para exigirse mutuamente en el presente trámite la inclusión o exclusión de la correspondiente partida a favor de quien hubiera de resultar acreedor; en el caso de créditos a favor de tercero, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para su reconocimiento como partida de pasivo. Siendo así que en supuestos, como el presente, en el que ambas partes discuten acerca de la existencia y cuantía de dicho crédito, carecerá de interés jurídico el reconocimiento del mismo, siempre que, como aquí ocurre, no haya hecho uso el acreedor del derecho de oponerse a que se lleve a efecto la liquidación hasta que se le pague o afiance el importe de su crédito, conforme así le asiste el art. 1.082 del CC , por remisión de su art. 1.402, según el cual, 'los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias'. Efectivamente, la discordia respecto al reconocimiento de deuda a favor de tercero, como componente del pasivo de la sociedad ganancial, a falta de integración del pretendido acreedor en la relación procesal, impide el reconocimiento de la partida pretendida en el presente incidente de formación de inventario. En primer lugar, porque, ante el cuestionamiento del crédito, corresponde a su titular la defensa de su interés, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a su importe, por simple aplicación de la titularidad del derecho como requisito inherente a la legitimación procesal, conforme al art. 10 de la LEC ; y, en segundo lugar, porque lo que obsta al interés de la masa en el procedimiento universal de liquidación patrimonial, no es sino la exención de obligación al respecto, en tanto no sea reconocida a favor de aquél en procedimiento contradictorio. Téngase en cuenta, además, que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento de liquidacion no tendrá efectos de cosa juzgada, no solo porque así resulta del art. 787.5, párrafo segundo, en relación con el 810.5, ambos de la LEC; sino, en cuanto a terceros, también por razón del art. 222.3 del mismo cuerpo legal , sobre producción de efectos de las sentencias sólo respecto de quienes hubieran sido parte en el procedimiento; y, más concretamente, con respecto a los acreedores de la masa ganancial, por razón del art. 1.084 del CC , según el cual, por su asimilación al ámbito de la liquidación ganancial, practicada ésta, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los cónyuges, por la participación a cada uno de ellos correspondiente'.

En consecuencia, y por no reconocerse legitimación de la apelante ni para solicitar la inclusión como partida de pasivo de derecho de crédito a favor de tercero, el cual, a su vez, es contradicho por el Sr. Patricio, procede la desestimación del motivo estudiado.

SÉPTIMO.-Que, en cuanto a la contradicción del reconocimiento como partida de pasivo de derecho de crédito a favor de D. Patricio por importe de 11.193,41 euros, por indemnización laboral percibida, hemos de atender al hecho de la omisión de dicha partida en la propuesta de inventario incluida en su escrito inicial, cuya inclusión fue tan solo fue interesada mediante escrito de fecha 15 de enero de 2019, después de las comparecencias de formación de inventario de 17 de julio de 2018, 13 de septiembre de 2018 y 15 de enero de 2019, una vez concretadas las alegaciones de las partes sobre inclusión o exclusión de partidas concretas en el inventario, según sus respectivos posicionamientos iniciales. Lo cual ha de ponerse en relación con lo que tiene dicho esta misma Sala en sentencias como la de 8 de mayo de 2015, según la cual, por lo que se refiere a la materia aquí objeto de enjuiciamiento, es determinante '...la preclusión del momento de formular alegaciones sobre la materia que ha integrar el incidente de formación de inventario, situado en la comparecencia del art. 809 de la LEC , sin que, por tanto y de conformidad con su art. 136, en relación con el propio apartado segundo del citado art. 809, pueda resolverse en sentencia sobre materia distinta al contenido y alcance de las cuestiones suscitadas en dicha comparecencia'; en razón a lo cual, seguíamos diciendo, y '...en la medida en que la tutela judicial solo queda reservada para las materias controvertidas, y no para aquellas en las que existe conformidad, habremos de convenir en que el consentimiento de la actora emitido en el acta sobre la inclusión de las indicadas partidas del activo y pasivo, le es vinculante y no puede dejar de reconocerse su inclusión en la relación de conceptos que recoge la sentencia impugnada'. Lo cual, a su vez, ha de conectarse con el citado art. 809.2 de la LEC, en relación con su art. 412, este último referido a las consecuencias del principio de perpetuación de la jurisdicción por exclusión de cualquier alteración sustancial de las pretensiones iniciales de las partes. De lo que resulta que, una vez formulada la propuesta de inventario en la solicitud de la parte actora y concretada la oposición en la repetida comparecencia, no podrán alterarse unilateralmente los términos de la controversia a no ser que existiera acuerdo entre las partes sobre la introducción de nuevos conceptos de inventario como materia a discutir en el acto de la vista. Ni siquiera para los casos, como el presente, en los que, tras la formulación de sus respectivos posicionamientos, quedaran suspendidas sucesivamente las comparecencias con nuevos señalamientos cuyo alcance, en concordancia con lo hasta aquí expuesto, tan solo podría tener por objeto o bien la posibilidad de alcanzar acuerdo entre las partes que pusiera fin al procedimiento, o bien la definitiva concreción de la'controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas...'; pero en todo caso con respecto a la materia ya definitivamente fijada por cada una de las partes, y a los solos efectos de la convocatoria a vista conforme al reiterado art. 809.2 de la LEC.

Por tanto, no puede tener relevancia alguna la solicitud de inclusión de nueva partida de pasivo por pretendido derecho de crédito a favor de D. Patricio por concepto de indemnización por despido. Siendo de resaltar, por último, que la falta de prueba acerca de la integración en el haber común de cantidad alguna procedente del importe de la liquidación por despido, según refleja el documento aportado por el actor con citado escrito, cuya prueba correspondía a quien pretende el reconocimiento del crédito a su favor ( art. 217.2 de la LEC), impide, en todo caso, la posibilidad de reconocimiento de derecho de crédito en los términos reconocidos por la sentencia apelada, cuya revocación, en consecuencia, procede en este punto, por exclusión del mencionado derecho a favor del actor.

OCTAVO.-Que, en cuanto al recurso que formula el Sr. Patricio, comenzando por la compensación del crédito a favor de la Sra. Angelina por pago de anualidades de IBI, con el saldo de la cuenta ganancial domiciliada en la entidad BBVA, aparte de que, del visionado del CD de la comparecencia, no resulta la existencia declaración de voluntad en tal sentido, precisamos que la posibilidad de compensación de derechos de crédito de los cónyuges frente a la masa con efectivo proveniente del activo, forma parte de las operaciones particionales a las que, a falta de acuerdo, habrá de procederse por el contador-partidor a designar conforme al art. 810 de la LEC. Por lo que habrá de mantenerse el reconocimiento de ambas partidas en el inventario, lo cual, sin perjudicar al interés de ninguno de los litigantes, se ajusta por lo demás a las fases de la tramitación del procedimiento contencioso y especial, de naturaleza universal, de liquidación de la sociedad de gananciales.

Y, por lo que respecta a la pretendida inclusión en el pasivo de derecho de crédito a favor del actor apelante, por cuantía de 6.000 euros por aportación anterior al matrimonio para compra de la repetida vivienda familiar, procede su desestimación. Para lo cual, atendemos a la regla de distribución de la carga probatoria sobre tal hecho que, conforme al art. 217.2 de la LEC, ha de desplazarse al citado apelante que mantiene dicha aportación privativa. Presupuesto que no puede tenerse por cumplimentado una vez que, siendo cierto que dicha cantidad, según copia de movimientos de la cuenta conjunta de ambos litigantes en la entidad BBVA, terminada en 5785, aportada por el actor en la comparecencia de 15 de enero de 2019, se corresponde con traspaso de fecha 28 de septiembre de 2004, coincidente con la fecha y cuantía del pago para la compra de vivienda documentado en el certificado emitido por la entidad vendedora Visogsa; sin embargo, no se prueba, como así se hace con el previo pago de la cantidad de 10.593,33 euros destinada a tales fines, que, con carácter previo al pago discutido, el Sr. Patricio hiciera provisión de tal cantidad al efecto. Siendo así que, muy al contrario, lo que se desprende de la citada relación de movimientos, es la previa sucesión de cargos e ingresos por nóminas, en efectivo o reembolso de fondo de inversión, todos ellos conformadores de un saldo de 31.967,43 euros contra el que se carga el mencionado traspaso. Lo que, en estricta lógica, impide reconocer correspondencia con aportación concreta y no con la aplicación de los fondos de cuenta conjunta que, a falta de prueba en contrario en función de las relaciones internas de ambos cotitulares, han de presumirse pertenecientes por mitad a ambos ( SsTS de 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de julio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, entre otras muchas).

Por lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso del citado actor.

NOVENO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas del recurso de D. Patricio a dicho apelante. Sin que proceda hacer declaración con respecto a las causadas por el recurso de Dª Angelina, dada su estimación parcial.

DÉCIMO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso presentado por Dª Angelina, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, en autos nº 597/2018, con desestimación del recurso interpuesto, a su vez, por D. Patricio, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en cuanto a los puntos siguientes:

- Se excluye del apartado 6 del activo, 'bienes muebles, enseres y ajuar privativos de Don Patricio'la partida correspondiente a 'canapé de 135mm y colchón, dormitorio matrimonio (comprado por la madre de Don Patricio)'. Dicha partida se incluye en el apartado 5 del activo,'bienes muebles, enseres y ajuar', con exclusión de la mención '(comprado por la madre de Don Patricio)'.

- Se reduce el derecho de crédito de la sociedad ganancial contra Dª Angelina, reconocido en el apartado 7.1 del activo, a la cantidad de 43.201,92 euros.

- Se suprime la partida 3 del pasivo de la sociedad ganancial.

Todo ello, con imposición de las costas del recurso de D. Patricio a dicho apelante. Y sin que proceda hacer declaración con respecto a las causadas por el recurso de Dª Angelina.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta díasconforme al Real Decreto 16/20 art. 2.2 , de 28 de abril de 2020,y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 124/20 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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