Sentencia CIVIL Nº 124/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 904/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100123

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2811

Núm. Roj: SAP M 2811/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0182113
Recurso de Apelación 904/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 651/2018
APELANTE D./Dña. Eugenio representado por su madre Sofía
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
APELADO / IMPUGNANTE: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU ( HOSPITAL000 MADRID)
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
SENTENCIA Nº 124/2020
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
La Magistrada Dª. Mª. Isabel Fernández del Prado, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta
Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 651/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D./Dña. Eugenio representado. por su madre
Sofía apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN y defendido
por Letrado, contra IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU ( HOSPITAL000 MADRID) apelado - impugnante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 23/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., representada por el Procurador de los tribunales don Javier García Guillén, contra Eugenio , menor de edad, representado por su madre doña Sofía , representada a su vez procesalmente por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, Y CONDENO A DICHO DEMANDADO, A PAGAR A LA DEMANDANTE la cantidad de MIL CUATROIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 1.435,99 €) más el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago. Con imposición de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, al ser la demanda parcialmente estimada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Desde el 29 de junio al 4 de julio de 2016, D. Eugenio estuvo ingresado en el HOSPITAL000 Madrid; habiéndose suscrito un contrato al efecto (folio 38), en el cual se incluía una cláusula de compromiso de pago, en los siguientes términos: 'El abajo firmante se hace responsable de la totalidad de los honorarios y gastos derivados de la asistencia prestada y de su estancia en el centro. Si el firmante es persona distinta al ingresado, su obligación será solidaria con la que corresponde al propio paciente como beneficiario de los servicios que contrata con el hospital. Si nos indica que una entidad (mutua, aseguradora, etc.) va a hacerse cargo de los gastos de la asistencia y estancia del ingresado en el centro, el hospital realizará ante esa entidad la gestión del cobro de los citados gastos, por lo que, si por cualquier causa, la entidad no atendiera el pago de alguno de estos servicios, deberán ser abonados por el ingresado y solidariamente por el firmante en el caso de ser persona distinta a éste', añadiendo que 'Se autoriza al hospital para que, a través de su personal, asista hospitalariamente al ingresado conforme a las instrucciones y tratamientos que en atención a su patología los facultativos consideren oportunas'.

El paciente tenía concertado un seguro con la compañía Fiatc, entendiendo que dicha aseguradora cubría todos los gastos de su hospitalización.

El hospital remitió un fax a Fiatc informando del ingreso de D. Eugenio , al efecto de que la compañía aseguradora cubriese los gastos de hospitalización, respondiendo Fiat negativamente, en fecha 30 de junio de 2016, sobre las 8.18 horas (folio 55).

IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U. reclama a D. Eugenio la cantidad de 3.624,65 €, en concepto de gastos derivados de su hospitalización (folios 30 y 31).

El Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por una de las partes e impugnando la sentencia la otra.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación pasiva de D. Eugenio por ser menor de edad.

El que suscribe el contrato del que deriva la reclamación es el paciente a quien se ha prestado el servicio, siendo menor de edad; si bien ello no obsta para que se pueda dirigir la demanda contra él, dado que se encuentra capacitado para ser parte en un procedimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 6.1 LEC, según el cual las personas físicas podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles; ahora bien, 'Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles', de tal forma que 'Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley' ( art. 7.1 y 2 LEC).

A la vista de los referidos preceptos, la parte actora ha demandado al paciente menor de edad, que está legitimado pasivamente, habiendo contestado a la demanda sus padres, al ostentar éstos el ejercicio de la patria potestad.



TERCERO.- En el presente supuesto, la relación existente entre las partes deriva de un arrendamiento de servicios, mediante el cual una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar un precio cierto (art. 1544 CCiv.).

Las cláusulas incluidas en el contrato derivan del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.

Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art.

1.282 CC).

La cláusula de compromiso de pago, incluida en el contrato, resulta totalmente clara, debiendo ser interpretada textualmente; en dicha cláusula el hospital asume realizar la gestión del cobro de los gastos de asistencia y estancia del ingresado en el centro con cargo a mutua, aseguradora, etc., puntualizando que, en el supuesto de que la entidad correspondiente no atendiera el pago de alguno de dichos servicios, habrán de ser abonados por el ingresado.

El demandado tenía una póliza de seguro con Fiatc, debiendo responder esta aseguradora si se produce el riesgo asegurado, en virtud de lo establecido en el art. 105 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual 'Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan'. La relación contractual se establece entre el asegurado y la aseguradora, siendo el hospital ajeno a dicha relación y careciendo de responsabilidad en el caso de que la compañía aseguradora se niegue a satisfacer los gastos generados durante el periodo de hospitalización.

Por otra parte, entendemos que la parte actora proporcionó al demandado los datos previos necesarios a la celebración del contrato, de acuerdo con lo exigido por el art. 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios, teniendo en cuenta las características del servicio que se iba a prestar, sin que a priori se pueda concretar el precio de las prestaciones que han de realizarse, puesto que ello depende de la evolución del paciente y de la reacción de éste a la medicación y cuidados hospitalarios.

En consecuencia, cabe concluir que la parte actora sólo se comprometió a gestionar el abono del precio por parte de la aseguradora, pero en el supuesto de que dicha aseguradora no se hiciese cargo del importe, tendría que ser abonado por el paciente, sin que recayese sobre el hospital el coste correspondiente.



CUARTO.- La sentencia apelada considera que la actora 'ha de asumir, en concepto de responsabilidad, el importe de los días que transcurran desde el siguiente a la comunicación por la aseguradora hasta el día en que, finalmente, se produjo tal comunicación por el personal del Hospital, el 4 de julio, tras la que los Sres.

Primitivo y Sofía decidieron solicitar el alta hospitalaria voluntaria de su hijo'; en base a ello y partiendo de la factura aportada con la demanda (folios 36 y 37), concluye que la parte demandada ha de abonar la cantidad de 1.435,99 €.

El documento obrante al folio 55 pone de manifiesto que en fecha 29 de junio de 2016 Fiatc recibió el fax del hospital, gestionando el abono de los servicios hospitalarios, la denegación fue comunicada por la compañía aseguradora el día 30 de junio a las 8,18 horas; sin embargo, el hospital no comunica al paciente dicha denegación hasta el día 4 de julio. Por ello, la parte actora ha de asumir el gasto generado entre los días 1 y 4 de julio, por haber asumido la obligación de solicitar el abono de los gastos a la aseguradora y haberse demorado en comunicar la denegación al paciente; correspondiendo a la parte demandada la satisfacción de los gastos generados el resto de los días.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Teniendo en cuenta que se desestimarán los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Guillén, en representación de IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U., y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en representación de Doña Sofía y D. Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en autos de juicio verbal nº 651/2018; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0904-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 904/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

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