Sentencia CIVIL Nº 124/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5274/2018 de 11 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100106

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:219

Núm. Roj: SAP SE 219/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 2 DE LORA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN nº 5274/2018
JUICIO nº 737/2010
S E N T E N C I A nº 124/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D/ MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a once de abril de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 03/07/2017 recaída en los autos número 737/2010 seguidos en el JUZGADO
MIXTO nº 2 DE LORA DEL RIO promovidos por DÑA. Justa representado por el Procurador Sr RAFAEL
ANGEL CARDENAS CUBINO contra la entidad URBAPRO SUR 2006 SL representado por el Procurador Sr.
VICENTE GONZALEZ GOMEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FEDERICO
JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO nº 2 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cárdenas Cubino, en nombre y representación de Justa , contra URBAPRO SUR 2006 S.L.: * Declaro extinguido el contrato de compraventa de fecha 30 de julio de 2007 por incumplimiento contractual de la demandada.

* Condeno URBAPRO SUR 2006 S.L. a la restitución y devolución de la suma entregada de 33.440, 30€, más el 4% de interés anual en concepto de indemnización y los intereses legales del artículo 576 CC La parte demandada deberá abonar la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de URBAPRO SUR 2006 SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Doña Justa se ejercitó la acción de incumplimiento contractual y devolución de las cantidades entregadas como consecuencia del contrato de compraventa suscrito con la demandada URBAPRO SUR 2006, S.L. el 30 de julio de 2007, cuyo objeto era la construcción de la vivienda sita en el nº NUM000 del bloque NUM001 de la promoción ' DIRECCION000 ' de Tocina, habiendo abonado un total de 33.440, 30€, alegando que la vivienda no fue finalizada por la demandada en la fecha estipulada de 30 de diciembre de 2007, previendo la cláusula sexta del contrato la opción del comprador de optar en caso de incumplimiento del vendedor entre otorgar una prórroga del plazo o resolver el contrato, debiendo indemnizar el vendedor el 4% de la cantidades abonadas por la compradora.

La demandada se opuso alegando que se produjo un retraso en la construcción, que fue comunicado a la compradora y ésta se mostró conforme con continuar y que la compradora no disponía de la financiación suficiente para hacer frente al pago de la vivienda adquirida, sin que abonara la cuantía de 25.010, 52€ que se le requirió para otorgar la escritura pública.

La resolución impugnada estimó íntegramente la demanda.

La razón de la estimación estriba en que la demandada no ha probado que se haya finalizado la obra y ésta se haya puesto a disposición de la compradora, en este sentido, el artículo 1256 del Código Civil (CC) prevé que: 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Así pues, la demandante no puede esperar sine die a que la demandada decida entregarle la correspondiente vivienda, ya que la demandada no ha acreditado que requiriera a la actora para que se dictara la correspondiente escritura pública y se abonara la cantidad restante. Es por ello, que entiende acreditado el incumplimiento del contrato por la demandada al no haber procedido a la entrega de la vivienda en plazo ni haber requerido, en su caso, a la actora para que abonara las cantidades restantes para la entrega de la vivienda.



SEGUNDO.- Incongruencia.

Esgrime la apelante como único motivo del recurso la incongruencia de la sentencia, aduciendo que la sentencia recurrida toma como argumento principal para la estimación de la demanda un hecho no controvertido, ni alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión, cuál es la no terminación de la vivienda objeto del contrato.

El motivo ha de ser rechazado, tal y como tiene señalado la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, 'La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido] solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011, RIP n.º 126 / 2005, 18 de julio de 2011, RIPC n.º 2043 / 2007).

Cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC n.º 1803/1998, 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001)'.

En el presente supuesto se alega la demanda el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, en virtud del contrato ya referido, concretamente en la obligación de entrega de la vivienda sita en el nº NUM000 del bloque NUM001 de la promoción ' DIRECCION000 ' de Tocina. Esta es precisamente la razón de la estimación de la demanda el incumplimiento contractual dentro del plazo previsto para la entrega de la vivienda.

Examinada la demanda, concretamente el hecho tercero de la misma, se afirma literalmente que 'Incumplimiento del plazo pactado de finalización de las obras. La vendedora ha incumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato. La vivienda no ha estado terminada, ni tampoco en las condiciones mínimas de habitabilidad para su venta, en el plazo estipulado en el contrato', por tanto el hecho que fundamenta la resolución del contrato, no entrega y no finalización de la vivienda, estaba alegado y era precisamente la base fáctica de la demanda y acción que se ejercita.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que se que se ha acreditado por la demandante la existencia de la obligación de entrega de la vivienda; sin que haya acreditado la demandada que disponga de la misma ni la haya ofrecido desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que resultaba plenamente justificada la resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada, en razón a lo establecido en el artículo 1124 del código civil, por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1256 del mismo código la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, siendo el retraso en la entrega de la vivienda grave y culpable por parte de la demandada, lo que determina y es conforme a derecho que ante la elección por la parte actora de la indemnización de daños y perjuicios en los términos establecidos en el contrato, con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, tal y como resuelve la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Costas.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de URBAPRO SUR 2006, S.L. contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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