Sentencia CIVIL Nº 124/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1364/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100034

Núm. Ecli: ES:APV:2020:776

Núm. Roj: SAP V 776/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001364/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.124/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000302/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre
partes, de una como demandante, D. Gaspar representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ CALATAYUD
PRIMO y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS BENÍTEZ ZARAGOZÁ y de otra como demandada-apelante,
Dª. Carmen , representada por la Procuradora Dª. VERÓNICA PÉREZ NAVARRO y defendida por el Letrado D.
JORGE FERRER BARTOLOMÉ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, en fecha 24-07-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: ESTIMO LA DEMANDA Y PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN sobre la demanda de divorcio formulada por Procuradora Sra. Mª José Calatayud Primo, en nombre y representación de D. Gaspar , contra Dª. Carmen , y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges.

DECLARO LA ADOPCIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1.- Pensión compensatoria a favor de Carmen y a cargo de Gaspar de 180 euros al mes, actualizables anualmente según IPC, a abonar durante los primeros 10 días del mes en la cuenta corriente que Carmen designe.

No se hace expresa condena en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24-07-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Carlet en fecha 24/07/2019, en los Autos de divorcio contencioso 302/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, mantuvo la pensión compensatoria a favor de Dª. Carmen a abonar por D. Gaspar , pero reduciéndola a suma de 180 euros mensuales.

La demandada-reconviniente se opone a dicha reducción, alegando que no se había acreditado la desaparición de la causa que motivó el establecimiento de la pensión, manteniéndose el desequilibrio fundamento de la misma. El demandante se opuso al indicado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que interpuesta demanda por D. Gaspar , la demandada contestó a la misma, no oponiéndose al divorcio, pero interesando, vía reconvención, que la pensión compensatoria se mantuviera en los términos en que venía fijada desde la sentencia de separación.

El demandante, en su contestación a la reconvención, no hizo referencia expresa a la petición referida a la pensión compensatoria, indicando que, en cualquier caso, debía accederse al divorcio solicitado. En la vista, sin embargo, sí abogó por la extinción de la pensión, a lo que se opuso la demandada.

En la sentencia recurrida se dejó constancia de la imposibilidad de eliminar o limitar en el tiempo la pensión compensatoria, al no ser objeto del procedimiento, pero sí de la pertinencia de reducir la cuantía, atendida la distinta situación económica del obligado al pago y el tiempo transcurrido desde la separación.



TERCERO.- Centrándonos en la cuestión de la pensión compensatoria, reducida en la sentencia de primera instancia hasta un importe de 180 euros, sin límite temporal, la recurrente alega que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto al cambio de circunstancias económicas, que no se habría producido.

La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: ' 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 - Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.



CUARTO.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la revocación de la sentencia, por cuanto, desde un punto de vista procesal, todo lo referente a la pensión compensatoria, tanto su limitación temporal o extinción como su reducción, debería haberse articulado vía modificación de medidas a instancia del demandante, y ello no se produjo en el caso de autos.

En efecto, la petición de divorcio formulada sin mayor concreción suponía necesariamente el mantenimiento de las medidas vigentes hasta ese momento, con la única salvedad de declarar disuelto el vínculo matrimonial por dicha causa.

En cambio, de pretender modificar la medida vigente hasta entonces, debería haberse justificado debidamente dicho cambio de circunstancias, y ello no se llevó a cabo en el caso de autos.

La única circunstancia que se alegó para solicitar la extinción, y que se acogió para justificar la reducción, fue un supuesto pacto entre las partes en el año 2014. No obstante, no se aportó en el momento procesal oportuno dicho convenio, el cual además no fue objeto de ningún tipo de homologación judicial. Por ello, se desconocen los términos exactos del mismo, amén de que la demandada negó su eficacia y obligatoriedad, por mucho que admitiera que estuvo percibiendo una cuantía inferior un cierto tiempo, de lo cual no hay tampoco constancia documental en las actuaciones. Ello, en cualquier caso, no es suficiente para considerar que estamos en presencia de una renuncia clara de derechos.

Por lo demás, en las actuaciones consta la situación económica actual del demandante (folios 70-83) pero ello no quiere decir que sea peor que cuando se fijó la pensión compensatoria a favor de la demandada, cuyas circunstancias no han variado. Acreditar dichas circunstancias incumbía al demandante, y no practicó actuación suficiente en tal sentido.

De esta manera, atendido el necesario juicio prospectivo que ha de realizarse en esta cuestión, la edad de la recurrente, la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la demandada a la familia, y su limitada experiencia laboral, la conclusión es que no se ha acreditado que se haya superado el desequilibrio que se valoró en su momento, y que a la misma le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral.

De este modo, habida cuenta que no se ha acreditado modificación sustancial de sus circunstancias, su situación económica, pese a haberse jubilado, no justifica una reducción de la pensión compensatoria, puesto que sus dos pensiones contributivas (folio 80), unidas al bien inmueble del que es dueño al 100% (folio 74) le permiten sobradamente abonar la pensión compensatoria en los términos vigentes hasta el momento del divorcio, de manera que es parecer de la Sala que la decisión adoptada por la Juez a quo no fue correcta, por lo que debe ser revocada, acordando en su lugar el mantenimiento de la pensión compensatoria en los términos solicitados por la demandada, cuyo recurso se estima.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Carlet en fecha 24/07/2019, en los Autos de divorcio contencioso 302/2018, que se revoca en lo relativo a la pensión compensatoria, en el sentido de mantenerla en los mismos términos en que se fijó en la sentencia de separación del año 2003, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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